Micelio
11001031500020240471800Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-04

Radicación interna: 7639 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Superintendencia De Notariado Y Registro - Roosvelt Rodriguez Renfgifo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN C, Y OTRO Tema: Contra providencia judicial que sancionó por desacato.

Defectos sustantivo y fáctico. Relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de septiembre de 20241, en eeercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado, la Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A euicio de la actora, la vulneración de la garantía superior se presenta con las providencias del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla sancionó a Roosvelt Rodríguez Rengifo, en su condición de superintendente de notariado y registro, con arresto de 5 días y multa de 20 SMLMV por incumplimiento de la sentencia T-011 de 2019, emitida por la Corte Constitucional; y del 20 de agosto del 2024, con la que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, decidió el grado eurisdiccional de consulta, confirmó la existencia de desacato, pero revocó la orden de arresto y modificó la multa para reducirla a un SMLMV. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: SEGUNDA. Se declare que las providencias del 9 de agosto de 2024 y 20 de agosto de 2024, proferidas por el Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”, incurrieron en defectos generales y particulares que permiten la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

TERCERA. Se revoque la medida multa adoptadas en el marco del incidente de desacato contra el señor Superintendente de Notariado y Registro, Doctor ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en las providencias del Juzgado Tercero (3°) Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico Sección “C”. 1 Índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTA. Se ordene la compulsa de copias a la Comisión de Disciplina Judicial de los funcionarios judiciales que participaron en el caso concreto, para que se revise la conducta desplegada por ellos en el caso concreto. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 Acción de tutela 08001-33-33-003-2018-00013-00 El 18 de diciembre de 2017 la comunidad indígena Mokaná del Resguardo Colonial de Tubará (Atlántico) promovió acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, el referido municipio, el departamento del Atlántico, la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla, el Consorcio Vía al Mar, el proyecto de urbanización Complejo Campestre Jwaeirruko Unidad Residencial, el Relleno Sanitario Los Pocitos, el Parque Ambiental Los Pocitos, la sociedad Michelín, la empresa Ladrillera Cuatro Bocas, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y «otros que resulten vinculados a las pretensiones».

En la solicitud de amparo la allí tutelante indicó que las autoridades y personas jurídicas vulneraban sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y de petición, toda vez que (i) las primeras permitieron que las segundas la despojaran parcialmente de su territorio ancestral, ubicado en el departamento del Atlántico y conocido como Tierra Adentro, por conducto de sentencias emitidas en procesos de pertenencia y en las que se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, lo que desconocía los artículos 63 y 329 de la Constitución Política, y (ii) no se decidió la solicitud presentada el 14 de agosto de 2015 ante el entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), en la que pidió una certificación provisional de la existencia del resguardo.

La acción de amparo fue asignada al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, que el 19 de diciembre de 2017 la remitió a los juzgados administrativos de Barranquilla, en atención a las correspondientes reglas de reparto. La tutela fue repartida al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla (donde se le asignó el número de radicación 08001-33-33-003-2018-00013-00), que el 9 de febrero siguiente la declaró improcedente por no cumplir la exigencia de subsidiariedad en relación con las garantías superiores a la propiedad privada y debido proceso, porque podía controvertir los respectivos títulos de propiedad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, amparó el derecho fundamental de petición, dado que la Agencia Nacional de Tierras no había contestado la solicitud de 14 de agosto de 2015 y le ordenó responderla dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión. La sentencia de primera instancia no fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de revisión de que trata el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 3.2 Sentencia T-011 de 2019, emitida por la Corte Constitucional Mediante sentencia T-011 de 2019, la Corte Constitucional revocó el fallo del 9 de febrero de 2018, emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la tutela frente a los derechos fundamentales a la propiedad privada y debido proceso, para en su lugar (i) amparar las garantías superiores de la comunidad tutelante a la consulta previa, al debido proceso administrativo, a la identidad étnica y cultural, a la subsistencia y al territorio; y (ii) ordenarle a la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras autoridades, lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO.-ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Tierras, en coordinación con el Superintendente de Notariado y Registro y el Gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el proceso de clarificación solicitado por la comunidad indígena Mokaná […], a la par de la actuación administrativa adelantada al folio de matrícula inmobiliaria 040-62887 perteneciente al predio denominado “Antiguo Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará. Este proceso, si bien se debe regir por el procedimiento general establecido en la Ley 160 de 1994 y en el Decreto 1465 de 2013 (compilado en el Decreto único reglamentario N° 1071 de 2015), deberá respetar y proteger los derechos de las personas afectadas y, en especial, de la comunidad demandante, teniendo en cuenta que la misma ha ocupado ancestralmente esos territorios.

Así mismo, la culminación del procedimiento deberá darse en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. TERCERO.-REQUERIR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del C[í]rculo de Barranquilla que pongan a disposición del Director de la Agencia Nacional de Tierras, toda la información que posean respecto de la actuación administrativa correspondiente al expediente nro. 040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará. CUARTO.-ORDENAR al Gerente del IGAC, a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Barranquilla agilizar la actuación administrativa correspondiente al expediente nro. 040-AA-2013-49 tendiente a establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria nro. 040-62887 con relación al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas” ubicado en el municipio de Tubará, iniciada en diciembre de 2013, la cual debe culminar a la par con el proceso de clarificación ordenado en el aparte segundo del resuelve.

Esto es, en los próximos dos (2) años contados a partir de la notificación de la presente providencia. […] SEXTO.-ORDENAR a la Superintendencia de Notariado y Registro la adopción de la medida descrita en el artículo 8 del Decreto 1465 de 2013, referente a la inscripción de la apertura del proceso de clarificación en todos aquellos folios de matrícula segregados y subsegregados que se encuentran en conflicto con el folio matriz 040-62887 identificados (2.228 folios) y relacionados en el auto de modificación nro.2 del expediente 040-AA-2013-49 de fecha 30 de septiembre de 2014.

Para fines de cumplimiento de esta medida, la Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro respectivas, deberán actuar en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras y el IGAC. Entidades que estarán obligadas a actuar diligentemente, sin dilación alguna. La Superintendencia de Notariado y Registro y las oficinas de registro se abstendrán de crear cualquier folio de matrícula nuevo, hasta tanto no culmine el proceso de clarificación de la propiedad.

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional indicó que los pueblos indígenas son titulares de la prerrogativa a la propiedad colectiva y el ordenamiento jurídico preveía varias normas orientadas a salvaguardarla, como los Decretos 2164 de 1995, 1397 de 1996 y 1071 y 2363 de 2015, último compendio normativo que creó el «sistema de coordinación interinstitucional para la unificación de la información predial de los territorios indígenas», integrado por la Superintendencia de Notariado y Registro, entre otras autoridades, encargadas de fijar un «sistema de información» en el que se consignara «aspectos relacionados con el territorio, población, georreferenciación, registros catastrales, resguardos constituidos, solicitudes de constitución, ampliación y saneamiento, resguardos de origen colonial o republicano, posesión ancestral y/o tradicional de los pueblos y comunidades indígenas».

Que el artículo 2.14.20.3.1 del Decreto 2363 de 2015 contemplaba un procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales, que iniciaba con una petición formulada, entre otros, por una organización indígena ante el entonces Incoder (hoy Agencia Nacional de Tierras), que «apertura al expediente» y, si existía información necesaria, adoptaría la medida de protección pertinente.

Luego había que surtirse una visita al territorio en disputa, en donde se levantaría un acta de identificación del predio y con base en ella se realizaría un estudio socioeconómico y topográfico previo a emitir la Resolución de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 establecía un procedimiento de clarificación de la propiedad, que consistía en determinar si las tierras habían salido del dominio del Estado, para lo cual el entonces Incoder, de oficio o a petición de los procuradores agrarios o cualquier persona, debía surtir una «etapa previa en la que […] debe conformar un expediente con la información necesaria para identificar la situación física, jurídica, cartográfica, catastral, de ocupación y de explotación del inmueble».

Que si en dicha indagación se constataba que había duda sobre la propiedad del terreno, se iniciaba el trámite de clarificación propiamente dicho con la expedición de una Resolución de apertura, que debía ser inscrita en la correspondiente oficina de instrumentos públicos y notificada a los interesados, para que posteriormente se realizara una inspección al sitio, se estudiaran los títulos de propiedad y se emitiera un acto administrativo final, el cual debía ser remitido a aquella oficina y contra el cual procedían los recursos del procedimiento administrativo y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que desde el 28 de mayo de 1998 la allí tutelante había intentado proteger su posesión del territorio ancestral y a pesar de las comunicaciones remitidas al entonces Incora y al Ministerio del Interior, aún no se había culminado el trámite de clarificación de que trata la Ley 160 de 1994 y el Decreto 1465 de 2013, dentro del cual el 27 de diciembre de 2013 el registrador de instrumentos públicos de Barranquilla inició la actuación administrativa orientada a establecer la situación real del inmueble con matrícula inmobiliaria 040-62887 y bloqueó preventivamente los folios de matrícula de los terrenos segregados. 3.3 Incidente de desacato 08001-33-33-003-2018-00013-01/02/03 El 24 de marzo de 2022 el Resguardo Mokaná Tubará solicitó a la Corte Constitucional adoptar medidas orientadas a obtener el cumplimiento de la sentencia T-011 de 2019, por lo que el 19 de abril de 2022 el alto tribunal ordenó remitir la petición al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla para que la tramitara como un incidente de desacato, despacho que requirió a la Agencia Nacional de Tierras y a la Superintendencia de Notariado y Registro el 20 de abril siguiente, con el fin de que informaran sobre el acatamiento del mencionado pronunciamiento judicial, entes que pidieron la nulidad de la actuación, porque no se había comunicado la decisión en debida forma.

El 19 de abril de 2023 el Juzgado de conocimiento abrió incidente de desacato contra la subdirectora de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, el Superintendente de Notariado y Registro, entre otras autoridades, a quienes el 18 de julio siguiente los sancionó con arresto de 5 días y multa de 50 y 20 smlmv, en su orden. No obstante, al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el 28 de julio de 2023 el Tribunal Administrativo del Atlántico devolvió las diligencias al a quo para que se pronunciara sobre la petición de nulidad, lo cual hizo el 1º de febrero de 2024, en el sentido de desestimarla, ya que no se evidenciaba irregularidad alguna.

Mediante auto de 15 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 19 de abril de 2023, con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla abrió el incidente de desacato, en razón a que las actuaciones surtidas en el trámite incidental no se notificaron en debida forma a los sancionados.

El 21 de marzo de 2024 el Juzgado dio cumplimiento de lo dispuesto por su superior funcional, abrió nuevamente el incidente de desacato contra el subdirector de asunto étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, la Superintendencia de Notariado y Registro y el registrador principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre el particular, comoquiera que no se evidenciaba que se hubiere finalizado el proceso de clarificación del inmueble de matrícula inmobiliaria 040-62887 ni que al menos se hubiera efectuado «precisiones y rectificaciones».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 1º de abril de 2024, el superintendente de notariado y registro contestó el incidente de desacato, en el sentido de indicar que a través del Oficio SNREE202119010373 del 15 de febrero de 2019 envió a la Agencia Nacional de Tierras «información referente al globo de terreno denominado “Resguardo Indígena”, ubicado en el municipio de Tubará, con la finalidad de apoyar el desarrollo del proceso de clarificación de la propiedad rural, respecto del inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria N°. 040-62887».

También señaló que entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023 visitó la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en aras de dilucidar la situación en la que se encontraba el referido bien y evidenció irregularidades, como aperturas indebidas de «folios de matrícula», fraccionamientos sin licencia, entre otras, por lo que se ordenó el «bloqueo preventivo de 2310 folios de matrícula inmobiliaria».

Asimismo, constató que mediante Resolución 30 del 20 de abril de 2018, dicha dependencia «decidió inhibirse de decidir de fondo, sobre la actuación administrativa 040-AA-2013-49, toda vez que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, no aportó los elementos materiales probatorios -como informe de inspección ocular sobre el predio-, que permitieran determinar los límites geográficos del predio principal, por lo tanto, al momento de emitirse la sentencia de la Corte Constitucional, la mencionada Resolución, ya había cobrado fuerza ejecutoria, de manera tal, que cuando la Corte Constitucional, ordenó la agilización de la investigación administrativa, esta se encontraba culminada, sin posibilidad de reabrirse».

Además, afirmó que no había recibido de la Agencia Nacional de Tierras el acto administrativo de inicio del proceso de clarificación ordenado en la sentencia T-011 de 2019, organismo que es el competente para adelantarlo, conforme a la Ley 160 de 1994, trámite en el cual sus funciones se limitan a inscribir la referida decisión y la de terminación de las diligencias en la información catastral del predio con matrícula inmobiliaria 040-62887.

Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras indicó que su Subdirección de Asuntos Étnicos emitió el auto 20235100023969 de 24 de abril de 2023, con el que «se da apertura a la etapa inicial y de instrucción del procedimiento de clarificación de la vigencia legal del título de origen colonial o republicano de la comunidad indígena Mokaná», el cual se publicó en la página electrónica del ente estatal por 10 días.

Advirtió que hubo problemas en obtener el respectivo título de propiedad del territorio, por lo que tuvo que adelantar mesas de trabajo con la comunidad en aras de que le fuera suministrado. El 5 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla ordenó correrle traslado a la comunidad Mokaná de los memoriales allegados por las autoridades contra las cuales se surtía el trámite incidental.

Por auto del 9 de agosto de 2024, el Juzgado decidió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar al Superintendente de Notariado y Registro con 5 días de arresto y multa de 20 smlmv 2, al considerar que no acreditó haber adelantado actuaciones orientadas a garantizar el cumplimiento de la sentencia T-011 de 2019, por el contrario, se evidenciaba que «mantiene la conculcación que se ha querido conjurar, entre otras acciones, con el adelantamiento del este desacato» y no «ha tomado las medidas correctivas contra el registrador principal» de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, que mediante Resolución 030 de 20 de abril de 2018 «desbloqueó el folio de matrícula inmobiliaria 40- 62887», porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi no le allegó información del predio. 2 También (i) se abstuvo de sancionar al subdirector de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras, porque acreditó que el 23 de junio de 2021 dictó auto de apertura del procedimiento de clarificación y en septiembre de 2022 y marzo y junio de 2023 había socializado con la comunidad Mokaná las actuaciones a surtir y la necesidad de que esta allegara el respectivo título de propiedad; y (ii) sancionó al registrador principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla con 5 días de arresto y 40 smlmv, por incumplimiento de la sentencia T-011 de 2019, emitida por la Corte Constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En informe presentado el 12 de agosto de 2024, durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta de la sanción, el superintendente de notariado y registro indicó que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta por el a quo.

Asimismo, reiteró lo expuesto en el escrito allegado el 1º de abril de 2024, esto es, (i) que con Oficio SNREE202119010373 del 15 de febrero de 2019 envió a la Agencia Nacional de Tierras «información referente al globo de terreno denominado “Resguardo Indígena”, ubicado en el municipio de Tubará, con la finalidad de apoyar el desarrollo del proceso de clarificación de la propiedad rural, respecto del inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria N°. 040-62887», (ii) que entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023 visitó la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y evidenció irregularidades, como aperturas indebidas de «folios de matrícula», fraccionamientos sin licencia, entre otras, y (iii) que la Agencia Nacional de Tierras no le había comunicado el acto administrativo de inicio del proceso de clarificación ordenado en la sentencia T-011 de 2019, para que efectuara la respectiva inscripción. Agregó que a través del auto del 9 de agosto de 2024 «ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 040-62887», lo bloqueó como mecanismo preventivo y pidió a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi copia de las diligencias relacionadas con el proceso de clarificación del respectivo inmueble.

También pidió la nulidad de no actuado, porque, a su juicio, en el auto consultado no se tuvieron en cuenta los argumentos que planteó el 1º de abril de 2024 Mediante auto del 20 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, desató el grado jurisdiccional de consulta, en el sentido (i) de denegar la solicitud de nulidad formulada por el demandante, porque la irregularidad invocada no se enmarcaba en alguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, (ii) de revocar la sanción de arresto y (iii) de modificar la multa para reducirla a un smlmv.

En la providencia se indicó que el superintendente de notariado y registro adujo que (i) mediante el Oficio SNREE202119010373 del 15 de febrero de 2019 envió a la Agencia Nacional de Tierras «información referente al globo de terreno denominado “Resguardo Indígena” », (ii) realizó visita a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023 y evidenció irregularidades, (iii) la Agencia Nacional de Tierras no le había comunicado el acto administrativo de inicio el proceso de clarificación ordenado en la sentencia T-011 de 2019, para que efectuara la respectiva inscripción, y (iv) se emitió el auto 9 de agosto de 2024, en el que «ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 040-62887» Que no obstante, el sancionado no aportó «suficiente material probatorio que lo exima de responsabilidad en el asunto, de igual forma, se tiene que tales circunstancias fácticas acreditadas por los medios de prueba, fueron valoradas por el A - quo en su instancia y por esta Sala en grado de consulta».

Además, si bien se allegó copia del auto de 9 de agosto de 2024, esta determinación fue tardía y evidenciaba falta de coordinación entre entidades, de ahí que no comprendiera todos los mandatos judiciales que debía observar. Sin embargo, advirtió que esa actuación debía tenerse en cuenta para graduar su sanción, de ahí que revocara la orden de arresto y redujera la multa a un smlmv. 4.

Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los siguientes defectos: Defecto sustantivo, comoquiera que desatendieron las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-034 de 2018 para que fuese procedente la sanción por desacato, en especial, la que señala la obligación de acreditar el factor subjetivo de responsabilidad, pues no se advirtió que ha adelantado las actuaciones orientadas a atender el fallo T-011 de 2019, de ahí que no pudiese atribuírsele dolo o Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co culpa, máxime cuando la Agencia Nacional de Tierras podía pedirle la información que requería dentro del procedimiento de clarificación del predio de la comunidad Mokaná, en virtud del convenio interadministrativo de cooperación 570 de 2016.

Defecto fáctico ya que no advirtió que las pruebas allegadas al incidente de desacato en el que fue sancionado demostraban que había surtido actuaciones orientadas a cumplir las órdenes de tutela consignadas en la sentencia T-011 de 2019, como (i) el oficio SNR2019EE010373 del 15 de febrero de 2019 y (ii) la visita que efectuó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla surtida entre el 31 de julio y 2 de agosto de 2023.

Tampoco se tuvo en cuenta que la Agencia Nacional de tierras no le comunicó el auto que dio apertura al mencionado proceso de clarificación. 5. Trámite procesal Por auto del 9 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, y al juez tercero administrativo de Barranquilla, en calidad de demandados, y a la Digno Santiago Gerónimo, al gobernador del Resguardo Mokaná Tubará del Atlántico, al director de la Agencia Nacional de Tierras, al gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al registrador principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, al Ministro del Interior y al alcalde de Tubará (Atlántico), en condición de terceros interesados.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones respectivas mediante correos electrónicos del 11 de septiembre de 2024. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. Explicó que el tutelante la emplea como una instancia adicional al incidente de desacato.

No obstante, en el caso de que se determinara que la acción cumplía las exigencias generales de procedibilidad, debía denegarse el amparo, pues las pruebas allegadas al trámite incidental daban cuenta de que el tutelante no había cumplido a cabalidad las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019. El Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla indicó que el tutelante no adoptó los correctivos necesarios para asegurar que la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla suspendiera y bloqueara el respectivo folio de matrícula, lo que permitió la enajenación de un porcentaje importante del terreno de la comunidad Mokaná, omisión por la que era procedente sancionarlo a través de las providencias censuradas.

Que el trámite incidental se adelantó en atención al ordenamiento jurídico, comoquiera que se respetaron las diferentes etapas y se garantizó el derecho de defensa de todas las autoridades involucradas en el cumplimiento de la sentencia T-011 de 2019 de la Corte Constitucional, lo que impedía imputarle desconocimiento de las garantías superiores de aquellas.

Concluyó que el actor empleaba la tutela como una tercera instancia, pues buscaba otro pronunciamiento sobre el cumplimiento del mencionado fallo de la Corte Constitucional, en desconocimiento de la naturaleza excepcional de esta acción. El Ministerio del Interior adujo que el cumplimiento de las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019 les compete a autoridades sobre las cuales no «ejerce vigilancia o control», por ende, no tiene legitimación en la causa por pasiva en el trámite constitucional de la referencia, máxime cuando las pretensiones del tutelante no estaban relacionadas con las funciones que le impone el Decreto 2893 de 2011.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Agencia Nacional de Tierras pidió que se le desvinculara por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el tutelante no le atribuía vulneración de sus derechos fundamentales y sus funciones no estaban relacionadas con la imposición de multas en incidentes de desacato, por lo que no le concernían las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

Los señores Digno Santiago Gerónimo, gobernador del Resguardo Mokaná Tubará del Atlántico, gerente del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, registrador principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla y alcalde de Tubará (Atlántico) no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 1.

Cuestión previa. Legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La Corte Constitucional3 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela, y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.

En el presente asunto, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio del Interior aseveraron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones no estaban relacionadas con las pretensiones del aquí tutelante. No obstante, la Sala precisa que la vinculación de dichos entes estatales a este trámite constitucional fue en calidad de terceros con interés por haber sido vinculados al incidente de desacato en el que se emitieron los autos censurados, situación que justifica su comparecencia en este asunto constitucional e impide desvincularlos. 2.

Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo para dejar sin efectos el auto del 20 de agosto de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, que decidió el grado jurisdiccional de consulta del auto de 9 de agosto del año en curso (con el que el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla ordenó el arresto por 5 días del superintendente de notariado y registro y lo multó con 20 smlmv, dentro de incidente de desacato 08001-33-33-003-2018-00013-01/02/03), en el sentido de revocar la detención y reducir la multa a un smlmv.

La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple el requisito general de relevancia constitucional, dado que en esta la parte actora reitera los argumentos expuestos en el mencionado incidente de desacato. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 3.

De la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones 3 Sentencia T- 1051 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Reiterada en la sentencia T-278 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;

(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. Específicamente, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional fijó las siguientes reglas cuando se trata de cuestionar providencias que resuelven incidentes de desacato, que es lo que se discute en este caso: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

A partir de lo anterior, la Sala advierte que, para estudiar el fondo del asunto, en primer lugar, se debe verificar los anteriores requisitos. 4. Relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-004, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional.

En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 5. Análisis del caso concreto El primer requisito previsto por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-034 de 2018, 4 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que proceda la tutela contra providencias que decidieron incidentes de desacato, se encuentra satisfecho en el sub lite, ya que el auto censurado quedó ejecutoriado el 9 de septiembre de 20245.

Ahora bien, la Sala estudiará si se colma la segunda exigencia, esto es, que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, para lo cual se advierte que, de la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos por la Superintendencia de Notariado y Registro en el incidente de desacato 08001-33-33-003-2018-00013-01/02/03, en especial, en los memoriales allegados a ese trámite el 1º de abril y el 12 de agosto de 2024.

Básicamente, en el mencionado asunto incidental y en la acción de tutela, el superintendente de notariado y registro adujó que había adelantado actuaciones orientadas a cumplir la sentencia T-011 de 2019, emitida por la Corte Constitucional, lo que lo relevaba de ser sancionado. Para justificar esa afirmación, hizo alusión a las siguientes pruebas: (i) Oficio SNR2019EE010373 del 15 de febrero de 2019, en el que le remitió a la Agencia Nacional de Tierras «información referente al globo de terreno denominado “Resguardo Indígena”, ubicado en el municipio de Tubará, con la finalidad de apoyar el desarrollo del proceso de clarificación de la propiedad rural, respecto del inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria N°. 040-62887».

(ii) Visita que realizó entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2023 a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, donde evidenció irregularidades, como aperturas indebidas de «folios de matrícula», fraccionamientos sin licencia, entre otras. (iii) Auto del 9 de agosto de 2024, en el que «ordenó iniciar una actuación administrativa para establecer la verdadera situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 040-62887».

Asimismo, la parte demandante señaló tanto en el trámite incidental como en la tutela que la Agencia Nacional de Tierras no le había comunicado el acto administrativo de inicio el proceso de clarificación ordenado en la sentencia T-011 de 2019, para que efectuara su respectiva inscripción. En efecto, al pronunciarse sobre la apertura del incidente de desacato y de la sanción impuesta por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, el superintendente de notariado y registro, mediante memoriales allegados el 1º de abril de 2024 y 12 de agosto siguiente, en su orden, reprodujo de manera exacta las siguientes afirmaciones: La Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, mediante radicado SNREE20219010373 del 15 de febrero de 2019, remitió a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, información referente al globo de terreno denominado “Resguardo de Indígenas”, ubicado en el municipio de Tubará, con la finalidad de apoyar el desarrollo del proceso de clarificación de la propiedad rural, respecto del inmueble inscrito a folio de matrícula inmobiliaria N°. 040-62887, situación de la cual tiene conocimiento el despacho judicial.

De esta forma se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia T-011 de 2019. […] En el documento denominado “INFORME VISITA ESPECIAL OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, FALLO DE TUTELA 0800133003-2018-0013- 00, SENTENCIA T-011 DEL 2019.”, se advierte que en la visita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, concluida el 2 de agosto de 2023, se verificó el expediente de la actuación administrativa No. 040-AA-2013-49, y que según lo informado por el registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Barranquilla, doctor Rafael José Pérez Herazo, se hicieron las siguientes precisiones sobre cada una de las órdenes del fallo constitucional que involucra a la Superintendencia de Notariado y Registro. […] 5 El correo electrónico con el que se comunicó la decisión se envió el 2 de septiembre de 2024, por lo que se entiende notificado el 4 del mismo mes y año, conforme al artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comunicación 0402024EE00534 del 5 de febrero de 2024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, en la que manifestó que entre el 22 de enero de 2019 y el 5 de febrero de 2024 no se ha recibido por parte de la Agencia Nacional de Tierras comunicación de algún acto administrativo de inicio del proceso de clarificación de la propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 040-62887, sus segregados y subsegregados, razón por la cual como la Agencia Nacional de Tierras, es la autoridad competente, entonces hasta tanto dicha autoridad no comunique el inicio del citado proceso de clarificación de la propiedad para su inscripción en el folio de matrícula No. 040-62887, sus segregados y subsegregados, no es procedente que dicha Oficina de Registro de Instrumentos Público proceda a dicha inscripción. […] En consecuencia, con lo señalado, para el presente caso, señor Juez, es claro que la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, ya realizó el aporte de información que en el marco de nuestras competencias se tiene y que contribuye al cumplimiento de las ordenes de tutela, para que la Agencia Nacional de Tierras, en desarrollo de sus procedimientos haga uso de ellas, posteriormente, le corresponde a la Oficina de Registro de Barranquilla realizar el registro correspondiente, por lo tanto y en virtud de lo expuesto en líneas precedentes, esta entidad no ha inclumplido la orden del despacho judicial.

De esta manera, de acuerdo con los anteriores términos, reiteramos nuestro compromiso de cumplir con los mandatos eudiciales […]. Por su parte, en la acción de tutela la parte demandante señala que las autoridades accionadas no advirtieron que había surtido actuaciones orientadas a cumplir la sentencia T-011 de 2019 (lo que impedía sancionarla), como lo demuestra (i) el oficio SNR2019EE010373 del 15 de febrero de 2019 y (ii) la visita que efectuó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla surtida entre el 31 de julio y 2 de agosto de 2023.

Tampoco se tuvo en cuenta que la Agencia Nacional de tierras no le comunico el auto que dio apertura al mencionado proceso de clarificación. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, en providencia del 20 de agosto de 2024, en los siguientes términos: […] través de oficio SNREE202119010373 del 15 de febrero de 2019, remitió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, información sobre el terreno denominado “antiguo resguardo de indígenas” ubicado en el Municipio de Tubará (Atlántico), con matrícula inmobiliaria núm. 040-62887; además, señaló, haber realizado una visita especial a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA, registrada con acta No. 001 del 31 de julio a 2 de agosto de 2023, con el fin de clarificar la propiedad rural sobre estos predios. […] el Dr. ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, en su CALIDAD DE SUPERINTENDENTE DE NOTARIADO Y REGISTRO, sostuvo, que se han efectuado las diligencias dentro de sus competencias, para cumplir a cabalidad con las disposiciones de la sentencia del 22 de enero de 2019, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que se remitieron, las comunicaciones pertinentes y se realizó seguimiento para verificar las actuaciones de la OFICINA DE REGISTROS DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA, quien ahora, señaló, es la competente para realizar el registro correspondiente.

Respecto a ello, en el expediente, obra copia de acta de visita especial a LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO BARRANQUILLA, donde se evidencia, que dentro de la investigación administrativa No. 040-AA-2013-49, adelantada por la Oficina de Registros, se encontraron inconsistencias, respecto del esclarecimiento de la situación jurídica del predio con folio de matrícula inmobiliaria 040-62887, toda vez,que se evidenciaron irregularidades, como aperturas ilegales de folios de matrícula, irregularidades en el tracto sucesivo de la tradición y fraccionamientos sin licencia, de manera tal, que mediante el auto de modificación No. 2 del 30 de septiembre de 2014, se adicionó la actuación administrativa mencionada anteriormente, ordenando el bloqueo preventivo de 2.310 folios de matrícula inmobiliaria, teniendo en cuenta que el predio matriz 040-62887, tenía segregaciones y subsegregaciones […].

El Dr. ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, también indicó, que la entidad competente, para iniciar el proceso de clarificación, es la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, y que como a la fecha, no se ha recibido comunicación de acto administrativo, que inicie el proceso agrario, de clarificación de propiedad, entonces, no hay lugar efectuar ningún registro. […] en atención a que revisados los argumentos esgrimidos por la parte en su contestación del incidente, se advierte, que se encuentran dirigidos a determinar, la competencia de la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, frente a las condenas del fallo del 22 de enero de 2019, sin aportar suficiente material probatorio, que lo exima de responsabilidad en el asunto, de igual forma, se tiene que tales circunstancias fácticas acreditadas por los medios de prueba, fueron valoradas por el A - quo en su instancia y por esta Sala en grado de consulta, por lo que no es dable, acceder a la solicitud incoada, por el incidentado. […] las actuaciones llevadas por la […] SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, no poseen la entidad suficiente, como para exculparl[a] de la responsabilidad de la sanción. En conclusión, se debe modificar, la sanción impuesta por el A - quo, ya que si bien, a la fecha, no se ha cumplido con el fallo en su totalidad, no es menos cierto, que se han realizado gestiones administrativas, para su cumplimiento […].

Aunado a lo anterior, se tiene, que el Decreto 2591 de 1991, artículo 52, fija como límite, la multa de 20 S.M.L.M.V., por lo que no hay lugar a sancionar al Dr. ROOSVELT RODRÍGUEZ RENGIFO, con una multa superior a lo legalmente establecido y en el caso particular, a criterio de esta Corporación, tampoco hay lugar a sancionar por primera vez, con el máximo estipulado en la norma, pues como se ha dicho en este proveído, no hay un incumplimiento total, de la sentencia del 22 de enero de 2019, mucho menos, a la sanción de arresto, ordenada por el A - quo.

Como se ve, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, ya determinó que los argumentos expuestos por el superintendente de notariado y registro no eran suficientes para relevarlo de la sanción por desacato a las órdenes fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019, para lo cual valoró las pruebas que reposan en el expediente contentivo del incidente de desacato y que se invocan en la acción de amparo.

En el escenario que propone la parte demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional. No obstante, la Sala estima pertinente advertir que en el auto cuestionado sí se analizó el elemento subjetivo de la responsabilidad, dado que con base en las pruebas aportadas evidenció algunas actuaciones orientadas a cumplir la sentencia T-011 de 2019, lo que derivó en que revocara la orden de arresto dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla y redujera la multa de 20 smlmv a uno, por considerar que su grado de renuncia no era de tal gravedad.

Así las cosas, la Sala encuentra que la tutela de la referencia no cumple la exigencia de procedibilidad de relevancia constitucional, motivo por el que la declarará improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Denegar la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras y del Ministerio del Interior, de acuerdo con la parte motiva. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo, en atención a la parte motiva de esta determinación judicial. 3.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04718-00 Demandante: Superintendencia de Notariado y Registro – Roosvelt Rodríguez Rengifo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO