Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Demandantes: MYRIAM CASTILLO BALLESTEROS Y OTROS Demandados: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS SALVAMENTO PAARCIAL DE VOTO Con el respeto que se merecen los magistrados de la sala, me permito expresar las razones por las cuales salvé parcialmente el voto frente a la decisión mayoritaria adoptada en el marco del proceso de la referencia. En el presente caso la parte actora ejerció la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la educación, que consideró vulnerados con la omisión de pago de los perjuicios reconocidos en el proceso 76001-33-31-705-2012-00158-00/01, por parte del municipio de Palmira, así como por la mora judicial en la que han incurrido las autoridades judiciales demandadas al no resolver la oposición de pago presentada por dicho municipio, al interior del medio de control en mención. La sentencia objeto de salvamento parcial establece que no se acreditó la mora judicial y declara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Nicolás Andrés Martínez Naranjo y de sus hijas, decisiones que comparto.
No obstante, también determina que la tutela no supera el requisito de subsidiariedad, comoquiera que los accionantes pueden hacer uso del proceso ejecutivo para reclamar los perjuicios reconocidos en el proceso ordinario. Al respecto, el suscrito no comparte esta última decisión, ya que se le indicó al tutelante un mecanismo judicial que aún no puede ejercer, nótese que no podía afirmarse que debe acudir al juez contencioso para que se libre el correspondiente mandamiento de pago cuando el plazo legal para el pago de la condena no ha vencido, luego si este término aún está vigente, eventualmente, el juez que conocería del ejecutivo no podría dictar esa decisión que se busca según lo establece el artículo 298 del CPACA1. 1 «Artículo 298 CPACA.
“Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente” Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor».
Demandantes: Myriam Castillo Ballesteros y otros Demandados: Municipio de Palmira y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-04812-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Aclarado lo anterior, la solución frente al cargo por afectación de derechos con ocasión de la «omisión» de pago por parte del ente territorial se debió negar, comoquiera que el municipio, o quien sea la encargada del pago, aún se encuentra dentro del plazo legal para el cumplimiento de la condena.
En estos términos dejo consignado mi salvamento parcial de voto. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicado en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”