CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) petición Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Leidy Tatiana García Cabrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 18 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 2 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, al no dar respuesta al escrito presentado el 18 de mayo de 2022, por medio de la cual solicitó la expedición de la tarjeta profesional de abogada, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, “[…] obtuve el título de abogada de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué el 13 de Mayo de 2022 […]”. 4. Afirmó que, “[…] el día 18 de mayo de 2022 radique (sic) vía correo electrónico el derecho de petición ante el Aplicativo Registro Nacional de Abogados una vez reunidos los requisitos necesarios y debidamente anexados a mi petición solicitando la expedición de mi Tarjeta Profesional de Abogada, de esta manera poder ejercer mi profesión y obtener un empleo […]”. 5.
Sostuvo que, “[…] el día 20 de mayo de 2022 recibí un correo del Aplicativo Registro Nacional de Abogados donde me informaban que había sido recibido mi 3 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correo, desde esa fecha no he recibido información alguna respecto al envió (sic) y entrega de mi tarjeta profesional […]”. 6.
Explicó que, “[…] ante la espera he perdido la oportunidad de postularme a ofertas laborales o simplemente a poder laboral (sic) de manera independiente en razón a que no tengo mi tarjeta profesional, lo que genera una vulneración a mi derecho al trabajo y ejercer mi profesión […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO: Se TUTELE a mi favor el derecho fundamental al trabajo y petición.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - APLICATIVO REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, realice la expedición de mi tarjeta profesional puesto que cumplo con todos los requisitos y posterior entrega de la misma en el término de 48 horas.
TERCERO: Se ORDENE el amparo de aquellos derechos fundamentales no invocados como amenazados, violados y/o vulnerados y que usted, en su función de guardián de la Constitución Política, pueda establecer como violados, amenazados y/o vulnerados.
CUARTO: Que se me NOTIFIQUE de esta decisión conforme a la ley […]”. 8. La actora en su escrito de tutela manifestó que: “[…] El ordenamiento jurídico colombiano ha establecido una serie de criterios que otorgan una relevancia especial a ciertas garantías inherentes al Estado Social de 4 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Derecho en el intento de salvaguardar la integridad de todas las personas y los derechos de las mismas para así alcanzar un bienestar efectivo para la población. Con base en lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo estipulado por la Constitución Política de Colombia, en su artículo 86, donde consagra La ACCIÓN DE TUTELA como un mecanismo constitucional de carácter preferente y sumario que tenemos todas las personas para RECLAMAR LA PROTECCIÓN INMEDIATA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, cuando estos resulten amenazados o VULNERADOS por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La cual es procedente en el presente caso, debido a que, no cuento con otro mecanismo idóneo para la protección de mis derechos. DERECHO FUNDAMENTAL CONSITUCIONAL (sic) INVOCADO: LA PETICIÓN y AL TRABAJO. El artículo 23 de nuestra Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, el cual, es el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, y obtener pronta resolución. El artículo 25 de la Constitución Política establece que, el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. La Corte Constitucional, ha manifestado, con relación, al derecho a la educación en la sentencia C- 510 de 2004 “la jurisprudencia constitucional en aras de determinar el núcleo esencial del derecho, ha reconocido que su contenido prestacional implica cuatro dimensiones“[…] su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al Id Documento: 11001031500020220311100005025220001 peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.” De la sentencia anteriormente mencionada, se puede deducir que, la Corte reconoce el derecho de petición como aquella facultad, por la cual, toda persona puede elevar petición ante cualquier autoridad sin que pueda negarse, e 5 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co igualmente comprende el derecho de recibir una respuesta oportuna, es decir, hay una delimitación temporal para la entrega de la respuesta, además, dicha respuesta debe ser de fondo, en otras palabras, debe responderse de forma completa dependiendo de la solicitud elevada sin evasivas, por lo que se puede concluir, que el derecho de petición no solo comprende el derecho de elevar peticiones a las autoridades, sino también el derecho a recibir una respuesta clara, oportuna y de fondo, independiente si la respuesta fue positiva o negativa.
En el caso concreto, soy una mujer mayor de edad culmine (sic) mis estudios y por lo tanto obtuve mi título profesional el 13 de mayo de 2022, cumpliendo los requisitos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura solicite entonces, mi tarjeta profesional en aras de poder desarrollar mi profesión y obtener un trabajo, toda vez que, a pesar de tener el título profesional, sin la tarjeta profesional no puedo ejercer como abogado y más aun con la situación económica que atraviesa el país a raíz de la pandemia, en el cual, hay una alta competitividad en materia laboral, el hecho de no contar con mi tarjeta profesional me cierra las puertas a la obtención de un empleo o simplemente ejercer de manera independiente, de igual forma al no obtener una respuesta pronta y clara, no se ha cumplido con los requisitos previstos frente al derecho de petición […]”.
Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de junio de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, y ii) vinculó al Rector de la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, a quien concedió el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.
Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 10. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito del 13 de junio de 2022, “[…] considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de 6 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Abogados y Auxiliares de la Justicia, por lo que de manera respetuosa se debe negar el amparo solicitado […]”. 10.1.
Sobre el particular, informó que: “[…] 5.- En cumplimiento de lo anterior, el proceso de trámite para la inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, se sometió́́́́ al control riguroso de las exigencias legales y reglamentarias que aseguren la expedición de un documento idóneo frente al profesional del derecho, que tiene como misión cumplir una función social en colaboración con las autoridades para la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país. 6.-Para el caso en estudio, la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, identificada con la C.C. No. 1110589009, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulada por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué. Teniendo en cuenta lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 2° de la Ley 1905 de 2018, según el cual el Examen de Estado “(…) se aplicará a quienes inicien la carrera de derecho después de su promulgación.”, esto es, con posterioridad al 28 de junio de 2018 y con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, esta Unidad, envío el oficio de fecha 11 de mayo de 2022, a la Dra. PAOLA ANDREA CARDONA, Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, solicitando información de datos inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la accionante, tal como se evidencia con la copia adjunta.
Así mismo, esta Unidad, a través del Sistema de Información-SIRNA comunicó a la accionante, que la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué no había allegado la certificación del título de abogada para continuar con el trámite de inscripción y expedición de su Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia se adjunta La Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, mediante correo electrónico del 7 de junio de 2022, envío la certificación del título profesional y datos de la fecha de inicio de la carrera de derecho de la accionante, cuyo pantallazo adjunto.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Unidad con todos los documentos aportados, inscribe en el registro de abogados a la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, 7 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con la C.C. No. 1110589009, asignándole la Tarjeta Profesional de Abogado No 384.455, mediante el Acta N° 11645 de 2022, cuya copia anexo.
Los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio (residencia) registrado por la accionante. De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Así mismo, anexo copia del oficio enviado a la Dra. LEIDY TATIANA GARCÍA CABRERA, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto […]”. 11. La Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, mediante escrito del 14 de junio de 2022, solicitó “[…] desvincular a la Universidad Cooperativa de Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que la Universidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”. 11.1.
Sobre el particular, sostuvo que: “[…] Debemos manifestar que las actuaciones de la tutelante referidas al registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, corresponde a un trámite en el que la Universidad no tiene injerencia sobre el mismo, razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación de los mismos, sujetándonos a la prueba en el proceso […]”. 12.
La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13.
Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo núm. 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa 15.
La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 16. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 17.
De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20065, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la 5 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 10 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto (sic) 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[6]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 18. La Sala advierte que la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué, solicitó “[…] desvincular a la Universidad Cooperativa de Colombia de la presente acción de tutela, toda vez que la Universidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno […]”, toda vez que, a su juicio “[…] las actuaciones de la tutelante referidas al registro ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, corresponde a un trámite en el que la Universidad no tiene injerencia sobre 6 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 11 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el mismo, razón por la cual, no es posible pronunciarnos sobre la aceptación o negación de los mismos, sujetándonos a la prueba en el proceso. […]”. 19.
Al respecto, la Sala advierte que a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué se vinculó como tercero con interés, toda vez que, corresponde a la institución universitaria verificar que los documentos allegados a la entidad accionada por parte de la actora sean los correctos en el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. 20.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué le asiste interés. 21. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Universidad Cooperativa de Colombia – Sede Ibagué. Problema Jurídico 22.
En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; si la respuesta al anterior interrogante es negativa, ii) corresponde establecer si se debe proteger los derechos fundamentales al trabajo y de petición invocados por la actora, los cuales considera vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 12 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto y finalmente las iii) conclusiones de la Sala. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 24 La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 25.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 20057, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 26. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado8: 7 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 27. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección9. 28.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 29. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 30.
La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 31. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 31.1 Copia del Acta núm. 11645 de 13 de junio de 202210. 31.2. Copia del oficio de 13 de junio de 2022, por medio del cual la Unidad le puso en conocimiento a la actora, la expedición de la Tarjeta Profesional núm. 384.455 de 13 de junio de 2022. 10 Cfr. “[…] 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ANEXO3ACTADEREGISTRO.pdf. […]” Documento allegado de forma digital. 15 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31.3.
Copia de la captura de pantalla del mensaje de datos del día 13 de junio de 2022 que envió la autoridad accionada, en la cual se observa la remisión del Acta núm. 11645 de 13 de junio de 2022 al correo electrónico de la actora. Solución del caso concreto 32. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por la actora ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 33.
En efecto, la actora pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja sus derechos fundamentales de petición y al trabajo presuntamente vulnerados por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, al no haberle expedido la respectiva tarjeta profesional de abogada. 34.
Por otro lado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 11645 de 13 de junio de 2022 expidió la respectiva tarjeta profesional de abogada a la actora, en los siguientes términos: “[…] ACTA DE REGISTRO DE TARJETA PROFESIONAL No.11645 Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a) en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: 16 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LEIDY TATIANA GARCIA (sic) CABRERA Identificado (a) con la cédula No. 1110589009 Titulo (sic) obtenido por la Universidad COOP. DE COL IBAGUE (sic) Según acta de grado de fecha 13 de mayo del 2022 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional No.384455, con fecha de expedición el 13 de junio del 2022 Bogotá, D.C., 13 de junio del 2022 […]”.
(Resaltado por la Sala). 35. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio de 13 de junio de 2022, por medio del cual la Unidad le informa a la actora lo siguiente: “[…] Doctora LEIDY TATIANA GARCIA (sic) CABRERA Email: TATIANAGARCIA1523@GMAIL.COM Ciudad Doctora Leidy Tatiana: En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 384.455, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia […]” (Resaltado por la Sala). 17 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36.
Sobre el particular, es importante resaltar que los documentos referidos supra fueron remitidos al correo electrónico de la actora, el 13 de junio de 2022, como se observa a continuación11: 37. De la lectura de la petición presentada por la actora y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada le expidiera la tarjeta profesional de abogada.
Pretensión que se cumplió con la expedición del Acta de Registro de Tarjeta Profesional núm. 11645 de 13 de junio de 202212, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 384.455. 11 Imagen tomada de los documentos obrantes en el aplicativo Samai. 12 Cfr. “[…] 13_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICOANEXO3.ACTADEREGISTRO.pdf. […]” Documento allegado de forma digital. 18 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38.
Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente13: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante14.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15 […]”. (Resaltado por la Sala). 39. En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le asignó a la actora la Tarjeta Profesional de Abogada núm. 384.455, y con ello, se dio solución a lo pretendido por la actora en su solicitud y, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 40. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por Leidy Tatiana García 13 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Cooperativa de Colombia sede Ibagué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada Leidy Tatiana García Cabrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 20 Número único de radicación: 110010315000202203111-00 Actora: Leidy Tatiana García Cabrera Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.