Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante JULIO CÉSAR ARÉVALO MARÍN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas Acción de tutela.
Tutela contra providencia judicial. Controversias contractuales. Pago de obras adicionales. Defecto fáctico. Requisitos de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial: la inmediatez. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Julio Cesar Arévalo Marín, contra la sentencia del 6 de agosto de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE el amparo constitucional”.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de mayo de 20241, el señor Julio Cesar Arévalo Marín interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. En consecuencia, si bien no presentó un acápite de pretensiones, de la lectura del escrito de tutela, se advierte que busca se deje sin efecto la sentencia del 9 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Julio Cesar Arévalo Marín suscribió contrato de obra con el Batallón de ASPC Nro. 6 “Francisco Antonio Zea” el 30 de octubre de 2013, cuyo objeto fue la adecuación y remodelación del casino de suboficiales del Cantón Militar Jaime Rooke de Ibagué, por valor de $500.000.000, establecido bajo la modalidad de precios unitarios fijos. 2.2.
Sostuvo que, posterior a la formalización del contrato se evidenciaron aspectos de la edificación que se debía remodelar y que no habían sido previstos en el pliego de condiciones, por lo que surgió la necesidad técnica de realizar unas obras previas para así dar continuidad a las que comprendía el objeto del contrato. 1 Escrito de tutela presentada por ventanilla virtual, SAMAI índice 2 expediente digital de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Las obras realizadas como adicionales a las previamente contratadas ascendieron a $206.985.252, obras que fueron previamente autorizadas pero no canceladas. 2.4. Por lo anterior, el actor Julio Cesar Arévalo Marín en ejercicio del medio de control de reparación directa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, con el fin de que se declarara que la parte demandada era responsable de la compensación económica por haber ordenado la ejecución y por haber adquirido el compromiso de la realización de gestiones administrativas para el pago de obras adicionales al contrato de obra suscrito el 30 de octubre de 2013 y, en consecuencia que se condenara al pago por las erogaciones realizadas para la ejecución de las obras adicionales con los respectivos intereses corrientes. 2.5.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué (proceso Nro.73001-33-33-002-2016-00102-00) que, en sentencia del 10 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se refirió a la figura del enriquecimiento sin causa y sostuvo que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la administración por conducto del comandante del batallón había sido la causa eficiente de la erogación del contratista, ya que las obras adicionales se explicaban por su conducta y debía por tanto responder por la obligación aun insatisfecha.
Sostuvo que no podía atribuirse culpa al contratista cuando, por el contrario, había sido la entidad demandada quien lo había inducido a emprender los trabajos adicionales ya que si el ejercito hubiera planeado de manera apropiada su contratación, el actor no hubiera realizado esos trabajos por fuera del marco del contrato y que, estaba demostrado que el contratista había instado el pago de la obligación contraída por el demandante a través de una petición e incluso de una acción de tutela sin que el ejército atendiera su reclamo. 2.6.
La decisión se apeló por la parte demandada. Conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Tolima que, en providencia del 9 de noviembre de 2023 <<notificada por correo electrónico a las partes el 22 de noviembre de 2023>> resolvió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda2.
Para el tribunal, lo primero, fue entender que en realidad se trataba de un asunto de controversias contractuales, por lo que adecuó el análisis a ese medio de control. Precisado lo anterior, encontró que no estaba acreditado que hubiera sido la entidad de manera exclusiva, sin participación y sin culpa del afectado, la que en virtud de su supremacía hubiera constreñido o impulsado al particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio por fuera de un contrato estatal.
Sostuvo que había sido el demandante quien libremente sin apremio alguno había accedido aparentemente a ejecutar prestaciones a favor de la entidad 2 La decisión contó con un salvamento de voto. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandada sin mediar un contrato debidamente perfeccionado, de manera que no era procedente declarar la existencia del enriquecimiento sin causa, como quiera que la afectación del patrimonio del accionante derivado de la ejecución de obras que sin contraprestación había ejecutado a favor de la entidad demandada, se había producido por su propia culpa, al ejecutar tales prestaciones con el conocimiento cierto de la inexistencia de un soporte escrito que debía darse por parte del ente territorial para su justificación. Pese a lo anterior, señaló que, dando prevalencia del acceso a la administración de justicia, el caso se estudiaría desde la ruptura del equilibrio económico del contrato, por lo que luego de analizar los pormenores del caso encontró que no se reclamaban mayores cantidades de obra ejecutada, es decir, aquella que hubiera sido contratada pero que si estimativo inicial hubiera sido sobrepasado.
Insistió en la inexistencia de un contrato por escrito y que tampoco se había afirmado por los declarantes que se hubiera acordado un precio, elemento esencial del contrato, así como tampoco un documento en el que el accionante o el supervisor hubieren puesto en conocimiento de la entidad la necesidad de suscribir un adicional o una modificación al contrato inicial, sino actas de recibo parcial y final y un balance final respecto a las obras ejecutadas conforme al objeto contractual inicialmente pactado y que, al ser así, no se había dado la oportunidad a la entidad de efectuar las correcciones y modificaciones de considerarlas procedentes, más aún si se trataba de aspectos físicos de la edificación a remodelar que imposibilitaban el normal cumplimiento del objeto contractual como lo afirmaba el accionante. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora presentó una serie de argumentos en relación con la decisión del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control de controversias contractuales (proceso Nro.73001-33-33-002-2016- 00102-00/02), que la Sala encuadra dentro de un presunto defecto factico.
Las razones fueron las siguientes: Sostuvo que no se hizo una valoración de las pruebas obrantes en el proceso y que el tribunal se basó en conjeturas, pero que, de acuerdo con el acervo probatorio allegado al plenario, especialmente la prueba testimonial, estaba probado que las obras bien fueran adicionales o mayores cantidades de obra, habían sido realmente ejecutadas como contratista y entregadas a la entidad contratante lo que les había incrementado su patrimonio.
Dijo que no había duda en relación con que las obras adicionales que en efecto lo habían sido, ascendieron a la suma de $206.985.252,92, monto sobre el que el tribunal accionado no había presentado reparo alguno y que, por el contrario, habiendo quedado demostrado tal gasto, era un hecho que habían sido erogaciones a favor de la demandada satisfechas y asumidas directamente por el contratista, lo que evidentemente constituía un detrimento patrimonial en su contra y un correlativo incremento para la parte contratante.
En concreto se refirió a las declaraciones extra juicio de la abogada de la entidad demandada ratificadas bajo juramento al absolver sus interrogantes en audiencia Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co presencial ante el juez de primera instancia, que dijo, debían tener todo el peso probatorio del caso, máxime ante la renuencia del ordenador del gasto, señor Edison Wilman Manchego Orozco quien dijo, no se presentó ante el despacho para rendir testimonio.
Que estaba acreditado que la parte contratante a través del mencionado señor había ordenado al contratista la realización y ejecución de las obras adicionales, lo que había enriquecido el patrimonio de la entidad y sin que se hubieran pagado las mismas. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 4 de junio de 2024, el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional, Batallón Nro. 6 Francisco Antonio Zea de Ibagué, Tolima. 4.2.
El Comandante del Batallón de ASFC Nro. 6, presento escrito en el que manifestó haber remitido por competencia el asunto al Ministerio de Defensa, al carecer de competencia funcional para pronunciarse en relación con los hechos presentados en el escrito de tutela. 4.3. El Ministerio de Defensa, rindió informe en el que manifestó que no se cumplía con el requisito de inmediatez y que no podía entenderse como lo indicaba el actor que el termino debiera contarse a partir de la firmeza del auto de obedézcase y cúmplase, de manera que la parte actora tenía hasta el 30 de marzo de 2024 para presentar la tutela, lo que no había cumplido el actor, por lo que la tutela era improcedente por falta del cumplimiento de este requisito.
Dijo que la entidad había ejercido la defensa y se había cumplido con las respectivas cargas procesales y que, lol que buscaba la parte actora era volver sobre una discusión que se había resuelto en las instancias ordinarias correspondientes. Del fondo del asunto, aclaró que no podía utilizarse la actio in rem verso, para reclamar el pago de obras ejecutadas a favor de la administración, sin contrato alguno o al margen de éste y que, estaba demostrado que, tal como lo precisaba el tribunal accionado, no se acreditó que hubiera sido exclusivamente la entidad sin la participación y sin culpa del contratista, que en virtud de su supremacía lo hubiera constreñido a la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, esto sumado a que había sido de manera verbal que el ordenador del gasto autorizó la ejecución de las obras adicionales por las que reclamaba y que bien se pudo negar a prestar sus servicios.
Finalmente, sostuvo que no se había sustentado la presunta vulneración de derechos fundamentales ni de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, por lo que pidió se negaran las pretensiones de la demanda de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, presentó escrito por el que manifestó que se había remitido por competencia las presentes diligencias al Comandante del Batallón de la ASPC Nro. 6 “Francisco Antonio Zea”. 4.5. El Tribunal Administrativo del Tolima, rindió informe en el que, luego de transcribir las consideraciones del fallo ordinario, manifestó que la tutela no podía ser tenida como una instancia adicional razón por la que pidió se negaran las pretensiones de la tutela. 4.6.
El Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 6 de agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que la providencia que puso fin a la controversia fue proferida el 9 de noviembre de 2023 y notificada el 22 de noviembre de 2023, de manera que el término de inmediatez había corrido entre el 27 de noviembre de 2023 y el 27 de mayo de 2024 y que, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024, había transcurrido un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo, es decir, se superaba el término previsto en la jurisprudencia. Encontró que pese a que el accionante, en el escrito de tutela, aseguró que cumplía con el requisito de inmediatez al contabilizarlo a partir de la firmeza del auto de obedézcase y cúmplase, lo cierto era que el proceso ordinario había culminado con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia y el auto de obedecimiento proferido por el juez de primera instancia no tenía la virtualidad de modificar la decisión del superior ni afectaba el cumplimiento de la sentencia. Sumado a lo anterior, indicó que no se demostró una situación especial que permitiera flexibilizar o inaplicar el término de inmediatez. 6.
Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Manifestó de una parte, que existía un salvamento de voto en relación con la decisión que no habían podido conocer, lo que de paso implicaba que no existía unidad de criterio al interior de la Sala en la decisión que se cuestionaba. Consideró que el tribunal tomó 3 años para emitir el fallo, pese a los escritos presentados para que se imprimiera celeridad y que, al momento de contabilizar el término de inmediatez se advirtió un día de desfase.
Que. de acuerdo con el historial del proceso, era incontrovertible que si la ejecutoria de la providencia había sido el 29 de noviembre de 2023, los 6 meses se habían cumplido el 29 de mayo de 2024, es decir, un días después de presentada la demanda de tutela. Precisó que la decisión emitida por el tribunal iba más inclinada a favorecer a la parte contraria y al cumplimiento de compromisos y agregó: “[e]n tiempos en los que lamentablemente es deplorable la actitud judicial ante la permeabilidad en la que caen algunos deplorables funcionarios judiciales, o, a la satisfacción de aspectos subjetivos ante aversiones de índole particular, propios de algunos operadores del derecho en sus decisiones de sentencia”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, pidió se resolviera de fondo la controversia, así no fuera finalmente favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, con el escrito de tutela, el fallo de primera instancia y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si asistió razón al juez de tutela de primer grado en declarar improcedente la presente acción por no cumplir con el requisito de procedencia de tutela contra providencia judicial, en concreto, el de la inmediatez.
De encontrar que se cumple con este requisito, deberá analizarse si la decisión del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en el medio de control Nro. 73001-33-33-002-2016-00102-00/02, incurrió en defecto fáctico. 4. Alcance del requisito de la inmediatez como presupuesto formal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna.
En todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional7 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados8.
En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.
Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado9 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional10. 7 Sentencia T-123 de 2007 8 Sentencia T-594 de 2008: “el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 9 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Sentencia T-031 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.» Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»11.
Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: i) la situación personal del peticionario; ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; iii) la naturaleza de la vulneración; iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y v) los efectos de la tutela.
Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»12. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. Sostuvo el fallo de tutela de primera instancia que no se había acreditado el requisito de la inmediatez en el presente caso, en la medida que el término había corrido entre el 27 de noviembre de 2023 y el 27 de mayo de 2024 y que, teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de mayo de 2024, había transcurrido un término superior a seis meses entre la notificación del fallo y la interposición de la solicitud de amparo. 5.2.
Verificada la situación concreta encuentra la Sala que la parte accionante cuestiona la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual se notificó por correo electrónico el 22 de noviembre de 2023, de manera que el plazo razonable para la interposición de tutela iba hasta el 27 de mayo de 2024, teniendo en cuenta que el término debía iniciar a contabilizarse a partir del 27 de noviembre de 202313.
Como la acción de tutela se radicó hasta el 28 de mayo de 2024, es claro que la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y un día entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. 11 Sentencia SU-391 de 2016. 12 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. 13 El anterior término, contabilizado conforme con la regla de unificación establecida en la decisión del 29 de noviembre de 2022, en el auto de unificación con radicación Nro. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), con ponencia de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en el que se indicó: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Al respecto, conviene recordar que la tesis pacífica de esta Sala consiste en que el requisito de inmediatez, cuando la acción de tutela se interpone contra providencias judiciales, se computa desde que la parte accionante tuvo conocimiento de la decisión que acusa, es decir, desde la notificación de la providencia judicial que se cuestiona, pues es en ese momento en el que adquiere conocimiento del presunto escenario de vulneración iusfundamental14.
De manera que, de considerar que le ocasionaba un perjuicio y que vulneraba derechos de rango fundamental, el señor Julio César Arévalo Marín debió interponer la acción de tutela dentro del plazo considerado como razonable, contabilizado desde la notificación de la decisión de cierre del 9 de noviembre de 2023. Esta Sala no desconoce que el solo paso del tiempo no es requisito suficiente para declarar la interposición tardía de la acción de amparo dado que pueden existir situaciones que justifiquen la inacción de la parte demandante.
Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional15 no se encuentra acreditada en este caso una situación que justifique la interposición de la acción de tutela luego de la pauta de los seis meses. 5.4. Es así como la Sala advierte que, en el caso, no existe una justificación que hubiera sido presentada por el accionante y que, eventualmente permitiera flexibilizar el lapso entendido como razonable, así como tampoco una situación de las que la Corte Constitucional ha contemplado de manera excepcional en este tipo de casos.
Por el contrario, en la demanda de tutela se hace referencia a la contabilización del término desde la firmeza del auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, lo que se analizó en primera instancia y en donde quedó establecido que el punto de partida para iniciar el conteo del término de inmediatez era desde la notificación de la decisión, en el caso, de la sentencia de cierre respectiva, por lo que no encontró posible tal argumento.
Ahora, en sede de impugnación, reconoce la existencia del lapso que transcurrió y que era de 6 meses y un día, manifestando su desacuerdo con esta forma de conteo en la que existía un día de más al término entendido como razonable, sumado a la existencia de un salvamento de voto que a su juicio, permitía evidenciar que no existía unanimidad en esta decisión y, finalmente haciendo una crítica a la forma como en su sentir, se buscó favorecer a la entidad demandada. 5.5.
Al respecto, cabe advertir a la parte actora de una parte, que tal lapso se ha establecido como razonable por la jurisprudencia de manera que, luego de 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Sentencia de tutela del 21 de agosto de 2019. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2019-01555-01.
M.P. Julio Roberto Piza; sentencia de tutela del 8 de octubre de 2020. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-03474-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (e). 15 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transcurrido, no es posible entender que la tutela haya sido presentada dentro del término previsto como razonable así hubiere pasado un día después de los 6 meses como tiempo más que entendible para cuestionar una decisión judicial.
De otro lado, es del caso aclarar que el salvamento de voto es entendido como un acto por el que uno de los integrantes de un cuerpo colegiado, en este caso, de una Sala de Decisión, puede manifestar su disentimiento en relación con la posición mayoritaria sin que esto implique que la decisión carezca de validez o fuerza vinculante, pues se trata de una sentencia adoptada por la mayoría de los integrantes de la respectiva Sala16.
Finalmente, las afirmaciones que hace el apoderado del actor contra la autoridad judicial relacionadas con un presunto favorecimiento a la contraparte y otra serie de manifestaciones en las que se cuestiona la honestidad de la judicatura, de modo alguno constituyen un argumento para cuestionar la decisión y por el contrario, deben ser entendidas por esta Corporación como una falta a los deberes que asisten a las partes y a sus apoderados, concretamente para el caso la contemplada en el numeral 4º del artículo 78 del Código General del Proceso17 que menciona como deber el abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y guardar el debido respeto al juez. 5.6.
Establecido esto, se recuerda que cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias18. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que como queda dicho, no aconteció en el presente asunto. 6.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente por no estar acreditado el de la inmediatez, lo que impide un estudio de fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 16 Artículo 54 de la Ley 270 de 1996. 17 ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: (…) 4. Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia”. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02687-01 Demandante: Julio César Arévalo Marín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 6 de agosto de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador