Micelio
25000234200020210029001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-11-02

Radicación interna: 6959-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Camilo Villareal Guerra·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00290-01 (6959-2023) Demandante: Camilo Villareal Guerra Demandado: UGPP Temas: Ejecutivo laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual decidió sobre las excepciones y dispuso seguir adelante la ejecución.

ANTECEDENTES El señor Camilo Villareal Guerra interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la decisión proferida el 3 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante la cual se ordenó la inclusión dentro de la pensión de jubilación de la mesada 14. PRETENSIONES Solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por el valor de la mesada 14 indexada a partir de la ejecutoria de la sentencia y por los intereses moratorios por el capital no pagado.

HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera: Que el señor Villareal Guerra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se reliquidara su pensión con la inclusión de unos factores salariales, así como de la mesada 14.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 3 de julio de 2014, accedió a las pretensiones. La anterior providencia fue recurrida en apelación y la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo del 7 de marzo de 2019 revocó la decisión y negó las pretensiones.

Posteriormente, el Consejo de Estado, a través de adición de sentencia del 3 de octubre de 2019 ordenó el reconocimiento de la mesada 14 en la pensión concedida al señor Camilo Villareal Guerra. Que la UGPP profirió la Resolución RDP 037785 del 11 de diciembre de 2019 a través de la cual dio cumplimiento a la orden judicial. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 17 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo contra la UGPP por $38.786.519 causados desde el 30 de junio de 2013 por concepto de mesada 14 y $15.134.224 por intereses moratorios sobre el valor dejado de cancelar desde la ejecutoria de la sentencia. La demandada se opuso con fundamento en las siguientes excepciones: i) Pago.

Que, la entidad a través de la Resolución 37785 del 11 de diciembre de 2019, modificada por Resolución RDP 015674 del 16 de diciembre de 2022, dio cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, por lo que se encuentra debidamente acreditado el reconocimiento y pago de la mesada 14. ii) Prescripción. Sobre cualquier derecho que eventualmente hubiese en favor de la parte ejecutante, de conformidad con las normas legales, y el cual haya prescrito con ocasión del transcurrir del tiempo señalado en las normas para extinguir las obligaciones.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 2 de agosto de 2023, declaró no probada la excepción de prescripción y probada parcialmente la de pago y dispuso seguir adelante la ejecución, expresando que estando en curso del proceso ejecutivo y habiéndose librado el mandamiento de pago, la UGPP profirió la Resolución 015674 del 16 de junio de 2022 y el 18 de mayo de 2023, allegó memorial indicando haber efectuado un pago en favor del actor, mismo que el ejecutante alude haber recibido dentro de sus alegatos finales.

Que no obstante, verificados los valores cancelados se advierte que, por retroactivo de mesada adicional se canceló al actor la suma de $17.062.270,06, la cual no alcanza a cubrir el monto provisional por el cual se libró el mandamiento de pago y por tanto solo Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) había lugar a declarar probada la excepción de pago parcial de la obligación. Que en cuanto a los intereses moratorios se advierte que, la sentencia cobró ejecutoria el 7 de noviembre de 2019 y solo hasta el mes de noviembre de 2022 se realizó un pago parcial de la obligación principal ($17.062.270,06), esto es de la mesada 14, en consecuencia, existe mora en el pago y por ende hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

Que la obligación que se pretende hacer cumplir se hizo exigible 10 meses después de su ejecutoria, la cual ocurrió el 7 de noviembre de 2019 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, razón por la que a partir del 7 de septiembre de 2020 la obligación se hizo exigible y desde entonces no han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 2536 del Código Civil, para que opere el fenómeno prescriptivo.

Se ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $32.631.336,89 por concepto de capital e intereses. RECURSO DE APELACIÓN La UGPP interpuso recurso de apelación, argumentando que mediante Resolución RDP 021229 del 18 de agosto de 2022 se indicó que al dar cumplimiento al fallo judicial, se cometió un error al calcular un IBL del 75,73% cuando en realidad debe aplicarse el 75% por ser beneficiario del régimen de transición, además de ser ordenado así por el fallo objeto de cumplimiento.

Que por esta razón que la mesada pensional disminuye y se genera el cobro por mayores valores cancelados. Que la entidad dio cumplimiento a lo ordenado en el título base de ejecución por lo que no se encuentran de acuerdo con la forma en que se liquidaron los valores en la sentencia. Que el componente sancionatorio de los intereses moratorios lleva implícita la actualización del capital, por lo que reconocer la indexación de las sumas que resulten de intereses moratorios implica atribuir una doble consecuencia a un solo hecho, razón por la cual resulta improcedente su aplicación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Se admitió el recurso el 20 de noviembre de 2023.

Las partes no se pronunciaron. El agente del ministerio público emitió concepto para lo cual señaló que el apelante no discriminó ni conceptual ni financieramente los descuentos que según el ordenamiento jurídico deberían aplicarse a los valores pagados, por lo cual, sin dicho sustento no es Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) posible llegar a una conclusión de cancelación de la deuda que fundamentase la excepción de pago total.

Se resolverá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico Conforme al recurso de apelación interpuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si se debe revocar la sentencia proferida en primera instancia que resolvió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución. Generalidades del proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectiva una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo.

Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone: Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

(Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Ahora bien, cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del CGP, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, conforme lo dispone el 430 del CGP.

Por su parte, el ejecutado puede presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) Dichas excepciones tienen la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo.

La jurisprudencia las ha definido como «medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial». 1 Sobre los intereses de mora Los intereses por mora son la sanción para el deudor que incumple la obligación de pagar oportunamente una suma de dinero y se concede a título de indemnización, bajo la modalidad de lucro cesante.

Los intereses moratorios tienen un carácter eminentemente punitivo y resarcitorio, por lo que representan la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de la obligación principal, además, se causan en virtud de la ley, sin que sea menester pacto alguno y no requieren prueba del perjuicio más que el mero retardo. También los caracteriza el hecho de que son exigibles junto con la obligación principal y de que se deben mientras no se cumpla lo debido.

En consecuencia, cumplen una función compensatoria del daño causado al acreedor mediante la fijación de una tasa tarifada por el legislador. Caso concreto Se encuentran establecidos los siguientes hechos: - El 3 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Camilo Villareal Guerra.

En dicha decisión ordenó reliquidar la pensión y reconocer la mesada 14. - El 7 de marzo de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo y negó las pretensiones de la demanda. - El 3 de octubre de 2019, en atención a la solicitud de adición de la sentencia que presentó el demandante, el Consejo de Estado, resolvió: En consecuencia, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, reconocer la mesada catorce en la pensión concedida a favor del señor Camilo Villareal Guerra, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […] 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre 2009, radicado: 25000-23-26-000-2002-01920-02 (32666).

En esta providencia se citó lo siguiente: «el profesor, Eduardo J. Coutere, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Editorial Depalma Buenos Aires, 1981, expuso: “Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso sino sobre el derecho. No procuran la depuración de elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado.”».

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) Producto de lo anterior, se dispone el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Mediante Resolución RDP 037785 del 11 de diciembre de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo judicial:

ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por (sic) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBECCIÓN A el 3 de octubre de 2019, se Reconoce la mesada catorce, a favor del (a) señor (a) VILLARREAL GUERRA CAMILO, ya identificado (a), pero su pago efectivo se dispondrá respecto de aquellos que hubieran omitido reconocer a favor del acto, esto es, las causadas con posterioridad al 30 de junio de 2012, que es la fecha en que se demostró el retiro definitivo del servicio, de conformidad con el fallo judicial objeto de cumplimiento.

Como se indicó en los antecedentes del presente asunto, uno de los motivos de inconformidad que expuso la ejecutada en el recurso propuesto tiene que ver con la presunta equivocación que cometió esa entidad en la liquidación del IBL lo que genera una disminución en la mesada pensional. Para la Subsección resulta claro que este hecho no tiene relación con lo que ahora se debate en el presente asunto ejecutivo y menos aún con lo resuelto por el tribunal en la sentencia apelada, situación que no permite emitir pronunciamiento alguno frente al punto.

En efecto, este motivo de apelación tampoco guarda relación con la orden impartida en el título de recaudo, pues esta concierne al reconocimiento de la mesada catorce, mientras que la entidad alude a la tasa de reemplazo que en su sentir debió liquidarse en el 75% y no en el 75,73%, que aplicó la UGPP; sin embargo, ese aspecto no fue objeto de estudio en el proceso ordinario y, por lo tanto, esta no es la oportunidad para analizar este elemento del derecho prestacional, pues ello desdibuja la naturaleza del proceso ejecutivo.

Por otro lado, si bien la UGPP pretende controvertir las sumas consignadas en el auto apelado, no logra desvirtuar los valores tenidos en cuenta, es decir, únicamente propone su argumento en el sentido de no encontrarse de acuerdo, sin sustento alguno, lo que impide efectuar el ejercicio para llegar a la conclusión de que la cuantía de la obligación es diferente a la tasada en la sentencia. Es importante resaltar que el valor por el cual el tribunal ordenó seguir adelante con la ejecución fue producto de estudio bajo un sustento probatorio y normativo tal como se evidencia de la providencia objeto de recurso.

Ahora, tal como se advierte del escrito de apelación, la recurrente se limitó a considerar que la liquidación no era la correcta, sin plantear argumentos de reparo específicos para controvertir lo concluido por la primera instancia, únicamente bajo la consigna de que no estaba de acuerdo con la liquidación. Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) En efecto, no se encuentran elementos que permitan arribar a una conclusión diferente a la expuesta en la sentencia, pues lo propuesto es que la suma que consideró el tribunal para seguir adelante con la ejecución no es la correcta, pero no expone sustento probatorio o normativo alguno que apunte a desvirtuar lo concluido en la providencia apelada.

Finalmente, con respecto al argumento expuesto por la parte ejecutante frente a los intereses moratorios, debe decirse que como se presentó una tardanza en el cumplimiento de lo ordenado en la providencia que se trae como título, debe la entidad ejecutada pagar los intereses moratorios por el tiempo que tardó. En efecto, el tribunal sobre este aspecto consideró lo siguiente: En cuanto a los intereses moratorios se advierte que, la sentencia título ejecutivo, cobró ejecutoria el siete (07) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) y solo hasta el mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022) se realizó un pago parcial de la obligación principal ($17.062.270,06), esto es de la mesada catorce, en consecuencia, resulta claro para la Sala que, en el sub liten existe mora en el pago de la sentencia y por ende hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. (Negrilla y subraya del texto original) Bajo el anterior entendido no se presenta una indexación del pago de los intereses moratorios como lo sostiene la entidad en el recurso, sino que tal como se indicó en la providencia base de recaudo hay lugar al pago de los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA al existir mora en el pago de la obligación. Lo anterior no obsta para que, en la etapa de la liquidación del crédito la entidad realice las operaciones que permitan establecer con certeza la suma que deberá pagar al ejecutante.

De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00290 01 (6959-2023) En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos de los recursos de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes recurrentes propusieron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que decidió sobre las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso promovido por el señor Camilo Villareal Guerra contra la UGPP.

Segundo: Sin condena en costas por lo brevemente expuesto. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente