Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00202-00 (69.230) Actor: Alexander Silva Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) Tema: decreto de pruebas / reconocimiento de personería. El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas presentada por la parte actora en el escrito del recurso extraordinario revisión. Contenido: 1.
Antecedentes 2. Consideraciones 1.
ANTECEDENTES 1. El 16 de julio de 20211, Alexander Silva Hernández y su grupo familiar2 presentaron recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 28 de mayo de 20203, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, ejecutoriada el 3 de agosto de 2020, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. 2.
La parte recurrente aportó y solicitó tener como pruebas las siguientes (se trascribe): “-Copia de sentencia de segunda Instancia de fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil veinte (2020) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Sala de Decisión conformada por los Magistrados SOL ANGE BLANCO VILLAMIZAR, Magistrada Ponente, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO Y IVAN MAURICIO MENDEZ SAAVEDRA. Consta de 22 folios. -Copia de sentencia de primera instancia de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Oral de Santander.
Consta de 29 folios. 1 Índice Samai 36 del tribunal 2 Alexander Silva Hernández, en representación de su hijo menor Jeifer Alexander Silva Cabana, Albeiro Silva Hernández, Esteban Silva León, Barbara Hernández de Cáceres, Eudes Silva Hernández, Luis Jesús Silva Hernández, Fredy Silva Hernández y Yaneth Silva Hernández 3 Al revisar el expediente de reparación directa 68001333300520150019701, cargado el 2 de febrero de 2024 en el aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Santander, se advierte que la Sentencia de 28 de mayo de 2020 fue sustituida mediante Sentencia de 5 de marzo de 2021 “en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2020-04917”, no obstante, se observa que el fallo de tutela, fue apelado y, en segunda instancia el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, el 16 de abril de 2021, revocó la decisión y declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00202-00 (69.230) Actor: Alexander Silva Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 -Copia de certificación expedida por la secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, de fecha 07 de diciembre de 2020, donde consta que la sentencia de segunda instancia de fecha 28 de mayo de 2020, (recurrida) quedó ejecutoriada el día tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020). -Copia de aclaración de voto de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), hecha por el Magistrado IVAN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA. -Copia memorial dirigido por el suscrito al Tribunal Administrativo de Santander, enviado al correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 07 de julio de 2021, en el que solicito se me expida copia del video donde conste que la sala de decisión se reunió a discutir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander, M.P. SOL ANGE BLANCO VILLAMIZAR, dentro del radicado 2015 – 00197 01.
Solicitud que a la fecha no se me ha dado respuesta. -Copia de sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado No. 686793333003-2017-00195-01. -Solicito al Honorable Magistrados del Consejo de Estado, oficiar al Tribunal Administrativo de Santander, Magistrada Ponente SOL ANGE BLANCO VILLAMIZAR, expediente radicado No. 680013333005-2015- 00197-01, expida copia del video donde conste que la sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander, conformada por los Magistrados SOL ANGE BLANCO VILLAMIZAR (Ponente), IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Y RAFAEL GUTIERREZ SOLANO, se reunió a discutir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, proferida por dicha sala.” 3.
Admitido el recurso y notificadas las partes4, el 19 de febrero de 20245, la Nación - Fiscalía General de la Nación contestó el recurso extraordinario de revisión y allegó poder, pero no aportó ni solicitó pruebas, el 20 de febrero de 20246, la Nación – Rama judicial allegó poder y contestación al recurso, sin embargo, los argumentos y la solicitud probatoria7 no corresponden al presente asunto.
Por último, el 26 de febrero de 20248, la Procuradora Primera Delegada ante el Consejo de Estado allegó concepto, sin solicitud probatoria. 2. CONSIDERACIONES 4. En lo concerniente a las pruebas solicitadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión, conviene resaltar lo manifestado por esta Corporación: “(…) [E]ste recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria.
Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revisión no puede servir para cuestionar la actividad 4 A Albeiro Silva Hernández, a Edgar Pérez Soledad, a la Nación - Fiscalía General De La Nación, a la Nación – Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado. 5 Índice Samai 18. 6 Índice Samai 19 y 20. 7 “Con el objeto de desvirtuar la factual contenida en la demanda y corroborar la exceptiva planteada, se anexa COPIA PROCESO correspondiente al expediente 110013103015 201900539 00, puesto a disposición, al obtener respuesta al oficio DEAJALO23-5844”. 8 Índice Samai 21.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00202-00 (69.230) Actor: Alexander Silva Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 interpretativa del juez o para corregir errores in iudicando, sino que fue dispuesto para discutir y ventilar hechos procesales específicos que, o incidieron indebidamente en la decisión mediante la cual se resolvió el litigio –como es el caso de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma –como ocurre con las pruebas recobradas o la aparición de una persona con mejor derecho-, o fueron sobrevinientes a la decisión y hacen que esta última carezca de razón de ser – como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen judicial –como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelación-.
En otros términos, el recurso busca revertir decisiones que fueron ganadas injustamente, esto es, por medios ilícitos o irregulares, pero no para tratar de enmendar lo que, en términos legales y jurisprudenciales se conocen como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), falta de aplicación de la norma correspondiente o indebida aplicación de la misma (error de derecho).
(…) (Negrillas fuera del texto original)”9. 5. De acuerdo a lo anterior, debido a que los documentos aportados y solicitados por la parte actora corresponden a actuaciones procesales surtidas al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-005-2015-00197-00/01, actor: Alexander Silva Hernández y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros; en lugar de incorporar al proceso de manera individual cada una de ellas, se decretará como prueba documental la totalidad del expediente, ya que el mismo es necesario para verificar los fundamentos del proceso cuya decisión definitiva se revisa, no obstante, si bien en el índice Samai 52 del Tribunal aparece un link donde está el expediente digital, en este no se advierte copia de la aclaración de voto de 10 de marzo de 2021 realizada por el magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra, por lo que se ordenará al Tribunal Administrativo de Santander que envíe de forma digital, con destino a este proceso el expediente completo, incluyendo esa actuación y las que hagan falta, si es del caso. 6.
Respecto de la solicitud probatoria referida por la parte demandante “Copia de sentencia de segunda instancia de fecha 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del radicado No. 686793333003-2017-00195-01”, se trata de una providencia que resolvió un asunto similar al pretendido por la parte actora en un proceso de reparación directa.
En atención a la referida solicitud probatoria conviene advertir que las providencias judiciales no son medios de prueba10, sino un criterio auxiliar de interpretación o, eventualmente, un precedente judicial, y, por lo tanto, no es necesario aportarlas al proceso y tenerlas como prueba toda vez que dependiendo del caso concreto, el juez realizará su análisis y, de resultar pertinente, hará extensiva su aplicación. En consecuencia, esta solicitud probatoria será negada. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, Exp. 25000-23-26-000-1999-00319-01. 10 Al respecto véase: Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 22 de mayo de 2008, Radicado: 25000-23-24- 000-2005-01346-02;
Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 13 de octubre de 2016, Radicado: 25000-23-41- 000-2012-00652-01; Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 26 de enero de 2021, Radicado: 11001-03-24-000- 2007-00321-00; y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 2 de octubre de 2020, Radicado 27001-23-31-000-2010-00194-01 (58897).
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00202-00 (69.230) Actor: Alexander Silva Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 7.
Respecto de las pruebas: “memorial dirigido por el suscrito al Tribunal Administrativo de Santander, enviado al correo electrónico sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co el día 07 de julio de 2021, en el que solicito se me expida copia del video donde conste que la sala de decisión se reunió a discutir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020 (…) y la solicitud encaminada a que se oficie al Tribunal para que envíe copia del referido video, se advierte que, no son pertinentes o conducentes, pues al revisar la sentencia, esta fue aprobada en Sala virtual y firmada electrónicamente.
Vale la pena aclarar, además, que para el momento en que se profirió la sentencia el país se encontraba en emergencia sanitaria por la Covid 19 y en virtud de ello, se expidió el Decreto 491 de 2020, el cual, en su artículo 11, permitió la suscripción de documentos mediante firma electrónica y, para la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11840, que en sus artículos 22 y 9, respectivamente, introdujeron un aplicativo para la firma electrónica. 8.
No se reconocerá personería al abogado José Javier Buitrago Melo para actuar en representación de la Nación – Rama Judicial toda vez que, el poder allegado no cumple con los requisitos del artículo 74 del CGP y, si bien, en la actualidad, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, no se requiere de la presentación personal de quien otorga el poder ni de quien lo acepta, este se debe conferir mediante mensaje de datos e indicarse de manera expresa la dirección del correo electrónico que el abogado tiene inscrito en el Registro Nacional de abogados y, en este caso no se acreditó que el poder le hubiera sido conferido a través de mensaje de datos, razón por la cual no se le reconocerá personería y, además, no se emitirá ningún pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria, toda vez que, la contestación del recurso corresponde a otro proceso. 9.
Finalmente, dado que el poder conferido por la Nación - Fiscalía General de la Nación a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, para que asumiera su representación judicial en el presente asunto, cumple con los requisitos legales previstos en los artículos 74 del CGP y 5 de la Ley 2213 de 202211, se le reconocerá personería a la mencionada abogada.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba documental, el expediente del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33- 005-2015-00197-00/01 actor: Alexander Silva Hernández y otros, demandado: Nación – Rama Judicial y otros. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander para que lo envíe completo y de forma digital a este proceso. 11 El poder fue conferido por mensaje de datos, cuenta con el correo electrónico que la abogada tiene inscrito en el Registro Nacional de Abogados y fue conferido por quien demostró estar facultado para ello.
Radicación: 11001-03-26-000-2022-00202-00 (69.230) Actor: Alexander Silva Hernández y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) __________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 SEGUNDO: NEGAR las solicitudes probatorias relativas a la sentencia de segunda instancia del proceso con radicado No. 68679-33-33-003-2017- 00195-01 y las tendientes a obtener el video donde conste que la sala de decisión se reunió a discutir la sentencia de fecha 28 de mayo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NO RECONOCER personería al abogado José Javier Buitrago Melo para actuar como apoderado de la Nación – Rama Judicial y ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria conforme con lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos, portadora de la Tarjeta Profesional No. 88.391 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar en calidad de apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA DRA