Micelio
25000233700020170162601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-08-30

Radicación interna: 25818 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Fiduciaria Servitrust Gnb Sudameris S.A.·Demandado: Municipio De Chia

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Demandado: MUNICIPIO DE CHÍA Temas: Impuesto predial 2016.

Base gravable. Predio urbanizado no edificado. Límite del impuesto predial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió: «PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: […]

CUARTO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales […], de manera conjunta.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor»1.

ANTECEDENTES El 27 de junio de 2013, Fiduciaria Colpatria S.A, actuando como vocera del Patrimonio Autónomo FC- Hospital Universitario Clínica San Rafael y con fundamento en los artículos 141 y siguientes de la Resolución nro. 070 de 2011 del 1 Fl. 299 c.p. 1. CD páginas 17 y 18 de la sentencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante, IGAC), le solicitó a esa entidad la aprobación de la autoestimación del avalúo catastral del predio ubicado en A Pradilla D 13 3A E 347K 3E del municipio de Chía, teniendo en cuenta la valorización natural que este ha obtenido, estimando el nuevo avalúo en la suma de $74.370.418.2752.

El 29 de noviembre de 2013, el IGAC expidió la Resolución nro. 25-175-0665-2013, aceptando la solicitud de autoestimación del citado predio por valor de $74.312.179.000. Esa autoestimación se incorporó al catastro el 31 de diciembre de 2013, con vigencia fiscal 01-01-20143. La Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía expidió la Factura nro. 2016346016 por la suma de $1.186.393.932, que corresponde a la liquidación del impuesto predial del año gravable 2016, del predio ubicado en la A Pradilla D 13 3A E 347K 3E de ese municipio.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el avaluó ascendía a $76.541.544.000, que tenía un área construida de 12.207 metros y que la tarifa aplicable era del 15.50 por mil4. En esa factura se incluyó la suma de $54.239.256 por concepto de CorpoRegional, lo que arroja un total de $1.240.633.188. El 10 de agosto de 2016, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anterior factura5.

Mediante la Resolución nro. 1896 del 7 de junio de 2017, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de no reconsiderar la liquidación del impuesto predial unificado y complementarios de la factura nro. 20163460166. DEMANDA FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA.- Se declare la nulidad del acto de liquidación del impuesto predial del año gravable 2016, contenido en la factura No. 2016346016 o cualquier acto que la reemplace, correspondiente a la liquidación del impuesto predial año gravable 2016 sobre el predio ubicado en la A. Pradilla D 13 3A E 347K del municipio de Chía – Cundinamarca, identificado con la cédula catastral No. 00-00-0007-2569-000, por medio de la cual se liquidó y cobró la suma total de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO PESOS ($1.240’633.188,oo) a pagar sin descuentos para el día 31 de Julio de 2016.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1896 de 07 de Junio de 2017, proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en la misma factura y se confirma la liquidación del impuesto predial unificado vigencia 2016, según la misma factura. 2 Fls. 68 a 111 c.p. 1. 3 Fls. 112 a 116 c.p. 1. 4 Fl. 18 c.p. 5 Fls. 27 a 34 c.p.1. 6 Fls. 20 a 26 vto. c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 TERCERA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reliquidar el mismo impuesto predial, aplicando el “tope” a que hace referencia el inciso primero del art. 6º de la ley 44 de 1990, declarándose en consecuencia que la actora tan solo debe pagar la suma de SEISCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($608’683.776,oo) suma que equivale al doble del monto del impuesto que le correspondía pagar para el año 2015.

CUARTA.- Que en el evento en que la sociedad se vea precisada a cancelar el monto establecido en la factura, se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor pagado en exceso, junto son los intereses previstos en el art. 863 del Estatuto Tributario Nacional, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se verifique la devolución»7.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes: • Artículos 13, 95 numeral 9 y 363 de la Constitución Política • Artículo 6 de la Ley 44 de 1990 • Artículo 5 de la Ley 14 de 1983 • Artículo 4 del Decreto 2388 de 1991 • Artículo 175 del Decreto 1333 de 1986 • Artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013 del Concejo Municipal de Chía • Artículos 97 y 141 [parágrafo] de la Resolución nro. 070 de 2011 del IGAC Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Secretaría de Hacienda de Chía al expedir la factura de cobro del impuesto predial por el año gravable 2016, no tuvo en cuenta el límite previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, conforme con el cual, el tributo, por dicha vigencia, no podía exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior.

Manifestó que el predio fue objeto de un incremento en su avalúo catastral o base gravable, el cual pasó de $4.519.938.000.oo para el año gravable 2013 a $74.312.179.000.oo para los años gravables 2014 y 2015, y para el año gravable 2016 a $76.541.544.000.oo. Advirtió que la administración municipal desconoció el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, al señalar que una cosa es la facultad que tiene el propietario del inmueble de estimar el avalúo catastral y otra la obligación del municipio de formar y actualizar los catastros por periodos de cada cinco (5) años, para concluir que el derecho al tope o doble de lo liquidado en el año inmediatamente anterior solo aplica cuando el catastro es el que actualiza el avalúo o base gravable dentro del proceso de formación y actualización catastral.

Interpretación que viola además los derechos de equidad e igualdad. Afirmó que la excepción a la citada limitante, relacionada con los predios urbanizables no urbanizados, o urbanizados, o para los lotes no construidos no edificados, no aplica al caso concreto, porque la autoestimación del avalúo catastral solicitada en junio de 2013 no se debió a ninguna mutación o cambio en el inmueble, como tampoco se originó por el registro de nueva construcción. Esta obedeció al 7 Fl. 2 c.p.1.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ejercicio del derecho de actualizar el valor catastral del predio, debido a que se presentó un ajuste al alza, por cambios normales en la valorización de la zona.

Puso de presente que mediante la Resolución nro. 25-175-0665 del 29 de noviembre de 2013 del IGAC, se fijó el nuevo avalúo para el predio en la suma de $74.312.179.000.oo con vigencia fiscal para el año 2014, en la que se actualiza el registro y avalúo catastral, consecuencia directa de las condiciones locales del mercado inmobiliario, como lo prevén los artículos 175 del Decreto 1333 de 1986 y 5 de la Ley 14 de 1983.

Por lo expuesto concluyó que la interpretación del municipio es equivocada al considerar que el límite o tope al impuesto predial solo puede ser aplicado cuando la autoridad catastral de oficio actualice sus archivos, registros y avalúos catastrales que hacen parte de la conservación catastral. OPOSICIÓN El municipio de Chía se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: Expuso que en este caso aplica la excepción al límite del impuesto predial, prevista en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, toda vez que para la vigencia 2016 el predio estaba clasificado como urbanizado no edificado, conforme con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo Municipal 52 de 2013.

Advirtió que, en el año 2013 se efectuó la autoestimación del predio, la que no hace parte del proceso de formación y actualización catastral adelantada por el IGAC, en cuanto a su deber legal de cada cinco (5) años. Sostuvo que el impuesto predial unificado por la vigencia 2016, del predio de la demandante, se liquidó de acuerdo al avalúo catastral obtenido mediante la autoestimación adelantada de manera libre y voluntaria por esta, con una tarifa del 15.5 por mil consagrada en el Acuerdo 087 de 2015.

Indicó que la base gravable tomada por el municipio se ajustó a la normativa tributaria, atendiendo la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la obligación. Manifestó que no se violaron los principios de equidad e igualdad, porque con la expedición de los actos demandados el ente territorial aplicó las normas establecidas para el cobro del impuesto predial, respetando la Constitución Política, las leyes y los decretos.

Afirmó que si de lo que se trata es de aumentar voluntaria y conscientemente la base imponible del impuesto predial, no es razonable que se pretenda el pago de un menor impuesto, acudiendo al artículo 6 de la Ley 44 de 1990. 8 Fls. 142 a 152 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Finalmente, dijo que la demandante no ha pagado el valor de la factura objeto de demanda, por lo tanto, no es viable solicitarle al municipio de Chía el reintegro o la restitución de valor alguno. AUDIENCIA INICIAL El 2 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20119.

En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. La fijación del litigio se concretó en los siguientes problemas jurídicos: «1. ¿La Secretaría de Hacienda de Chía desconoció las normas que regulan el impuesto predial al liquidar y expedir la factura de cobro del impuesto predial para la vigencia del año gravable 2016 y omitir la aplicación del tope previsto en la ley y si con ello se desconoció el límite al impuesto predial, como resultante del nuevo avalúo, el cual no podía exceder del doble del monto que le correspondía pagar por el mismo concepto para el año inmediatamente anterior? 2.

¿Los actos administrativos demandados vulneran el artículo 97 y el parágrafo de la Resolución 70 de 2011, por medio de la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral? 3. ¿Los actos administrativos demandados fueron expedidos con falsa motivación? y 4. ¿La entidad demandada desconoció los artículos 13, 95 y 363 Constitucionales? En esa misma diligencia se ordenó tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma, junto con los antecedentes administrativos.

Finalmente, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, con fundamento en lo siguiente:10 Luego de reseñar el marco normativo del impuesto predial, consideró que el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 no tiene aplicación en el periodo gravable 2016, toda vez que la demandante pretende extender los efectos de la autoestimación realizada en el año 2013 de manera consecutiva para los siguientes periodos, lo que no atiende la lógica hermenéutica.

Aclaró que el tope para la liquidación del impuesto predial solo es aplicable de manera obligatoria para el sujeto activo del tributo cuando el predio del que se pretenda establecer la obligación haya sido objeto de un nuevo avalúo catastral emanado del IGAC que afecte el periodo objeto de discusión, pero como se evidenció, en este caso se profirió para el «2015» sin que surtiera efectos para el 2016, luego no existe un parámetro oficial nuevo que denote la variación del avalúo. 9 Fls. 240 a 252 c.p.1. 10 Fl 299 c.p. CD páginas 1 a 18.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Reiteró lo expuesto por la Subsección respecto a la autoestimación catastral (sentencia del 21 de marzo de 2019, Exp. 2016-1917-00 M.P. Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda).

Aseguró que el IGAC le informó a la contribuyente que su autoavalúo se constituiría hacia adelante, de manera que el avalúo oficial sería objeto de incremento ordinario anual, que se realiza para todos los predios en el país. Luego, la sociedad conocía que a posteriori se iba a ver afectada su obligación fiscal, teniendo en cuenta que el avalúo que obtuvo aprobación sería la base gravable para la determinación del impuesto predial.

Sostuvo que, si el propio contribuyente en forma libre confiesa su capacidad contributiva, al solicitar un incremento de la autoestimación, la limitante no puede aplicarse pues de ser así se avalaría un desfase que afecta el principio de proporcionalidad tributaria. Por lo expuesto, concluyó que los cargos de anulación no tienen vocación de prosperidad.

Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida por cuanto no está demostrada sumariamente su causación. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente11: Expuso que el tribunal desconoce y viola el derecho a la igualdad, porque la autoestimación aprobada por el IGAC hace parte del proceso de actualización catastral definido en la Ley 14 de 1983, independientemente que se hubiere realizado de oficio o por solicitud del contribuyente.

Advirtió que el a quo debió interpretar el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 en los términos del artículo 27 del Código Civil, y no crear una excepción a la aplicación general de la misma, al considerar que la limitación o tope no aplica para los predios que se incorporen por primera vez, ni para terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, como tampoco para terrenos que figuraban como no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción realizada.

Destacó que en dicha norma no hay excepción alguna que indique que la limitante no procede para las actualizaciones provenientes de la autoestimación del propietario. Afirmó que ninguna excepción aplica al presente caso, dado que la solicitud de autoavalúo se dio por los cambios normales de valorización de la zona y no es dable al juez crear nuevas excepciones.

Destacó que se desconoció el parágrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, el cual prevé que el tope o descuento se aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendrá con la liquidación ordinaria. 11 Fls. 302 a 305 c.p. 1. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Comoquiera que en el presente caso la actualización se realizó para el año gravable 2014, dicho tope se liquida por tres años consecutivos, es decir, 2014, 2015 y 2016.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante12 reiteró los argumentos de la apelación. Agregó que el Consejo de Estado en procesos entre las mismas partes y por concepto del impuesto predial de los años gravables 2014 y 2015 respecto del mismo predio, declaró la nulidad de las facturas demandadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó al municipio reliquidar el impuesto predial para los citados periodos, en cuantía equivalente al doble del tributo determinado en el año anterior, por lo que solicitó que se aplique el precedente jurisprudencial.

El municipio demandado13 insistió en lo expuesto en la contestación a la demanda. Además, sostuvo que no se vulneró el límite de cuantificación del tributo previsto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, porque el impuesto determinado por la Administración en la liquidación oficial del año inmediatamente anterior (2015) ascendió a $1.240.633.188, sin que sea posible extender los efectos de la liquidación del impuesto predial del año 2013 al periodo 2016.

El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Factura nro. 2016346016, expedida por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de Chía, por medio de la cual se liquidó el impuesto predial del año 2016, correspondiente al inmueble ubicado en la A. Pradilla D 13 3 A E 347 K 3E, y de la Resolución nro. 1896 del 7 de junio de 2017, por la que la citada entidad decidió el recurso de reconsideración. En los términos del recurso de apelación se debe establecer si en el caso concreto aplica la limitación del impuesto predial consagrada en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013.

Base gravable del impuesto predial en el municipio de Chía, Cundinamarca. Límite del impuesto predial. Reiteración14 El artículo 3 de la Ley 44 de 199015 dispone que la base gravable del impuesto predial unificado será el avalúo catastral o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. 12 Índice 18 de Samai. 13 Índice 19 de Samai. 14 Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Exp. 23014, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, reiterada en la sentencia del 25 de febrero 2021, Exp. 23261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

En ambas, demandante: Servitrust GNB Sudameris S.A. y demandado: municipio de Chía, impuesto predial 2014 y 2015, respectivamente. 15 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La Resolución nro. 070 de 201116 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) reglamentó técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación y la conservación catastral, normativa dentro de la cual se definió el avalúo catastral como la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario17.

Sobre la vigencia de los avalúos catastrales, los artículos 8 de la Ley 14 de 198318, 178 del Decreto 1333 de 198619 y 19 de la Resolución nro. 2555 de 1988 del IGAC20, señalan que los establecidos de conformidad con los procesos de formación, actualización o conservación catastral, entrarán en vigencia «el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados».

Con base en las disposiciones mencionadas, la Sala ha señalado que «[…] todo cambio o mutación que sufra el predio en el periodo fiscal, aplica para la declaración del año subsiguiente». «Que los efectos fiscales de los avalúos catastrales apliquen a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron ejecutados, no es un asunto aislado, porque esta previsión guarda coherencia con el momento de causación del impuesto predial unificado, […].

Por esto es importante que la administración verifique el avalúo catastral vigente para el primero de enero de cada año fiscal»21 [Subrayas fuera de texto]. Y que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º de la Ley 14 de 1983 y 175 del Decreto 1333 de 1986, la formación o actualización catastral se debe realizar en el curso de periodos de 5 años.

Sin embargo, «entre una actualización catastral y otra, habrá lugar a conservaciones catastrales con las que se mantiene al día los documentos catastrales, acorde con los cambios que se advierten en un bien inmueble en dicho intervalo»22. Como lo precisó la Sala y se reitera en esta oportunidad23, uno de los procedimientos que puede activar la renovación de la información que se incluye en la ficha catastral de un inmueble es el relativo a la autoestimación de los avalúos catastrales, conforme a los artículos 14124 y siguientes de la Resolución 070 de 16 Modificada por la Resolución 1055 de 2012. 17 Artículo 8°.

Avalúo Catastral. El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigación y análisis estadístico del mercado inmobiliario. El avalúo catastral de cada predio se determinará por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. 18 Artículo 8º.- Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 7 entrarán en vigencia el 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 19 Artículo 178 Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 174, 175,176 y 177 de este Decreto entrarán en vigencia el 1o. de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. 20 Artículo 43.

Vigencia Fiscal. Los avalúos establecidos de conformidad con los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de la Ley 14 de 1983, entrarán en vigencia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que fueron ejecutados. Las autoridades catastrales ordenarán por resolución la vigencia de los avalúos resultantes de los procesos de formación y de actualización de la formación y de los cambios individuales debidamente ajustados que sobrevengan en la conservación catastral.

(…) 21 Sentencia del 10 de abril de 2019, Exp. 22637, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencia del 19 de septiembre de 2019, Exp. 21831, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 22 ibídem. 23 Sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 23261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 24 Artículo 141. Autoestimación del avalúo catastral.

Es el derecho que tiene el propietario o poseedor de predios o mejoras, de presentar antes del 30 de junio de cada año ante la correspondiente autoridad catastral, la autoestimación del avalúo catastral. En los municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal. Dicha autoestimación no podrá ser inferior al avalúo catastral vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización, o cambios de uso.

Parágrafo. La autoestimación definida en el presente capítulo se refiere a las disposiciones contenidas en la Ley 14 de 1983 y difiere de la declaración de autoestimación de que trata la legislación sobre el impuesto predial unificado. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2011, en concordancia con el artículo 183 del Decreto Ley 1333 de 198625 (que codifica la Ley 14 de 1983).

A solicitud de parte el propietario o poseedor podrá autoestimar el avalúo de su predio o de las mejoras, antes del 30 de junio de cada anualidad, sin que tal estimación pueda ser inferior al avalúo vigente, de tal suerte que este tipo de procedimiento esencialmente es para incrementar el avalúo formado por la respectiva autoridad catastral y no para disminuirlo.

Con miras a que la autoridad catastral acepte esa autoestimación del avalúo, el solicitante deberá soportar tal cuantificación en pruebas que corroboren el valor real del inmueble, así como la sustentación de los cambios físicos, de valorización o de cambios de uso que haya sufrido y que se proyecte como un aumento en el avalúo [art. 144 Resolución 070 de 2011].

Cumplido el trámite y tras la revisión pertinente, la autoridad podrá aceptar esa autoestimación, la cual se incorporará en la información catastral del inmueble como avalúo catastral con fecha de 31 de diciembre del respectivo año. El anterior trámite «se entiende inserto dentro del periodo de conservación catastral que opera al día uno después de culminada la fase de formación o actualización de la formación, y que, en aras de mantener la información necesaria de los cambios sobre los predios, podrá inscribirse o renovarse toda aquella información útil al catastro, sin necesidad de incurrir en los costos que amerita los procedimientos de formación y actualización. Tales cambios que ameritan ser informados en la etapa de conservación, atienden a las mutaciones que están clasificadas en cinco categorías (primera, segunda, tercera, cuarta y quinta, art. 115 ibidem)».

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 prevé que «[e]l Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso». Limitante que no aplica «para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados.

Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada» [Se destaca]. En relación con dicha limitante, el artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Chía, Cundinamarca26, señala lo siguiente: «ARTÍCULO

25. AJUSTE AL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO PARA PREDIOS PRODUCTO DE ACTUALIZACIONES CATASTRALES. El incremento máximo del impuesto predial no podrá exceder los límites contemplados en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990. Parágrafo 1. Lo previsto en el presente artículo aplicará hasta el periodo gravable en el cual el impuesto sea igual al monto que se obtendría de acuerdo a la liquidación ordinaria del tributo con base en el avalúo catastral vigente.

En ningún caso procederá lo contemplado en el artículo anterior cuando se trate de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, tampoco podrán acogerse al artículo anterior los predios que se incorporan por 25 Artículo 183. Antes del 30 de junio de cada año, los propietarios o poseedores de inmuebles o de mejoras podrán presentar ante la correspondiente oficina de catastro la estimación del avalúo catastral.

En los Municipios donde no hubiere oficina de catastro, su presentación se hará ante el Tesorero Municipal. Dicha estimación no podrá ser inferior al avalúo vigente y se incorporará al catastro con fecha 31 de diciembre del año en el cual se haya efectuado, si la autoridad catastral la encuentra justificada por mutaciones físicas, valorización o cambio de uso. 26 Por medio del cual se expide el Estatuto de Rentas del municipio de Chía, Cundinamarca.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 primera vez al catastro o predios que figuraban como lotes y en la actualidad se encuentran construidos Parágrafo 2. […]» [Negrilla no es original].

En lo que interesa para el caso concreto, es claro que, por disposición legal, la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, no aplica en los casos en los que el predio se clasifique como urbanizado no edificado. Conforme con el artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado en el municipio de Chía, se consideran terrenos urbanizados no edificados los predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida (inciso sexto).

Adicional a lo anterior, esa norma dispone que se excluyen de la limitante del 30% aquí señalada, los predios urbanos que estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas (inciso séptimo).

Es necesario mencionar que la Ley 44 de 1990 no define qué se debe entender por predio urbanizado no edificado. Sin embargo, en el inciso final del artículo 4 de la citada ley se prevé que «[l]as tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil» [Se destaca].

Frente a dicha norma, en concreto, en lo atinente con los terrenos urbanizados no edificados, el Consejo de Estado expuso que «la locución, dada la claridad de su tenor literal, rechaza cualquier hipótesis de construcción o edificación, entendiéndose dicha expresión, […], según su sentido natural y obvio, con absoluta prescindencia de distingos que no hizo el legislador»27.

Además, se advierte que, en los términos del parágrafo tercero del artículo 86 de la Resolución nro. 0070 de 2011 del IGAC, para fines catastrales y estadísticos los lotes se clasificarán de acuerdo con su grado de desarrollo. Acorde con esa disposición, se considera lote urbanizado no construido o edificado, los «[p]redios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo».

Es decir, conforme con las citadas normas, la clasificación de un predio como urbanizado no edificado, para efectos del impuesto predial, no depende de un porcentaje de construcción, por ende, con fundamento en el artículo 148 del CPACA, se inaplica de oficio, para el caso concreto, el inciso sexto del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, según el cual, se consideran terrenos urbanizados no edificados los «predios no construidos que cuentan con algún tipo de obra de urbanismo, o cuando menos del 30% del área total del lote se encuentra construida» y el inciso séptimo de la citada norma, en tanto que en el mismo se replica el aludido porcentaje al disponer que «[s]e excluyen de la limitante del 30% aquí señalada, los predios urbanos que 27 Sentencia del 4 de abril de 1997, Exp. 8126, C.P. Consuelo Sarria Olcos, reiterada en la sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 16971, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia (E).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 estén adecuados para ser utilizados con fines comerciales, de prestación de servicios, industriales, institucionales o cuyas áreas constituyan jardines ornamentales o se aprovechen en la realización de actividades recreativas o deportivas»28.

Así las cosas, para el caso concreto, no aplica el porcentaje mínimo de construcción previsto en los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013, para efectos de considerar si el predio objeto de estudio es edificado. Partiendo de lo anterior y, comoquiera que el predio en cuestión cuenta con una construcción de 12.207 m2, aspecto que no es objeto de discusión entre las partes29, se concluye que, contrario a lo afirmado por el municipio de Chía, se trata de un predio edificado y, por ende, no se encuentra dentro de las excepciones a la limitante del impuesto predial señaladas en el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el parágrafo 1 del artículo 25 del Acuerdo 52 de 2013.

Por lo expuesto, se aplica la limitante del impuesto predial prevista en los artículos 6 de la Ley 44 de 1990 y 25 del Acuerdo 52 de 2013, y comoquiera que en los fallos proferidos por esta Corporación en los procesos correspondientes al impuesto predial de los periodos 2014 y 2015 del inmueble ubicado en la A. Pradilla D 13 3 A E 347 K 3E, se indicó la base del cálculo para fijar el límite, esta será tenida en cuenta para efectos de practicar la liquidación en este proceso, toda vez que para la vigencia 2016, en el expediente no se informa que el predio haya sufrido variación alguna.

Concepto 2014 Exp. 23014 2015 Exp. 23261 Avalúo catastral factura $74.312.179.000 $74.312.179.000 Impuesto liquidado Chía $1.188.920.552 $1.188.920.552 IPU limitado $131.379.274 $262.759.000 Por lo tanto, se practica una nueva liquidación del impuesto predial unificado del año gravable 2016. Se advierte que no se considerará la sobretasa ambiental con destino a la Corporación Autónoma Regional porque, aunque esta se liquida sobre el avalúo catastral, no fue objeto de discusión por la demandante.

Concepto Factura nro. 2016346016 Liquidación C.E. Avalúo catastral $76.541.544.00030 $76.541.544.000 Tarifa 15.50%31 15.50% Impuesto Predial Unificado año gravable 2016 $1.186.393.932 Impuesto Predial limitado 2016 (200% del impuesto predial 2015, art. 6 Ley 44/1990) $525.518.000 Sobretasa CorpoRegional $54.239.256 $54.239.256 Total saldo a pagar $1.240.633.188 $579.757.25632 28 En la sentencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 23261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, la Sala inaplicó de oficio los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 de 2013. 29 Esa área construida consta en la factura que es objeto de demanda.

Fl. 18 c.p. 1. y en el certificado catastral expedido por el IGAC el 6 de agosto de 2014. Fl. 116 c.p. 1. 30 Así consta en la factura y no es objeto de discusión. 31 Así consta en la factura y no es objeto de discusión. Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar: (i) se inaplicarán de oficio y con efectos interpartes los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 del 26 de diciembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Chía, (ii) se declarará la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y (iii) a título de restablecimiento del derecho se fijará como impuesto predial unificado del periodo gravable 2016, a cargo de la sociedad demandante, la suma de $579.757.000.

Si bien, la anterior cifra es inferior a la indicada por la parte actora en la pretensión tercera de la demanda ($608.683.776)33, lo correcto es practicar la liquidación del tributo en los anteriores términos, pues en aplicación del inciso tercero del artículo 187 del CPACA, el juez está facultado para impartir el restablecimiento del derecho que corresponda y, en todo caso, de tenerse en cuenta dicho monto, se superaría la limitante del tributo, desatendiendo lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990.

Por último, no se accederá a la pretensión en relación con la restitución del valor pagado en exceso, junto con los intereses previstos en el artículo 863 del ET, comoquiera que no existe prueba del pago. Finalmente, y con fundamento en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, la Sala no condenará en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) en esta instancia, porque no se encuentran probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. REVOCAR la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

En su lugar, se dispone:

PRIMERO: INAPLICAR con efectos interpartes los incisos sexto y séptimo del artículo 21 del Acuerdo 52 del 26 de diciembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Chía.

SEGUNDO: ANULAR PARCIALMENTE la Factura nro. 2016346016 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Chía en relación con el impuesto predial unificado del año gravable 2016, del inmueble ubicado en la A. Pradilla D 13 3 A E 32 En aplicación del artículo 6 de la Ley 44 de 1990, conforme con el cual, a partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. 33 Según se afirmó en la aludida pretensión, esta cifra corresponde a la suma que equivale al doble del monto del impuesto que le correspondía pagar para el año 2015, pero, como ya se expuso, mediante providencia del 25 de febrero de 2021, Exp. 23261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, se fijó en $262.759.000, el IPU limitado para ese periodo (200% del IPU 2014).

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01626-01 [25818] Demandante: FIDUCIARIA SERVITRUST GNB SUDAMERIS S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601- 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 347 K 3E, a cargo de Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A. y, de la Resolución nro. 1896 del 7 de junio de 2017, por medio de la cual la citada entidad resolvió el recurso de reconsideración, confirmándola.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se fija como impuesto predial unificado, correspondiente al periodo gravable 2016, del inmueble ubicado en la A. Pradilla D 13 3 A E 347 K 3E, a cargo de Fiduciaria Servitrust GNB Sudameris S.A, la suma de $579.757.000 (incluida la sobretasa CorpoRegional), conforme a la liquidación inserta en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO