1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04474-00 Accionante: ARNOLD MAURICIO PINILLA TRIANA Accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO Tema: Pérdida de investidura.
Violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de interés de concejales. Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del primero de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia3.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Arnold Mauricio Pinilla Triana, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta y la Sección Primera del Consejo de Estado. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la partición política, al acceso a cargos públicos «y funciones públicas». 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 11 Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionadas al Tribunal Administrativo del Meta y a la Sección Primera del Consejo de Estado. Asimismo, se dispuso la vinculación del señor José Enrique Molina Rojas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3 Esto, al subsanar lo advertido en el auto del 16 de junio de 2025, mediante el cual se inadmitió la tutela de la referencia. Ver índice 5 de Samai.
Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En tal decisión se confirmó la providencia del 28 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se declaró la pérdida de investidura del actor, en su calidad de concejal del municipio de Acacías (Meta)4. 3. En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERO: AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al debido proceso, la igualdad jurídica, participación política, acceso a cargos y funciones públicos, como consecuencia de lo anterior:
SEGUNDO: CESAR los efectos la sentencia de 2ª instancia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ del 6 de marzo de 2025 radicación: 50001233300020240032101; que confirmo la sentencia de 1ª instancia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META; en cuanto a la inhabilidad para participar en cargos de elección popular y restablecer los derechos políticos.
TERCERO: ORDENAR CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA rehacer la actuación judicial con el cumplimiento de las garantías procedimentales conculcadas en el desarrollo de la actuación judicial.
CUARTO: Las demás que la sala conforme las facultades ultra y extra petita, considere pertinentes para salvaguardar los derechos fundamentales afectados. 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El señor Pinilla Triana fue elegido concejal del municipio de Acacías (Meta) para el período 2020 – 2023 y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2020. 6.
El 3 de enero de 2020, el Concejo Municipal de Acacías (Meta) realizó la entrevista, calificación y elección de los aspirantes al cargo de secretario general de dicha corporación. En dicha sesión, participó como aspirante el señor Wilder Nodier Urbano Rozo, quien también se había inscrito como candidato a dicho órgano por el mismo partido del señor Pinilla Triana. 7.
El señor José Enrique Molina Rojas solicitó que se decretara la pérdida de investidura del señor Pinilla Triana, en ejercicio del respectivo medio de control. Esto, al considerar que se incurrió en la causal prevista en el numeral 25 del 4 Ello, al interior del proceso de pérdida de investidura con el número de radicado 50001-23-33-000-2024- 00321-00/01. 5 Pérdida de la investidura de concejal.
Los concejales perderán su investidura por: 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 16 del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 y el numeral 147 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, dado que, a juicio del señor Molina Rojas, se cumplieron los requisitos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que se configure la causal invocada, en la medida en que: i) el señor Pinilla Triana hizo parte de la lista para la elección de los miembros del Concejo Municipal de Acacías (Meta) para el período 2020 – 2023 junto con el señor Wilder Nodier Urbano Rozo por el mismo partido político, quien participó en el proceso de elección de secretario general de dicha Corporación; ii) a pesar de ello, el concejal electo no se declaró impedido para votar en la sesión de entrevista y elección de secretario. 8.
Mediante fallo del 28 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta decretó la pérdida de investidura del señor Pinilla Triana como concejal del Municipio de Acacías (Meta). Esto, de conformidad con las razones que se exponen a continuación. El elemento objetivo de la causal se encontró probado, dado que: i) el señor Pinilla Triana, en ejercicio de su investidura, participó en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías (Meta); ii) intervino en el debate del asunto al participar de la entrevista; iii) otorgó calificación a los participantes y ejerció el voto; iv) participó activamente en la elección, sin haber manifestado impedimento, a pesar de que el señor Urbano Rozo conformó la misma lista de candidatos tal Corporación por el mismo partido político, con lo que se configuró el interés directo, particular y real. 9.
Por su parte, el elemento subjetivo de la causal se acreditó puesto que: i) actuó de manera descuidada y negligente al no inferir que pudiera existir algún tipo de impedimento y plantearlo; ii) al no buscar asesoría sobre si dicha situación generaba inconveniente; iii) en sesión de la corporación del 3 de enero de 2020, tuvo conocimiento que el señor Urbano Rozo era su excompañero de lista por el mismo partido, por lo que se desvirtuaba que no tuviera conocimiento de quién hacía parte de la lista de candidatos al Concejo Municipal y, iv) actuó sin el debido cuidado, diligencia y prudencia, puesto que es una obligación general de quien pretende acceder a la función pública la revisión del marco normativo que rige el respectivo cargo. 6 Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. 7 Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido.
Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores.
Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Inconforme con lo anterior, el señor Pinilla Triana presentó recurso de apelación y solicitó revocar la decisión de primera instancia, con fundamento en los siguientes motivos.
Sostuvo que no se configuró el elemento subjetivo de la causal, toda vez que no se probó que su conducta fuera dolosa o culposa, puesto que actuó bajo el convencimiento inequívoco e invencible de estar cumpliendo una función constitucional y legal. 11. Existe un vacío jurisprudencial, en la medida en que su formación personal y su capacidad de entendimiento en el momento de los hechos le impedían conocer que su conducta era irregular, con lo que se generó una duda razonable que debía ser decidida a su favor.
Esto, dado: i) el «origen humilde» de su familia; ii) el hecho de que solo contaba con el título de bachiller; iii) se desempeñó como auxiliar de trabajo pesado sin contar con estudios en herramientas tecnológicas; iv) no existía prueba de la intención de violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades; v) el día de los hechos era el primer día como servidor público; vi) las directivas de su partido no lo tuvieron en cuenta para las reuniones de su bancada, por lo que no conoció cómo estaba integrada la lista al concejo y, vii) en la sesión de elección del secretario general, no se presentó ninguna recusación en su contra que le permitiera inducir un grado mínimo de diligencia. 12.
Por medio de fallo del 6 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia con sustento en las siguientes razones. Las calidades personales señaladas por el señor Pinilla Triana lo dotaban de la capacidad de discernir que para el ejercicio del cargo como concejal requería cumplir los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
Por tanto, como cualquier otra persona en esas condiciones, tenía la obligación mínima de consultar la normativa y verificar si se configuraba la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses. En tal sentido, no cumplió con el mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado. 13. Con fundamento en el formulario E-8 CO, encontró acreditado que el señor Pinilla Triana fue elegido concejal inscrito como candidato por el mismo partido político que el señor Urbano Rozo, quien participó de la convocatoria pública para la elección de secretario general del Concejo Municipal.
A su vez, de conformidad con el acta de la sesión del 3 de enero de 2020, se llevó a cabo la elección con la participación y votación del funcionario electo. 14. Su condición como residente de una zona rural y con poco conocimiento de acceso a la tecnología no fue obstáculo para lograr el aval de su partido político, ni para realizar la inscripción de su candidatura.
Esto no tenía la virtualidad de impedirle tomar conocimiento de las exigencias previstas por el ordenamiento. Por el contrario, contó con la capacidad de conocer de la participación del señor Urbano Rozo en la convocatoria para la elección de secretario general, incluso antes de la entrevista. Por tanto, contaba con la capacidad de discernir que su falta de manifestación de impedimento se configuraba como causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses, Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ante lo cual también pudo informarse, consultar y, a pesar de ello, optó por seguir participando en el trámite. 15.
El señor Pinilla Triana no acreditó la buena fe calificada, motivada por un error invencible, en la medida en que no es suficiente que manifieste que actuó con convicción de la validez de sus actos. Tampoco se observó que hubiera actuado bajo el amparo de decisiones judiciales aplicables al caso en particular, ni que hubiera revisado jurisprudencia del Consejo de Estado con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente, lo cual hubiere generado una duda razonable sobre la existencia de normativa que le resultara favorable. 1.3.
Sustento de la vulneración 16. La parte actora indicó que la Sección Primera del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, con fundamento en los siguientes argumentos. 17. Afirmó que el demandante en el proceso de pérdida de investidura incurrió en una «falsedad procesal» que llevó a un error inducido de la sala de decisión. Esto pues, a su juicio, no se tuvo en cuenta que en la demanda se fundamentó en una afirmación temeraria, consistente en que el señor Pinilla Triana admitió que su compañero de lista, el señor Urbano Rozo, formaba parte de la lista de elegibles al cargo de secretario general.
Argumentó que este hecho era falso, puesto que, de conformidad con el acta 02 del 3 de enero de 2020, el tutelante no realizó ninguna intervención ni admitió tener dicho conocimiento. 18. Sostuvo que, pese a no contarse con prueba alguna de que tuviera conocimiento de la postulación del señor Urbano Rozo, dicha afirmación del demandante fue definitiva para la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada. 19.
Alegó que «la tesis sobre la cual se apoya la conducta subjetiva no logra ser lo suficientemente contundente» y se fundamentó en simples hipótesis desproporcionadas. Lo anterior, en la medida en que para ser concejal solo se requiere ser ciudadano colombiano y residir en el municipio, por lo que no es requisito tener un conocimiento jurídico amplio.
En tal sentido, indicó que no era lógico deducir que un bachiller, sin experiencia en el sector público y procedente de una zona rural sin conocimiento en tecnología, contara con «el bagaje de un profesional con experiencia». 20. Señaló que la sentencia cuestionada se apartó del precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en el fallo con radicado 54001-23-33-000-2019-00091-01 en el que se estableció la necesidad de evaluar la capacidad de entendimiento del cargo como concejal y las condiciones personales del funcionario tales como su formación y su profesión, así como las circunstancias que rodearon los hechos.
De tal forma, puso de presente que estos aspectos no fueron tenidos en cuenta, pues no se valoró la procedencia del Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutelante, sus estudios, su experiencia laboral y su carencia de formación en herramientas tecnológicas.
Agregó que estas circunstancias fácticas y jurídicas no fueron evaluadas por el órgano de cierre en su caso, pese a que sí lo hizo en la providencia que estima desconocida por la sala de decisión accionada. 21. Con sustento en ello y en un extracto textual de aquel fallo, sostuvo que no se acreditó el elemento subjetivo de la causal invocada en la demanda ordinaria, dadas las condiciones del señor Pinilla Triana para la época de los hechos.
Añadió que, por el contrario, se contaba con la certeza de que el actor tenía la convicción inequívoca de estar cumpliendo con una función constitucional y legal, sin tener la capacidad de entender la ilicitud de la conducta. 22. Expuso que su conducta debió ser calificada como falta leve, de conformidad con la sentencia del 22 de febrero de 2023, radicado 11001-03-15- 000-2022-05556-00, en el que la Sala Sexta de Decisión del Consejo de Estado estableció que la falta de formación personal no le permitía al demandado conocer la ilicitud de la conducta y sus efectos.
Al respecto, citó un extracto de dicho fallo y unas aclaraciones de voto de magistrados que suscribieron la decisión. 23. Trajo a colación una sentencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de pérdida de investidura con radicado 50001-2333-000-2024-00067-01 y sostuvo que, a diferencia de lo estudiado en dicha oportunidad, en el fallo enjuiciado no se valoraron los siguientes aspectos: i) de conformidad con el acta 02 del 3 de enero de 2020, nunca se realizó la votación y elección del secretario general; ii) después de realizada la entrevista, se dio por ganadora a la señora Leidy Alexandra Romero Urueña, sin realizarse la votación, con lo que se dio por terminado el proceso de elección de secretario general; iii) del análisis subjetivo quedó probado que no hubo lista de elegibles ni se realizó la votación, por lo que no se podía atribuir interés actual y directo del tutelante en la elección. 24.
Aseguró que, en virtud del principio de favorabilidad y analogía, han debido aplicarse el artículo 56 de la Ley 2200 de 2022 –que establece que no hay conflicto de interés cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto– y el artículo 286 de la Ley 5.º de 1992 –que dispone que no hay conflicto de interés cuando el congresista participa en la elección de otros servidores mediante voto secreto–.
Esto, dado que tanto los concejales, como los diputados y congresistas son servidores públicos, miembros de corporaciones públicas elegidos por voto popular. 1.4. Intervenciones 25. El señor José Enrique Molina Rojas allegó copia de la denuncia formulada ante la Fiscalía General de la Nación contra el señor Pinilla Triana por los delitos de injuria y calumnia, con fundamento en la denuncia promovida por este sobre aquel por falsa denuncia y falsedad procesal.
A su vez, informó que Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un excompañero de lista al concejo municipal del tutelante comunicó en sesión en la que este estuvo presente que el señor Urbano Rozo hacía parte de tal candidatura por su mismo partido, motivo por el cual tenía conocimiento de ello.
En tal medida, se opuso a las declaraciones sobre falsedad procesal formuladas en el escrito inicial y solicitó compulsar copias a la «comisión seccional disciplinaria» con el fin de que se determine la responsabilidad del apoderado del accionante. 26. La Sección Primera del Consejo de Estado afirmó que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que el objetivo del actor es reabrir un debate zanjado en el proceso de pérdida de investidura.
A su vez, indicó que la acción se fundamenta en los mismos argumentos formulados en el recurso de apelación promovido en dicho trámite. 27. A su vez, argumentó que no se configuran los defectos invocados por el tutelante, puesto que la sentencia se motivó debidamente, con sustento en razones fácticas, jurídicas y probatorias que permitieron adoptar la decisión cuestionada.
Agregó que se llevó a cabo una valoración de todas las pruebas decretadas en su conjunto, de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica y se resolvió el asunto con sustento en los hechos debidamente probados. En tal sentido, reiteró a detalle los motivos del fallo. 28. Finalmente, señaló que no se incurrió en desconocimiento del precedente, puesto que la sentencia del 3 de abril de 2025 no puede ser aplicada al caso en concreto en la medida en que los supuestos fácticos no guardan similitud alguna.
Esto, en la medida en que en este fallo se determinó que no se configuraba el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, situación que difiere a lo estudiado por la sala en la decisión cuestionada. II. CONSIDERACIONES 29. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Arnold Mauricio Pinilla Triana.
En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Cuestión previa 30. El señor José Enrique Molina Rojas solicitó que se compulsara copias a la «comisión seccional disciplinaria» contra el apoderado del tutelante. La sala advierte que se negará esta petición, en la medida en que el interviniente no acreditó la necesidad de la medida, de forma mínima, más allá de exponer las razones por las cuales se opone a uno de los argumentos formulados en el escrito inicial.
Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Caso concreto 2.2.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 31.
El Consejo de Estado8 y la Corte Constitucional9, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales10 y a la configuración de algún defecto especial11 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 32. De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto.
Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 33. En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedencia referido, como pasa a exponerse. 34.
Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional12, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos; (ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 35. Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 10 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 11 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 36.
En primer lugar, los argumentos relacionados con la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura invocada guardan plena identidad con las razones que sustentaron el recurso de apelación formulado por el señor Pinilla Triana en el trámite judicial objeto de este mecanismo. En efecto, tanto en el proceso adelantado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en el presente mecanismo, la parte actora sostuvo que la Sección Primera del Consejo de Estado no valoró las condiciones particulares, personales y sociales del tutelante, motivo por el cual, a su juicio, se incurrió en un yerro al momento de estudiar dicho elemento. 37.
Sin embargo, como fue expuesto en los numerales 12 al 15 del presente fallo, el órgano de cierre en la materia expuso los motivos por los cuales se acreditó que el actor no actuó con el mínimo estándar de diligencia y cuidado, debido a que contaba con la capacidad de discernir sobre la configuración de la causal de pérdida de investidura al no manifestar su impedimento en la elección del secretario general del Concejo Municipal de Acacías.
Al ser un aspecto estudiado por el juez natural de la causa, y no establecer razones que permitan advertir una evidente arbitrariedad o yerro en el actuar de la Sección Primera, es necesario concluir que la reiteración de argumentos obedece a una simple inconformidad con el fallo cuestionado. 38. Por su parte, en relación con la presunta «falsedad procesal» que habría llevado a un error inducido a la sala de decisión, se considera que el actor no brindó los argumentos suficientes que permitan establecer la incidencia de tales afirmaciones consistentes en que el señor Pinilla Triana habría admitido que tenía conocimiento de que su compañero de lista formaba parte de la lista de elegibles al concejo municipal.
Esto, dado que las consideraciones que al respecto adoptó la autoridad judicial accionada se fundamentaron en la valoración del formulario E-8 CO y en el acta de la sesión de dicha Corporación llevada a cabo el 3 de enero de 2020. En tal sentido, tal afirmación no fue determinante en el sentido del fallo y, por tanto, este argumento no cuenta con la carga necesaria para que el juez de tutela intervenga y profiera un pronunciamiento de fondo. 39.
Con respecto al cargo por desconocimiento del precedente, este tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que el actor se limitó a citar algunos apartados de las sentencias aludidas, sin identificar alguna regla o subregla de derecho aplicable a su caso y que hubiera sido desconocida por la sala de decisión demandada, en consideración a las particularidades del caso concreto. 40.
En efecto, en el escrito inicial no se abordó de forma alguna en qué sentido los asuntos tratados en tales providencias guardan similitud fáctica con el litigio objeto de esta acción, con lo que no cumplió con la carga mínima requerida para Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que exista un pronunciamiento de fondo por parte de la sala.
En específico, con respecto a la sentencia del 3 de abril de 2025, simplemente se limitó a nombrar de forma abstracta algunas consideraciones adoptadas por la Sección Primera en relación con la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, sin establecer los motivos por los cuales dicha providencia guarda similitud fáctica con el caso en concreto.
Aunado a esto, es necesario poner de presente que dicho fallo invocado es posterior a la sentencia enjuiciada en esta ocasión, motivo por el cual tampoco puede ser considerado como precedente vinculante. 41. Sobre el cargo por desconocimiento del precedente es preciso resaltar que esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida;
(ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 42. Como fue expuesto con antelación, estos criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la relevancia constitucional. 43.
Por último, con respecto a los argumentos relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad y con la necesidad de haber aplicado los artículos 56 de la Ley 2200 de 2022 y 286 de la Ley 5.º de 1992, se pone de presente que estas normas no regulan lo relacionado con el conflicto de intereses para concejales municipales, motivo por el cual no debían ser aplicadas por el juez natural de la causa al caso sometido a su consideración. A su vez, el actor no sustentó este argumento en alguna norma o precedente jurisprudencial que posibilite establecer un deber de aplicación por analogía de dichas disposiciones.
Al no sustentar debidamente este cargo, tampoco cuenta con la entidad de ser constitucionalmente relevante. 44. De igual forma, es necesario poner de presente que estos argumentos no fueron expuestos en ninguna instancia del trámite ante el juez de la pérdida de investidura. En este sentido, se recuerda que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional en la que se presenten solicitudes que pudieron y debieron ser expuestas en el proceso ordinario, pues su estudio implicaría emplear la acción de tutela para subsanar los yerros y deficiencias de la defensa en el proceso ordinario. 45.
Por último, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Accionante: Arnold Mauricio Pinilla Triana Accionados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-04474-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Conclusión 46. Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por el señor Arnold Mauricio Pinilla Triana.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NEGAR la solicitud de compulsa de copias formulada por el señor José Enrique Molina Rojas.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx