Micelio
11001031500020210533901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-01-19

Radicación interna: 573 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Ruben David Suarez Cañizares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) F.T: 44 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: RUBÉN DAVID SUÁREZ CAÑIZARES Accionados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Temas: Acción de tutela, por mora en la resolución de un recurso instaurado ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial frente a la elección del representante de los funcionarios y empleados judiciales, para el período 2021- 2023.

Amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo y rechazo de la solicitud frente a la pretensión relativa a la nulidad del acto administrativo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Primera de esta corporación.

HECHOS RELEVANTES a) Elección de representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial Interinstitucional El señor Rubén David Suárez Cañizares afirmó que desde el 11 de enero de 2017 está vinculado a la Rama Judicial. Asimismo, adujo que, mediante Acuerdo 08 de 2021, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convocó las elecciones para escoger al representante de los empleados y funcionarios, durante los años 2021-2023, proceso al que se inscribieron once candidatos, entre los que se encuentra él. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Explicó que el 6 de agosto de 2021 se realizaron las votaciones; sin embargo, mencionó que ese día se presentaron fallas masivas a nivel nacional en los correos institucionales de varios funcionarios, lo que les impidió ejercer su derecho al voto y, a pesar de esa situación, concluida la jornada se llevó a cabo la audiencia de lectura de los resultados de la elección, en la que se informó que se registraron 4.465 votos y que el primer lugar lo ocupó el candidato Luis Fernando Otálvaro Calle, quien obtuvo 638 votos de la Rama Judicial, 512 de la Fiscalía General de la Nación y 647 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para un total de 1.797.

Refirió que el 9 de agosto de 2021 se celebró audiencia virtual, en la que se formalizó el Acuerdo CIRJA21-11, mediante el cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, sin que se contara con la presencia de los demás candidatos al cargo.

Precisó que, ante su inconformidad por varias falencias en el proceso, presentó reclamación ante la Comisión Interinstitucional de la Rama judicial; impugnó las decisiones de escrutinio e interpuso recursos en contra de la elección del representante, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubieran resuelto. b) Inconformidad El accionante, Rubén David Suárez Cañizares, instauró la acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial (en adelante Asonal Judicial), de Asonal Judicial S.I. y de los señores Héctor Baquero Barrera, Blanca Lilia Puentes Vásquez y Luis Fernando Otálvaro Calle1, y solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a presentar peticiones, al debido proceso, al acceso a la carrera judicial y al voto y la aplicación del principio de confianza legítima.

Como fundamento de la solicitud de amparo, señaló que en el proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la 1 Se aclara que si bien el señor Suárez Cañizares señaló como parte accionada a los jurados de votación del proceso de elección llevado a cabo el 6 de agosto de 2021 y a la Oficina de Sistemas del Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, la Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto admisorio del 20 de agosto de 2021, no los reconoció como tal, puesto que los primeros no fueron individualizados ni se planteó ninguna pretensión concreta que hiciera necesaria su comparecencia al presente trámite y el segundo de los mencionados, forma parte del Consejo Superior de la Judicatura, corporación que fue vinculada como accionada.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, se incumplieron las exigencias previstas en los artículos 29 y 31 del Acuerdo 08 de 2021 y en el ordinal 2.° del artículo 122 del Código Electoral Colombiano, comoquiera que: 1.

No se garantizó ni verificó el correcto funcionamiento de los mecanismos electrónicos para realizar la votación, puesto que, como denunció en su reclamación, el 6 de agosto de 2021 se presentó una falla masiva en los correos institucionales de varios funcionarios, incluido él, quien se vio obligado a contactarse con un ingeniero del Consejo Superior de la Judicatura para lograr la habilitación del buzón electrónico que le permitiría ejercer su derecho al voto; 2.

Los jurados de votación fueron elegidos seis días antes de la elección y no en el término allí previsto; 3. No se publicó el censo electoral ni las personas habilitadas para sufragar por cada una de las seccionales judiciales o de fiscalías y 4. Los Escrutinios de la elección no fueron firmados por los jurados de votación. Asimismo, señaló que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial no ha resuelto la reclamación que presentó frente a los resultados de los comicios ni le otorgó la oportunidad de participar o hacer uso de la palabra en la audiencia virtual, en la que se hizo público el Acuerdo CIRJA21-11 de 2021 y, de esta forma, impidió el ejercicio del derecho de contradicción y el desarrollo de la investigación procedente frente a las irregularidades puestas en su conocimiento.

PRETENSIONES El solicitante requirió amparar los derechos fundamentales antes mencionados y, como consecuencia de ello, ordenar a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial lo siguiente: 1. Resolver el recurso y/o reclamación que interpuso frente a los resultados de la votación de la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional. 2.

Sesionar sin la presencia del representante electo, hasta tanto no resuelva la reclamación que interpuso. 3. Contratar, a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a una entidad idónea para realizar el proceso de votación para la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023.

De otra parte, solicitó declarar la nulidad del Acuerdo CIRJA21-11, mediante el cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Otalvaro Calle, como representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo Superior de la Judicatura y Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial La magistrada Gloria Stella López Jaramillo, presidente de la corporación, advirtió que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial está integrada por los presidentes de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, el fiscal general de la Nación y un representante de los servidores públicos.

Además, explicó que, en atención a las facultades previstas en el ordinal 5.° del artículo 97 de la Ley 270 de 1996, la Comisión mencionada expidió el Acuerdo 08 del 10 de junio de 2021, en el que fijó su reglamento y dispuso el proceso para la elección del citado representante, de acuerdo con el cronograma del proceso electoral aprobado en la sesión del 8 del mismo mes y año. Así, refirió que el 11 de junio del año anterior convocó a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial para participar en el proceso de elección, publicó la invitación en la página web y en las redes sociales y la envió a los correos masivos institucionales.

El 21 de julio de 2021 publicó el listado de los once candidatos inscritos y habilitados para participar en la elección y del 26 de julio al 5 de agosto realizó la socialización de las campañas, en condiciones de igualdad. Igualmente, informó que delegó al ingeniero de sistemas Héctor Baquero, empleado del Consejo Superior de la Judicatura, el desarrollo del programa o aplicativo de votación virtual, con el propósito de que coordinara con la casa de SOFTWARE UT-ICOM, empresa contratista de la Rama Judicial, la creación del software para utilizar en el proceso electoral.

Con esa labor de coordinación, se creó la aplicación web SIVOTO, a través de la cual se desarrolló el proceso de sufragio, que fue alimentado con la información de las nóminas de las entidades involucradas en el proceso, en cumplimiento del inciso 9.° del artículo 29 del Acuerdo. En cuanto al sistema de votación, advirtió que el programa se socializó y, para ello, se elaboró el manual y video instructivo de uso, los cuales fueron publicados en la página web, redes sociales y correos masivos de la Rama Judicial.

El 6 de agosto de 2021 se programó el inicio del software a las 8: 00 a.m. y el cierre para las 4:00 p. m., según se evidencia en el informe rendido por los ingenieros de la Unidad de Sistemas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; además, se instaló un punto central de SIVOTO en el noveno piso del Palacio de Justicia Alfonso Reyes Echandía, en el que se dio apertura a la jornada electoral, como consta en el acta suscrita por el secretario de la Comisión, el auditor de la Rama Judicial, en calidad de veedor del proceso, los testigos electorales designados por los candidatos 1 y 2 en el tarjetón, entre ellos el aquí accionante.

Por último, Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 explicó que en la sesión del 9 de agosto de 2021 se declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, como representante de los servidores de la Rama Judicial, para el período 2021-02023, se posesionó ante la presidencia el 11 del mismo mes y año. A partir de lo anterior, manifestó que no existe una transgresión de los derechos fundamentales invocados por el señor Suárez Cañizares, en tanto que el proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados, para el período 2021-2023, se realizó en el marco de los principios de transparencia, eficacia, celeridad, confianza legítima, participación, igualdad y debido proceso.

De otra parte, afirmó que se encuentra dentro de los términos legales para resolver la reclamación que el accionante presentó el 9 de agosto de 2021, la cual adicionó el 10 del mismo mes y año, frente a los resultados del proceso electoral; aunado a ello, aclaró que el 23 del mismo mes y año, se pronunció frente a la petición que el señor Suárez Cañizares elevó, en el sentido de precisar que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, daría respuesta de manera posterior porque solicitó informes a los creadores del sistema de software SIVOTO y aquellos habían sido remitidos solo hasta el 13 del mismo mes y año, encontrándose pendiente la consolidación de la información requerida.

En ese sentido, expuso que tampoco podía predicarse la vulneración de las garantías invocadas y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Oficina de Sistemas del Consejo Superior de la Judicatura El ingeniero de sistemas Héctor Armando Baquero Barrera manifestó que coordinó y organizó el desarrollo del sistema de votación SIVOTO, herramienta utilizada para las votaciones de la elección del representante de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y, en esa asignación, desarrolló, entre otras, las siguientes actividades: (i) el 6 de mayo de 2021 entregó el programa existente a la fábrica de software Consorcio fabrica CSJS&S2020;

(ii) programó y asistió a reuniones todos los martes y jueves, hasta el día de las votaciones, para revisar los avances del sistema; (iii) solicitó a las oficinas de recursos humanos de las entidades involucradas el listado de las personas activas en nómina, recibió y revisó la información y, posteriormente, la remitió al contratista a cargo del software, con el propósito de que la ingresara a la base de datos;

(iv) presentó el programa SIVOTO ante los integrantes de la Comisión y (v) el 26 y 28 de julio realizó las pruebas de ingreso y de votación en el sistema y colaboró para que la Oficina de Comunicaciones realizara el video explicativo de uso de la herramienta. Aunado a lo anterior, sostuvo que el 6 de agosto de 2021 realizó una copia de seguridad de la base de datos antes de las elecciones y a la conclusión de la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 jornada electoral, archivos que almacenó en el servidor y el 10 del mismo mes y año rindió un informe detallado sobre las actividades de implementación del programa SIVOTO.

Secretaría ad-hoc de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial La señora Blanca Celia Puentes Vásquez, secretaria ad-hoc, solicitó su desvinculación del presente trámite, puesto que no es la llamada a proteger los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, arguyó que su labor es estrictamente administrativa y de gestión, sin que tenga injerencia en los procesos o decisiones a cargo de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.

Explicó que, particularmente, solo se encargó de la proyección de actas, acuerdos, cronograma, listados, correos y demás actos administrativos que se expidieron en virtud del proceso de elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional para el período 2021-2023 y coordinar con la Oficina de Prensa y de Comunicaciones del Consejo Superior de la Judicatura toda la socialización de las actividades programadas para este proceso, como fue la divulgación del tarjetón, manual y videos instructivos, campañas, poster de los once candidatos y la herramienta tecnológica que se creó para la votación SIVOTO, entre otras actividades comunicativas, las cuales fueron divulgadas a través de la página web, redes sociales y correos masivos de la Rama Judicial.

Procuraduría General de la Nación Piedad Johanna Martínez Ahumada, profesional universitaria de la Oficina Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque las pretensiones de la solicitud no están relacionadas con las competencias de aquella. Luis Fernando Otálvaro Calle Sostuvo que el 11 de junio de 2021 la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial realizó la convocatoria para aspirar al cargo de representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y dio a conocer el cronograma para la elección; asimismo, indicó que se inscribió; fue reconocido como candidato por la presidente de la corporación; posteriormente, el 6 de agosto de 2021, se realizó la elección en forma virtual y, concluido el escrutinio, fue declarado ganador, por lo que se posesionó en el cargo el 11 del mes y año mencionados.

Agregó que no participó en la redacción del reglamento o en el diseño de la convocatoria o del sistema de votación, por lo que no puede endilgársele la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 accionante, menos cuando está demostrado que participó en igualdad de condiciones de los demás aspirantes y a todos se les otorgaron los mismos espacios de propaganda y difusión. Por último, explicó que la designación como representante no puede asimilarse a un concurso de méritos ni otorga derechos de carrera, su único propósito es asumir la vocería de los servidores ante la Comisión y, en ese sentido, no le asiste razón al señor Suárez Cañizares, al afirmar que se vulneró su derecho de acceso a la carrera judicial.

Fiscalía General de la Nación Carlos Alberto Saboyá González, director de Asuntos Jurídicos, advirtió que la acción constitucional no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que el señor Suárez Cañizares cuenta con el medio de control de nulidad electoral y las medidas cautelares procedentes en aquel para cuestionar el acto administrativo a través del cual se declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle, por lo que es improcedente; además, precisó que no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita el estudio de la solicitud ni se probó que el proceso de elección cuestionado esté viciado y que, de esta manera, el juez de tutela deba adoptar decisiones urgentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de noviembre de 2021 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo constitucional solicitado, al concluir que no satisfizo el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad. Como fundamento de la decisión, indicó que el señor Rubén David Suárez Cañizares puede cuestionar la legalidad del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021, que declaró electo al señor Luis Fernando Otálvaro Calle, a través de los medios de control previstos en el ordenamiento legal y, si así lo quiere, solicitar como medida cautelar, la suspensión de los efectos de ese acto de elección. Adicionalmente, consideró que aquel no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, menos aun cuando la elección como representante no genera un vínculo laboral ni se trata de un concurso de méritos para obtener los derechos de carrera.

De otra parte, expuso que la pretensión relacionada con que se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial resolver los recursos o reclamaciones que interpuso frente al proceso de elección, tampoco podía concederse, puesto que el accionante se limitó a afirmar que no habían sido atendidas, pero no explicó las razones por las cuales habría lugar a conceder ese amparo.

Igualmente, sostuvo que, en todo caso, la presidente de esa corporación, en la contestación de la acción de tutela, informó que se encontraba dentro del término para atender el requerimiento presentado por el aquí accionante. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 IMPUGNACIÓN El señor Rubén David Suárez Cañizares impugnó la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso, advirtió que el juez de tutela no analizó de fondo los argumentos y las pruebas allegadas al trámite, las cuales dan cuenta de la nulidad de la elección del representante de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para el período 2021-2023, puesto que, además de todas las irregularidades mencionadas en el escrito de tutela, acreditó que la elección se validó sin haberse designado jurados de votación. Así las cosas, señaló que es necesaria la intervención inmediata de las autoridades judiciales, con el fin de asegurar el orden jurídico y el patrimonio público, ante la existencia de un perjuicio irremediable, esto es, inminente, grave e impostergable.

Adicionalmente, explicó que el medio de control de nulidad electoral no garantizaría el ejercicio de los derechos electorales, puesto que, a pesar de las medidas adoptadas para impartir celeridad en la jurisdicción de lo contencioso administrativo e inclusive la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, la posesión del representante de los servidores públicos, elegido sin el lleno de los requisitos, conllevaría la nulidad de todas las decisiones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y afectaría el buen funcionamiento de la administración de justicia. En ese mismo sentido, precisó que debería tenerse en cuenta el tiempo que tardaría una decisión de fondo, pues si la acción de tutela fue resuelta, en primera instancia, en un término superior a 2 meses, el proceso ordinario podía tardarse más; igualmente, señaló que debe considerarse que la tardanza en la resolución definitiva de la solicitud de amparo pudo afectar la caducidad del medio de control y, por esa razón, podría perderse la posibilidad del análisis de los vicios de nulidad del acto administrativo de elección. De otra parte, insistió en que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial declaró la elección del señor Luis Fernando Otálvaro Calle sin designar jurados de votación, como lo prevé el Acuerdo 08 de 2021, lo cual se comprueba con el hecho de que el Acta de Cierre de las Votaciones no fue suscrita por aquellos, sino por los veedores y testigos electorales, yerro que generó la nulidad inmediata de la elección, en los términos previstos en el Código Nacional Electoral.

Añadió que el proceso de elección no garantizó el ejercicio pleno del derecho al voto de todos los servidores de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que el aplicativo SIVOTO no permitía la inscripción de todo el censo electoral, sino apenas de 8.000 usuarios y, por ende, el amparo constitucional deprecado es procedente.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder las pretensiones de la acción de tutela. De manera subsidiaria, requirió suspender transitoriamente el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021 que declaró la Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para el período 2021-2023 y, en ese entendido, conceder el término de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial incurrió en mora administrativa, por no resolver el recurso que el accionante interpuso en contra del proceso electoral y la elección del representante de los funcionarios y empleados, para el período 2021-2023? 2.

¿El accionante puede hacer uso de otros medios de defensa judicial para cuestionar el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021 que declaró la elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para el período 2021-2023? 3. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo, (II) análisis del caso en concreto, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) perjuicio irremediable y (VI) inexistencia en el caso bajo estudio.

Veamos: 2 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 - Primer problema jurídico ¿La Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial incurrió en mora administrativa, por no resolver el recurso que el accionante interpuso en contra del proceso electoral y la elección del representante de los funcionarios y empleados, para el período 2021-2023? I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho3, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional4 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional5 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Análisis del caso en concreto El señor Rubén David Suárez Cañizares solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, petición, debido proceso, acceso a la carrera judicial y voto y la aplicación del principio de confianza legítima, los cuales estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, Asonal Judicial S.I. y los señores Héctor Baquero Barrera, Blanca Lilia Puentes Vásquez y Luis Fernando Otálvaro Calle.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia del amparo, al concluir que el accionante disponía de otro medio de defensa para discutir la legalidad del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021. Adicionalmente, consideró que no era posible emitir un pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la resolución de la reclamación y/o recurso que el señor Suárez Cañizares presentó ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial porque aquel no había explicado las razones por las cuales debía analizarse ese aspecto.

El accionante impugnó la decisión de primera instancia, en síntesis, al considerar que si bien contaba con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo mencionado antes y plantear las irregularidades del proceso de elección, lo cierto era que aquel no era idóneo ni eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales y evitar la configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el asunto estaba relacionado con la administración de justicia y el mantenimiento del orden justo.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, conceder las pretensiones de la solicitud de amparo. Efectuado el anterior recuento, la Subsección advierte que el solicitante de la salvaguarda, a través de la acción de tutela de la referencia, en primer lugar, cuestiona la presunta mora en la que incurrió la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, para ello, explicó que presentó una reclamación o recurso frente al proceso de escrutinio y a la elección del representante de los funcionarios y empleados, para el período 2021-2023 y, a la fecha de interposición de la solicitud de amparo, aquella no había sido resuelta, por lo que, contrario a la conclusión del juez de tutela de primera instancia, esta Subsección estima que sí hay lugar a analizar esa inconformidad.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Así, se evidencia que el 9 de agosto de 2021 el señor Suárez Cañizares presentó, a través de correo electrónico, ante la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial memorial de «RECLAMACIÓN – IMPUGNACIÓN CONTRA LECTURA DE LOS RESULTADOS AUDIENCIA DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2021 Y ACTA DE ESCRUTINIOS DE FECHA 6 DE AGOSTO DE 2021, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA ACUERDO CIRJA21- 11 DE FECHA 9 DE AGOSTO DE 2021».

Además, se tiene que el 10 del año y mes mencionado el solicitante del amparo adicionó la impugnación. En dicha reclamación cuestionó, entre otros, los siguientes aspectos: (i) el desconocimiento de los jurados de votación; (ii) la falta de publicación previa del censo electoral; (iii) la falla masiva en los correos institucionales y la habilitación de correos personales para realizar la votación;

(iv) la ausencia de Actas de Escrutinio por cada una de las seccionales del país; (v) la carencia de firma del Acta de Resultados del Escrutinio y (vi) la votación masiva y repetitiva de una IP. Igualmente, se tiene que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en el informe que rindió en el presente trámite, indicó que se encontraba dentro del término legal para resolver la reclamación que el solicitante del amparo había presentado el 9 de agosto de 2021 y adicionado el 10 del mismo mes y año, frente a los resultados del proceso electoral.

Además, aseguró que el 23 del mismo mes y año, se pronunció frente a la petición elevada por el accionante, pero no allegó esa respuesta o ninguna prueba que demostrara esa afirmación. En esa medida, la Subsección encuentra que el señor Suárez Cañizares recurrió la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, para el período 2021-2023, indistintamente de que haya denominado los escritos como reclamación y/o impugnación. En virtud de lo anterior, se repara en que la Ley 1437 de 20116, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, en sus artículos 79 y 80, dispuso lo siguiente: «[…]

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79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

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80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso […]». Así las cosas, es evidente que el recurso que interpuso el señor Suárez Cañizares en contra del Acuerdo que declaró la elección del representante de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, del 9 de agosto de 2021 y de la lectura de resultados y el acta de escrutinio, del 6 de igual mes y anualidad no ha sido resuelto, a pesar de que el término previsto en la Ley 1437 de 2011 se encuentra ampliamente superado.

Por esa razón, esta Subsección concluye que la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante. En consecuencia, se adicionará la sentencia de primera instancia proferida el 11 de noviembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Primera, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Rubén David Suárez Cañizares, y se ordenará a la Comisión referenciada que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso que el accionante presentó. - Segundo problema jurídico ¿El accionante puede hacer uso de otros medios de defensa judicial para cuestionar el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021 que declaró la elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para el período 2021-2023? III.

Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional7 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en 7 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1.

El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.

Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial El solicitante del amparo iusfundamental, en el escrito de impugnación, señaló que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, eficaz y adecuado, para la protección de los derechos fundamentales enunciados como transgredidos, con ocasión de la expedición del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021 que declaró la elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, para el período 2021-2023, pues, a su juicio, las irregularidades que enunció en el presente trámite, como lo son las fallas en el ejercicio del derecho de sufragio, los errores con el aplicativo SIVOTO y la falta de nombramiento de jurados de votación, invalidan esa decisión y hacen necesaria la intervención del juez constitucional, para evitar la afectación del correcto funcionamiento de la administración de justicia. Frente a esa inconformidad, la Subsección advierte que, en este momento, está pendiente la decisión por parte de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial del recurso que el aquí accionante interpuso frente a ese acto administrativo, en el que, como se analizó en el capítulo precedente, discute precisamente las irregularidades que aquí expone. ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Aunado a lo anterior, se tiene que el señor Suárez Cañizares, si así lo considera, puede acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico, para cuestionar, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la legalidad del Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto de 2021 y del acto administrativo a través del cual se resuelva su recurso.

Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico el solicitante del amparo dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo de elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, razón por la que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela.

Lo anterior encuentra su justificación en el carácter residual de este mecanismo constitucional. Sin embargo, en el presente caso, dada los argumentos expuestos, se verificará si se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que flexibilice este requisito general y amerite el amparo constitucional de manera transitoria, por lo que se procederá a estudiar este aspecto. - Tercer problema jurídico ¿Está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable? V. El perjuicio irremediable El perjuicio que determina la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria es aquél que genera un daño de imposible reparación, lo cual justifica la intervención del juez en orden a evitar el menoscabo de los derechos y garantías constitucionales.

De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional8, el perjuicio debe reunir varias características, que deben ser identificadas por la autoridad judicial para poder conocer el fondo del asunto, estas son: 1. Inminencia, lo cual implica que el solicitante debe demostrar que el daño está por suceder prontamente y que no se trata de una simple posibilidad y 2.

Gravedad, esto es, que revista gran relevancia para el ordenamiento jurídico y, que por ende, amerita la atención inmediata de las autoridades públicas. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 del 7 de diciembre de 2001. M.P.: Rodrigo Uprimny Yepes. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De igual manera, para que se acredite un perjuicio irremediable debe probarse que las medidas necesarias para evitar su configuración son urgentes, pues de aplazar su adopción no podría evitarse la ocurrencia del daño. Así las cosas, se reitera que para que la acción de tutela proceda, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que se utilice como mecanismo transitorio para evitar esa afectación. VI.

Inexistencia en el caso bajo estudio El accionante señaló que el amparo es procedente para evitar la afectación a la correcta administración de justicia y el orden justo, los cuales, a su juicio, podrían verse afectados por la nulidad de las decisiones que adopte la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, integrada por un representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, elegido de manera irregular.

Sobre el particular, la Subsección considera, en primer lugar, que no es posible un análisis de fondo por parte del juez constitucional frente a los argumentos del accionante, puesto que la entidad competente para resolver las inconformidades no se ha pronunciado de fondo y, en esa medida, actualmente, no existe una afectación inmediata y concreta que amerite la intervención del juez constitucional y, en todo caso, debe garantizarse el privilegio de la decisión administrativa previa.

Adicionalmente, se tiene que, como se explicó antes, el accionante puede instaurar el medio de control que estime pertinente para plantear presuntas irregularidades acaecidas en la elección del representante de empleados y funcionarios de la Rama Judicial ante la Comisión Interinstitucional, para el período 2021-2023, y solicitar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo demandado, en los términos previstos en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

En ese orden de ideas, la Subsección no avizora que exista una configuración de un perjuicio irremediable que permita acceder a lo solicitado, puesto que, en esta instancia, se ordenará a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que resuelva el recurso que el señor Suárez Cañizares interpuso en contra de la elección multicitada y, si así lo considera, puede acudir a los mecanismos ordinarios de defensa con los que cuenta para obtener la protección de los derechos que aquí invoca.

De esta manera, fuerza concluir que la presente acción de tutela no cumple la exigencia de la subsidiariedad, al no haberse acreditado el impedimento de agotar el mecanismo judicial con el que se contaba ni la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, se confirmará la sentencia proferida el 11 de noviembre de Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rubén David Suárez Cañizares en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, de Asonal Judicial S.I. y de los señores Héctor Baquero Barrera, Blanca Lilia Puentes Vásquez y Luis Fernando Otálvaro Calle, pero por las razones expuestas.

Asimismo, se adicionará la decisión impugnada, para amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante frente a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y, en consecuencia, se le ordenará que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso que el señor Rubén David Suárez Cañizares presentó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Rubén David Suárez Cañizares en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, de Asonal Judicial S.I. y de los señores Héctor Baquero Barrera, Blanca Lilia Puentes Vásquez y Luis Fernando Otálvaro Calle, y adicionarla para amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante, cuya protección solicitó frente a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que, en el en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso que el señor Rubén David Suárez Cañizares presentó en contra de los resultados del escrutinio del 6 de agosto de 2021, el acta de escrutinios de esa misma fecha y el Acuerdo CIRJA21 – 11 del 9 de agosto del año mencionado.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2021-05339-01 Accionante: Rubén David Suárez Cañizares Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica LYGR