Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Medellín (Antioquia), quince (15) de julio del dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00252-00 Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhoff y Miguel Ángel Loaiza Amaya Demandado: Abelardo de la Espriella, candidato presidencial para el período 2026-2030 Tema: Extemporaneidad del recurso de reposición. Procedencia del recurso de súplica.
AUTO QUE RECHAZA DE PLANO RECURSO Y DA TRÁMITE A LA SÚPLICA Procede la magistrada ponente a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio súplica interpuestos por los demandantes mediante memorial del 6 de julio de 20261, contra el auto del 26 de junio de 20262 por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 20263, los señores Lorena Laudith Tovar Dijkhoff y Miguel Ángel Loaiza Amaya, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentaron demanda pretendiendo la nulidad del «acto administrativo de inscripción de la candidatura a la Presidencia de la República del ciudadano Abelardo de la Espriella para el periodo constitucional 2026-2030, por encontrarse incurso en una causal objetiva e insalvable de inelegibilidad de rango constitucional y convencional». 2.
En auto del 26 de junio de 20264, notificado por estado del 30 de junio siguiente5, este despacho al estudiar la demanda, encontró que la pretensión de nulidad electoral se dirige contra un acto preparatorio dentro del procedimiento administrativo electoral, que por su naturaleza no es susceptible de control judicial, por lo que era imperioso el rechazo de la demanda al tenor del numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 20116. 3.
Inconformes con la decisión, los demandantes, en escrito remitido por correo electrónico el 6 de julio de 2026, a las 2:37 PM7, interpusieron los recursos de reposición y en subsidio súplica, y solicitaron revocar la providencia y disponer su admisibilidad. 1 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 2 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 3 Expediente digital SAMAI – Índice 00004 4 Expediente digital SAMAI – Índice 00005 5 Expediente digital SAMAI – Índice 00007 6 “ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (Destacado fuera de texto). 7 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 «Soporte Correo(.pdf)» Radicado: 11001-03-28-000-2026-00252-00 Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhoff y otro Demandado: Abelardo de la Espriella, candidato presidencial período 2026-2030 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. La magistrada ponente es competente para dictar el presente auto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, que regula la competencia para dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, como el que ahora nos ocupa. 2.2.
Del recurso de reposición 5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA8, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario y en cuanto a su oportunidad y trámite, prevé que se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 6. Teniendo en cuenta la remisión normativa aludida, el artículo 318 del Código General del Proceso, prevé que el recurso deberá interponerse por escrito con expresión de las razones que lo sustenten, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto recurrido, esto es, dentro de su ejecutoria. 7.
En el trámite de la referencia, el auto cuestionado se notificó por estado del 30 de junio de 20269, por lo tanto, el término para radicar el recurso de reposición se encontraba comprendido entre el 1 y el 3 de julio de 2026 a las 5:00 p.m. 8. Como el recurso de reposición fue interpuesto el 6 de julio de 2026 a las 2:37 p.m.10, esto es, por fuera del término legal establecido en la norma, se impone la forzosa conclusión de rechazarlo de plano por extemporáneo. 2.3.
Del recurso de súplica 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, entre ellos, los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem11, el cual será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. 10.
Por lo anterior, se dispondrá la remisión del expediente para que se resuelva sobre el particular. Como consecuencia, la magistrada ponente: III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los demandantes contra el auto del 26 de junio de 2026, por el cual se rechazó la demanda de la 8 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. 9 Expediente digital SAMAI – Índice 00007 10 Expediente digital SAMAI – Índice 00011 «Soporte Correo(.pdf)» 11 «ARTÍCULO 243.
APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)». Radicado: 11001-03-28-000-2026-00252-00 Demandantes: Lorena Laudith Tovar Dijkhoff y otro Demandado: Abelardo de la Espriella, candidato presidencial período 2026-2030 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co referencia, por las razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sección Quinta se remita el expediente a los demás integrantes de la Sala, para lo de su competencia respecto del recurso de súplica invocado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»