CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Demandante: Ilia Isabel Zafra Rincón Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema: Reliquidación de pensión de jubilación; prescripción de mesadas pensionales Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 11 y 88 a 981). La señora Ilia Isabel Zafra Rincón, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 54524 de 29 de noviembre de 2013 y RDP 378 de 8 de enero y RDP 31739 de 20 de octubre, ambas de 2014, por las cuales la UGPP negó el retroactivo pensional anterior al 17 de junio de 2008, por prescripción, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la actora.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada «[ ] el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir del 26 de enero de 2003 hasta el 16 de junio de 2008, generado por la reliquidación pensional postmortem, contenida en la Resolución No. RDP 031739 del 20 de octubre de 2014, con ocasión al cumplimiento de una 1 Escrito de subsanación de la demanda. 2 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP sentencia judicial»; ello, junto con la indexación, los intereses moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de la ley.
Por último, condenarla en costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, le fue sustituida la pensión de jubilación que él causó en vida, la cual fue reliquidada «[ ] mediante sentencia [ ] del 26 de abril de 2012, proferida por el Juzg 6 Administrativo del Circuito de Cúcuta, [ ] que fue conciliada por la UGPP, siendo aprobado este acuerdo [ ] el día 30 de agosto de 2013, por parte del Juzg 4 Administrativo del Circuito de Descongestión» (sic para toda la cita).
Que la demandada expidió la Resolución 54524 de 29 de noviembre de 2013, por la cual reajustó la aludida prestación a partir del 28 de junio de 1990, fecha del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales desde el 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal. Decisión frente a la cual solicitó aclaración y modificación, negadas con Resolución 378 de 8 de enero de 2014.
Agrega que el 29 de agosto de 2014 pidió revocación directa del acto inicialmente referido, aceptada de manera parcial por Resolución 31739 de 20 de octubre siguiente de la UGPP, en el sentido de aumentar la cuantía de la mesada y definir los efectos fiscales desde el 17 de junio de 2008. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 84, 85, 135, 137 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Arguye que «[ ] elev[ó] solicitud a la UGPP 26 de enero de 2006, la misma fue resuelta mediante Resolución 62089 del 14 de diciembre de 2006, decisión que no adquirió firmeza, pues contra ella, se interpuso Recurso de Reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No 028220 del 05 de noviembre de 2010, adquiriendo firmeza necesaria para iniciar al contar nuevamente los 3 años para PRESCRIPCIÓN, otorgados en la norma» (sic para toda la cita), por lo que la aludida figura «[ ] debe declararse probada solamente a partir del 26 de enero de 2003». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 121 a 124).
La entidad accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; y formuló las excepciones que denominó prescripción e inexistencia de la obligación. Aduce que «[ ] es de aplicar el fenómeno de la 3 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP prescripción trienal a partir de la fecha de admisión de la demanda de nulidad, la cual verificada en la página web de la rama judicial fue el 17 de junio de 2011, y no a partir del 30 de agosto de 2013 fecha de la sentencia con la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio tomado en la resolución No. RDP 054524 del 29 de noviembre de 2014 [ ]». 1.3 La providencia apelada (ff. 191 a 196 vuelto).
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 20 de junio de 2019, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[ ] la demandante presentó reclamación administrativa para solicitar la reliquidación de la pensión sustitutiva el 26 de enero de 2006, solicitud, que fue resuelta con la resolución No. 62089 del 14 de diciembre de 2006».
No obstante, esa petición «[ ] no interrumpió el término de prescripción, como quiera, que trascurrieron más de 3 años para demandar el reconocimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón, el término de prescripción, debe contarse es a partir de la fecha de radicación de la demanda instaurada en contra de CAJANAL EICE [ ]».
Que «[ ] en sede administrativa trascurrieron más de 3 años para que se resolviera el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 62089 del 14 de diciembre de 2006, razón por la cual, al tenor del artículo 40 del Decreto 01 de 1984 -vigente para la fecha del procedimiento administrativo-, la parte demandante pudo haber hecho uso de la figura del silencio administrativo negativo prevista en la normatividad [ ]».
Por ende, «[ ] estaba facultada para presentar la demanda deprecando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 62089 del 14 de diciembre de 2006 de manera directa o en su defecto, haber demandado el acto administrativo presunto negativo que resolvía el recurso de reposición, contrario sensu, fue que trascurrieron más de tres años para que la administración resolviera el recurso [ ] y la demanda fue radicada por fuera de los tres años de que trata el artículo 41 del Decreto Nº 3135 de 1968 y el Decreto Nº 1848 de 1968 [ ]».
Concluye que «[ ] el término de prescripción se interrumpió desde el 12 de mayo de 2011, fecha de presentación de la demanda, y [ ] como consecuencia de ello, las resoluciones demandadas, se encuentran viciadas de nulidad [ ] puesto que los efectos fiscales debieron decretarse a partir del 12 de mayo de 2008 por prescripción trienal [ ]», por tanto, ordenó pagar «[ ] la diferencia por concepto de retroactivo pensional a que tiene derecho [la demandante], como consecuencia de la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem 4 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP sustituida ordenada mediante el acuerdo conciliatorio efectuado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de C[ù]cuta de fecha 30 de agosto de 2013, el cual debe ser reajustado con efectos fiscales a partir del 12 de mayo de 2008 por haber operado la prescripción trienal de las mesadas anteriores y hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, con la respectiva indexación» (sic para toda la cita); y declaró «[ ] la prescripción del retroactivo pensional causado con anterioridad al 12 de mayo de 2008 [ ]». 1.4 Los recursos de apelación: 1.4.1 Entidad demandada (ff. 198 a 200).
Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en el cual reiteró que la petición de conciliación se presentó el 30 de agosto de 2013 y esa es la fecha que se debe tener en cuenta para la interrupción de la prescripción trienal. 1.4.2 Parte actora (ff. 201 a 203). La accionante, por intermedio de apoderado, formula alzada, por cuanto la providencia «[ ] desconoce los trámites administrativos que por orden legal suspenden los términos prescriptivos, hasta la firmeza de la decisión tomada por la administración, pues no tiene en cuenta que si bien es cierto se eleva una reclamación, lo cierto es que dicha reclamación obligatoriamente debe ser resuelta por la entidad, y solamente a partir de que la respuesta de la entidad quede en firme, inician a correr los 3 años señalados por la norma».
Por consiguiente, «[ ] CASTIGA al Administrado por una falencia de la Administración, pues aplica la prescripción de mesadas pensionales en su contra, por el hecho de haber existido morosidad de CAJANAL en la toma de la decisión de fondo [ ]» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 23 de agosto de 2019 (ff. 215 y vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 22 de enero de 2020 (f. 232), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 238), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las 5 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP primeras2. 2.1.1 Parte accionante.
Por conducto de su abogado, reitera que «[ ] la PRESCRIPCION legal debe declararse probada solamente a partir del 26 de enero de 2003 y por tanto debería REVOCARSE en lo pertinente la sentencia de primera instancia y acceder [ ] a la totalidad de las suplicas de la demanda [ ]» (sic). 2.1.2 Entidad demandada. La accionada, por intermedio de apoderado, insiste en lo planteado en su memorial de alzada y agrega que «[ ] la resolución que ha sido declarada nula en la sentencia, constituye un acto de ejecución, ya que por medio de ella se da cumplimiento al acuerdo conciliatorio de las partes aprobado en sentencia por el Juzgado 4 Administrativo de Descongestión Cúcuta en sentencia de fecha 30 de agosto de 2013, es decir, se cumple con una orden judicial», en ese sentido, «[ ] el fallo objeto de censura también tiene una causal de nulidad en la medida que el acto administrativo no esta sujeto al control jurisdiccional ya que constituyen actos de mero trámite razón por la cual debe declararse la falta de jurisdicción de oficio [ ]» (sic).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, en atención al argumento de los alegatos de conclusión de la parte accionada, relativo a que los actos administrativos demandados no pueden tenerse como objeto de censura por ser de ejecución, considera la Sala que, primero, esa circunstancia no fue advertida oportunamente por la entidad, toda vez que no recurrió el auto admisorio de la demanda ni la opuso como excepción en su contestación; y segundo, si bien es cierto que las resoluciones acusadas dan cumplimiento al auto de 30 de agosto de 2013 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Cúcuta3, que aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la actora y la UGPP, también lo es que en aquellas se creó una situación jurídica nueva, en cuanto se definió la fecha de efectividad fiscal del reajuste de las mesadas pensionales, aspecto que comporta el eje central de debate en la presente controversia, por tanto, son pasibles de juzgamiento. 2 Obrantes en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Proferido en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada en el expediente 54-001-33-31- 006-2011-00152-00. 6 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP 3.3 Problema jurídico.
Corresponde en esta oportunidad4 a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le sufrague la reliquidación de su pensión de jubilación a partir del 26 de enero de 2003, por prescripción trienal; o por el contrario, el pago del reajuste de su prestación se debe efectuar desde el 12 de mayo de 2008, como lo consideró el a quo. 3.4 Caso concreto.
El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Por medio de Resolución 3330 de 5 de junio de 1992, la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) otorgó al señor José Rafael Flórez Flórez pensión de jubilación post morten y la sustituyó en la actora en su condición de cónyuge supérstite, a partir del 28 de junio de 1990 (día siguiente al fallecimiento de aquel), de conformidad con lo establecido en las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989.
El acto se notificó a la beneficiaria el 8 de los mismos mes y año (CD en f. 154, archivo 41). b) El 26 de enero de 2006 la pensionada, por conducto de apoderado, solicitó de la entonces Cajanal el reajuste pensional con inclusión de la totalidad de los haberes que el causante devengó durante el último año de servicio (CD en f. 154, archivo 47). c) A través de Resolución 62089 de 14 de diciembre de 2006, la citada Caja negó dicha reliquidación pensional (CD en f. 154, archivo 61). d) La actora interpuso recurso de reposición a través de memorial de 24 de enero de 2007 (ff. 21 a 23), desatado con Resolución PAP 28220 de 29 de noviembre de 2010 (ff. 25 a 31), que confirmó la determinación recurrida y se le notificó el 9 de diciembre siguiente (f. 32). e) El jefe de la oficina judicial de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Cúcuta (Norte de Santander), en oficio de 30 de enero de 2019 (ff. 172 y vuelto), informó que la señora Zafra Rincón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de mayo de 2011 (expediente 54001-33-31-006-2011-00152-00), la cual fue asignada por competencia al Juzgado Sexto Administrativo de esa ciudad, despacho que profirió auto admisorio el 17 de junio siguiente frente a los actos administrativos 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones». 7 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP relacionados en las letras c) y d) (ff. 33 a 34 vuelto). f) El 26 de abril de 2012 el mencionado Juzgado, dentro del citado proceso, profirió sentencia en la que declaró la nulidad de los actos administrativos controvertidos y ordenó el reajuste de la prestación «[ ] incluyendo [ ] las sumas que devengó el causante durante su último año de servicio, teniendo en cuenta que el régimen especial le permite pensionarse con la asignación más elevada del último año [ ]» (ff. 49 a 56 vuelto). g) El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en el mismo expediente 54001-33-31-006-2011-00152-00, a través de auto de 30 de agosto de 2013 (ff. 57 a 61), aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre la UGPP y la accionante el 16 de agosto de 2013, en el que la primera se comprometió en los siguientes términos: Reliquidará la pensión de jubilación post-mortem que le fue sustituida a la señora ILIA ISABEL ZAFRA RINCÓN [ ], teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más elevada que corresponde al cargo de JUEZ SEGUNDO SUPERIOR, Grado 17 devengado por el señor Rafael Flórez Flórez (causante) en el último año de servicios, efectiva a partir del 28 de junio de 1990, día siguiente al fallecimiento del causante, aplicando la prescripción trienal a que haya lugar, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el periodo mencionado.
No pagará ninguna clase de intereses. Pagará a la señora ILIA ISABEL ZAFRA RINCÓN [ ] las diferencias en el valor de las mesadas o retroactivo que se genere desde la fecha en que se produzcan los efectos fiscales hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados, con la respectiva indexación. Deberá incluir la obligación a cargo de la convocante de pagar por una sola vez del 25% de los aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales nunca se efectuaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones desde el 1 de abril de 1994 a la fecha en que se realizaron los últimos aportes para pensión, para lo cual el pensionado debe autorizar el descuento antes señalado previamente al pago del retroactivo.
Realizará el reconocimiento en un término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia y luego de notificado el acto administrativo que da cumplimiento al acuerdo, 2 meses para la inclusión en nómina de pensionados [ ] (sic para toda la cita). h) Por Resolución RDP 54524 de 29 de noviembre de 2013 (ff. 35 a 37 vuelto), la UGPP, en cumplimiento del citado acuerdo, reliquidó tal prestación, pero con 8 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal, según la fecha de aprobación de la mencionada conciliación. El acto administrativo se notificó a la beneficiaria el 5 de diciembre siguiente (f. 38). i) A través de Resolución RDP 378 de 8 de enero de 2014 (ff. 38 a 41), la UGPP negó la modificación y aclaración pedida el 27 de diciembre de 2013 por la accionante. j) Mediante Resolución RDP 31739 de 20 de octubre de 2014 (ff. 43 a 48), la demandada accedió de manera parcial a la reclamación de la actora de revocación directa de la Resolución RDP 54524 de 29 de noviembre de 2013 y aumentó la cuantía de la mesada, con efectos fiscales desde el 17 de junio de 2008, según «[ ] la fecha de admisión de la demanda de nulidad, la cual verificada en la página web de la rama judicial fue el 17 de junio de 2011, y no a partir del 30 de agosto de 2013 fecha de la sentencia con la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio [ ]».
De las pruebas enunciadas se desprende que (i) la extinguida Cajanal, a través de Resolución 3330 de 5 de junio de 1992, sustituyó en la accionante pensión de jubilación post mortem a partir del 28 de junio de 1990 (día siguiente al fallecimiento de su cónyuge), de conformidad con las Leyes 12 de 1975 y 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989;
(ii) el 26 de enero de 2006 la pensionada solicitó de la entidad el reajuste de su prestación con inclusión de la totalidad de haberes que el causante devengó durante el último año de servicios; (iii) reclamación negada a través de Resolución 62089 de 14 de diciembre de 2006, contra la que interpuso recurso de reposición, desatado con Resolución PAP 28220 de 29 de noviembre de 2010, que la confirmó;
(iv) la aquí accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos dos actos administrativos, que por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cúcuta, que dictó sentencia el 26 de abril de 2012, en la que accedió a sus pretensiones; sin embargo, (v) la UGPP y la demandante celebraron acuerdo conciliatorio, aprobado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta con auto de 30 de agosto de 2013, en el sentido de reliquidar la aludida prestación, con prescripción trienal (sin especificar fechas), y pagar las respectivas diferencias entre el día de efectividad fiscal y el de inclusión en nómina, sin intereses;
(vi) por medio de Resolución RDP 54524 de 29 de noviembre de 2013, la referida Unidad reajustó esa pensión, pero con efectos fiscales a partir del 30 de agosto de 2010, por prescripción trienal, calculada según la fecha en la que se aprobó la mencionada conciliación; determinación confirmada con Resolución RDP 9 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP 378 de 8 de enero de 2014; y (vii) por conducto de Resolución RDP 31739 de 20 de octubre de siguiente, la UGPP accedió de manera parcial a una reclamación de la actora de revocación directa de la aludida decisión de reajuste y aumentó la cuantía de la mesada, con efectos fiscales desde el 17 de junio de 2008, para lo cual tuvo en cuenta «la fecha de admisión de la demanda de nulidad, la cual verificada en la página web de la rama judicial fue el 17 de junio de 2011, y no a partir del 30 de agosto de 2013 [ ]».
Ahora bien, lo primero que ha de advertirse es que respecto del fenómeno jurídico de la prescripción, el Decreto 3135 de 1968, «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», en su artículo 41, prevé: Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. A su turno, el Decreto 1848 de 1969, «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968», dispone:
ARTÍCULO 102. Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Por otra parte, en reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, se ha dicho que de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política y el principio de solidaridad, el derecho pensional es imprescriptible5, motivo por el cual este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado.
Contrario sensu, para las diferencias entre 5 Ver entre otras, las sentencias del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), expediente: 68001- 23-33-000-2014-00667-02(0873-17), Consejo de Estado (sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B), consejera de Estado: Sandra Lisset Ibarra Vélez; C-230 de 1998 y SU-298 de 2015 de la Corte Constitucional. 10 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP las mesadas pensionales canceladas y lo que debió sufragarse, respecto de las cuales el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, de manera que se pagan solamente las causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante el demandado.
En el sub lite, se tiene que para el a quo el simple trascurso del tiempo entre la fecha de la reclamación de reajuste pensional (26 de enero de 2006) y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (12 de mayo de 2011) fue suficiente para declarar prescritas algunas mesadas y tomar como punto de partida para el cómputo del fenómeno prescriptivo la fecha en que se presentó dicha acción; no obstante, la Sala disiente de la interpretación que el juez de primera instancia realizó de la citada fuente normativa, dado que para que se interrumpa la prescripción, no basta la simple radicación de la solicitud del derecho o prestación determinada.
Por el contrario, esa reclamación, sin duda, abarca todo el extremo temporal y parte de la configuración plena del derecho sobre el cual versa, lo que debe incluir todo el tiempo que se demore la Administración para resolver los recursos que procedan contra el acto que lo otorga, en la forma y términos previstos en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo (CCA)6.
En consecuencia, solo a partir del momento en el que el derecho a la prestación queda debidamente consolidado es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privilegiar la demora injustificada del Estado en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente para su reconocimiento.
Nótese que la entonces Cajanal se demoró más de tres (3) años, contados desde la presentación del recurso de reposición interpuesto el 24 de enero de 2007 contra el acto que negó el reajuste de la pensión, hasta la respuesta final (Resolución PAP 28220 de 29 de noviembre de 2010) y su notificación (9 de diciembre siguiente), por ende, la definición real y plena del derecho se logró el 10 siguiente, cuando quedó ejecutoriado este acto administrativo.
Por consiguiente, como entre el 10 de diciembre de 2010 y el 12 de mayo de 2011 (fecha de presentación de la demanda contra los actos nugatorios de la 6 Ordenamiento vigente para la fecha en que se presentó el recurso de reposición frente a la Resolución 62089 de 14 de diciembre de 2006, que negó el reajuste de la pensión de jubilación de la actora. 11 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP reliquidación) no trascurrieron más de tres (3) años de inactividad de la beneficiaria de la prestación, se deduce que el fenómeno jurídico de la prescripción debe contabilizarse desde la petición de 26 de enero de 2006, que dio origen a la controversia de reajuste pensional, toda vez que luego de formular esa reclamación y esperar la respuesta del recurso de reposición, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, pues ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de mayo de 2011, es decir, antes de la expiración de un nuevo plazo de tres (3) años, y por esta vía evitó la configuración del lapso de prescripción frente a sus mesadas pensionales que pretendía le fueran reajustadas.
Así las cosas, en criterio de la Sala, las mesadas reliquidadas de la accionante sí fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, sin embargo, deben concederse, no a partir del 12 de mayo de 2008 como lo declaró el a quo, sino desde el 26 de enero de 2003, habida cuenta de que la interrupción de la prescripción trienal se dio con ocasión de la petición de reajuste de la prestación de 26 de enero de 2006; en tal sentido se modificará la sentencia de primera instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y (ii) se modificarán los ordinales primero y segundo de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a la UGPP pagar las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, realizada por Resolución RDP 31739 de 20 de octubre de 2014, desde el 26 de enero de 2003, por prescripción trienal.
Por último, comoquiera que quien se halla legalmente habilitado para ello confirió poder en nombre de la UGPP, se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de este7. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 12 Expediente: 54001-23-33-000-2017-00110-01 (5376-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Ilia Isabel Zafra Rincón contra la UGPP FALLA: 1º.
Confírmase parcialmente la sentencia de 20 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Ilia Isabel Zafra Rincón contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de acuerdo con la motivación. 2º.
Modifícanse los ordinales primero y segundo de la parte decisoria de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar a la UGPP pagar las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, realizada por Resolución RDP 31739 de 20 de octubre de 2014, desde el 26 de enero de 2003, por prescripción trienal, por las razones consignadas en la motivación de la presente providencia. 3º.
Reconócese personería al abogado Ómar Andrés Viteri Duarte, con cédula de ciudadanía 79.803.031 y tarjeta profesional 111.852 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar a la UGPP, en los términos del poder conferido. 4º. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS