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68001233300020240003101Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 113 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Tania Lizeth Bautista Peñaloza, Yolanda Romero Trujillo·Demandado: Marcos Olarte Ramirez

Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo Demandado: Marcos Olarte Ramírez Rad.: 68001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00031-01 (principal) 68001-23-33-000-2024-00042-00 (acumulado) Demandantes: TANIA LIZETH BAUTISTA PEÑALOZA Y YOLANDA ROMERO TRUJILLO Demandado: MARCOS OLARTE RAMÍREZ - CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA (SANTANDER) - PERÍODO 2024 - 2027 Temas: Carga argumentativa AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se admitieron las apelaciones presentadas por las demandantes contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas Las ciudadanas Yolanda Romero Trujillo1 y Tania Lizeth Bautista Peñaloza2, controvierten el acto de elección del señor Marcos Olarte Ramírez como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), para el periodo 2024-2027. En las demandas se advierte que el numeral 5º del artículo 27 de la Ley 1475 de 20113 prohíbe que personas naturales, contra las que se haya formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos contra la administración pública, financien campañas políticas. 1 Demandante en el proceso 68001-23-33-000-2024-00031-01. 2 Demandante en el proceso 68001-23-33-000-2024-00042-00. 3 ARTÍCULO 27.

FINANCIACIÓN PROHIBIDA. Se prohíben las siguientes fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas: (…) 5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia o promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública, contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo Demandado: Marcos Olarte Ramírez Rad.: 68001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En esas condiciones, dado que sobre el demandado pesa una acusación en el marco de un proceso penal, por el punible de prevaricato por acción, esto es, un delito contra la administración pública, este no podía financiar su campaña al concejo con recursos propios, como en efecto ocurrió, de modo que incurrió en la prohibición legal prevista en el precepto bajo cita. 1.2.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. El a quo advirtió que la prohibición prevista en numeral 5º del artículo 27 de la Ley 1474 de 2011, también contempla al candidato sobre el que pesa una acusación o imputación penal y financia su campaña con recursos propios, pues la ley no hizo distinciones al respecto.

Sin embargo, consideró que el legislador no previó la violación de las normas sobre financiación prohibida como causal de nulidad electoral, por cuanto estableció otro tipo de sanciones que se ventilan ante la justicia ordinaria penal. De este modo, la autofinanciación probada en el caso de autos no conlleva a la anulación del acto de elección del demandado como concejal de Floridablanca. 1.3.

Los recursos de apelación Inconformes con la decisión, las demandantes formularon sendos recursos de apelación contra lo resuelto por el tribunal. Para lo que incumbe resolver al despacho, se destaca que la demandante Tania Lizeth Bautista Peñaloza, en su alzada, argumentó que numeral 5º del artículo 27 de la Ley 1474 de 2011 prohíbe que un candidato acusado por un delito contra la administración pública financie su campaña con recursos propios, advirtiendo que, contrario a la tesis que formuló la defensa, la ley no diferencia si esos recursos provienen de terceros o del propio elegido. 1.4.

El auto recurrido Mediante proveído del 17 de marzo de 2025 se admitieron los recursos de apelación presentados por las demandantes contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia. 1.5. El recurso de reposición El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición contra la providencia que admitió las apelaciones.

Según el recurrente, la apelante Tania Lizeth Bautista Peñaloza no formuló un reparo concreto contra la decisión de primera instancia; por el contrario, sus argumentos avalaron la tesis por la que se decantó el tribunal, según la cual la norma prohíbe la Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo Demandado: Marcos Olarte Ramírez Rad.: 68001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 financiación de una campaña política con recursos propios del candidato acusado por punibles contra la administración pública.

Por consiguiente, la actora se pronunció en favor de lo resuelto en la sentencia de primera instancia, y dado que no explicó las razones por las que el razonamiento del tribunal es erróneo, se tiene que no sustentó la alzada, por lo que debe declararse desierta. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de 17 de marzo de 2025, de conformidad con el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 20114, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.3.

Análisis de procedencia del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

De lo anterior se colige que el recurso de reposición, con base en el nuevo régimen consagrado en la Ley 2080 de 2021, procede contra todos los autos «salvo norma expresa en contrario». Por consiguiente, es necesario revisar el texto del artículo 292 ibidem, que establece:

ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. (…) Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.

(Negrillas fuera de texto) 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandantes: Tania Lizeth Bautista Peñaloza y Yolanda Romero Trujillo Demandado: Marcos Olarte Ramírez Rad.: 68001-23-33-000-2024-00031-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese orden, si bien el artículo 242 del CPACA dispone que el recurso de reposición procede contra todos los autos, lo cierto es que tal procedencia está condicionada a que algún precepto legal no disponga lo contrario.

De ahí que, para el caso del auto que admite la alzada, la reposición se revela improcedente, comoquiera que el artículo 292 transcrito expresamente señala que contra esta providencia no proceden recursos. En este asunto, el demandado interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de marzo de 2025, por medio del cual se admitieron las apelaciones formuladas por las demandantes contra la sentencia de primera instancia, providencia que, por disposición legal expresa, no admite recursos, razón por la que la reposición que ocupa al despacho será rechazada.

Por lo expuesto el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por el demandado contra el auto del 17 de marzo de 2025, mediante el cual se admitieron las apelaciones presentadas por las demandantes contra la sentencia de primera instancia dictada en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx