Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16 CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: GLORIA INÉS IDÁRRAGA GÓMEZ Asunto: Solicitud de aclaración y adición de la sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte recurrente frente a la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 16 el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I.
ANTECEDENTES 1. El catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a través de apoderado judicial, la señora Gloria Inés Idárraga Gómez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 17001-23-33-000- 201600915-011. 2.
Surtido el trámite previsto para el recurso extraordinario de revisión, mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) la Sala Especial de Decisión No. 16 lo declaró infundado y condenó en costas y agencias en derecho a la parte recurrente2. 3. Tal y como consta a índice 33 de SAMAI, la referida providencia se notificó electrónicamente, de conformidad con lo reglado en el artículo 203 del Código 1 PDF denominado “ED_1ESCRITOCORREOELE” visible en el índice 2 de SAMAI. 2 Índice 30 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 2 Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023). 4. Mediante memorial de diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el apoderado de la parte recurrente presentó solicitud de adición y aclaración de la sentencia, con el propósito de que se modifique la condena en costas y agencias en derecho impuesta.
Como sustento de su solicitud, indicó que la Sala debió tener en cuenta que en este caso no se demostró su causación y que la imposición de costas por el simple hecho de resultar vencido en el curso del proceso comporta un obstáculo en el acceso a la administración de justicia, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en distintas oportunidades3.
Adicionalmente, señaló que para la interpretación del artículo 188 del CPACA se debió acoger el “criterio valorativo”, de acuerdo con el cual, incluso bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, corresponde al juez analizar la conducta procesal de las partes previo a imponer condena en costas y agencias en derecho. Así, como en este caso la señora Bermúdez Salazar no actuó de mala fe ni con temeridad, ya que su conducta se dirigió a solicitar judicialmente el reconocimiento de unas prerrogativas a las que aseguraba tener derecho, sostuvo que debe “aclararse y/o adicionarse” la sentencia para concluir que no es posible condenarla en costas y agencias en derecho4.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala Especial de Decisión No. 16 es competente para decidir las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte actora, de conformidad con lo reglado 3 Especialmente se refirió a los procesos de radicado 11001-03-15-000-2022-00581-00 y 11001-03- 15-000-2022-06023-00, sin precisar ni la fecha ni la autoridad judicial de conocimiento.
Igualmente, citó la aclaración de voto proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2022-00493-00, e hizo alusión a las siguientes sentencias del Consejo de Estado: i) Sección Cuarta de 5 de abril de 2018, radicación 76000-12-33-000-2012-00040-01 (21873); ii) Sección Segunda, proceso de tutela Nº 11001-0315- 000-2017-01451-01, y iii) Sección Segunda de 20 de agosto de 2015, interno 2219- 2014. 4 Índice 36 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 3 en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), al haber expedido la providencia cuya aclaración y adición se solicita. 2. De la aclaración y adición de las sentencias 2.1. A fin de preservar el principio de seguridad jurídica, el legislador previó que las providencias judiciales son inmodificables por el mismo juez que las dictó, de manera que una vez proferidas pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y carece de la facultad de revocarlas o reformarlas5.
Sin embargo, de manera excepcional y en los estrictos y precisos términos previstos en los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso (CGP), es posible que la autoridad judicial proceda a aclararlas y/o adicionarlas. 2.2. Así, la aclaración se erige como un instrumento que confiere el ordenamiento jurídico para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión en los eventos en que en la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, tal como lo establece el artículo 285 del CGP, con la condición de que los pasajes que se acusen de oscuros deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia, pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Así, el artículo 285 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” 5 Corte Constitucional.
Auto 191 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 4 Como lo prevé el artículo en cuestión, la aclaración procede de oficio o a solicitud de parte, la cual deberá ser presentada “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia correspondiente. 2.3. Por su parte, la solicitud de adición de la sentencia tiene como finalidad que el juez, de oficio o a petición de parte, se manifieste sobre aspectos que debieron ser objeto de pronunciamiento expreso en la providencia y no lo fueron.
En ese sentido, el artículo 287 del CGP establece que procede la adición de providencias judiciales “cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, caso en el cual el juez deberá expedir una “sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro de la misma oportunidad”. 3.
Caso concreto Pues bien, en este caso el apoderado de la señora Idárraga Gómez presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), con el propósito de que se concluya que no procede la condena en costas y agencias en derecho impuesta en su contra. Aunque la solicitud de aclaración y adición se radicó por la parte recurrente de manera oportuna ꟷesto es, dentro del término de ejecutoria de la citada providencia6ꟷ, analizado el contenido del escrito presentado el Despacho encuentra que no se está realmente frente a una solicitud de aclaración de conceptos o frases contenidos en la providencia que ofrezcan serios motivos de duda para las partes o ante la necesidad de adicionarla por haber quedado asuntos sin resolver.
En realidad, la petición de la recurrente da cuenta de su inconformidad respecto de la decisión de imponer costas a la parte vencida, lo que desborda la finalidad de este tipo de solicitudes, que no están previstas para debatir la sentencia adoptada 6 Tal y como consta a índice 33 de SAMAI, la sentencia del 28 de septiembre de 2023 fue notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2023, de manera que, en aplicación del artículo 205.2 del CPACA, se entiende que la notificación se surtió el día 13 de ese mismo mes y año. Así, de conformidad con lo reglado en el artículo 302 del CGP, el término de ejecutoria corrió entre el 17 y el 19 de octubre de 2023, en tanto la solicitud de aclaración y adición se radicó el día 17 de los citados mes y año. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 5 o controvertir sus conclusiones.
En el acápite 6 del fallo proferido por esta Sala de Decisión se explicaron con claridad las razones de hecho y derecho que llevaron a la imposición de condena en costas y agencias en derecho en el caso concreto, indicando que la decisión correspondía estrictamente a lo dispuesto en el último inciso del artículo 255 del CPACA ─norma especial que regula el recurso extraordinario de revisión─, de acuerdo con el cual “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”, y en tanto, a juicio de la posición mayoritaria de la Sala, se acreditó la labor defensiva de las autoridades que intervinieron en el curso del proceso.
En ese sentido, la decisión que se adoptó se encuentra debidamente soportada tanto en las normas que regulan la materia como en lo que se advirtió probado en el presente asunto, siendo claro su alcance y contenido. Por tal razón, con fundamento en las consideraciones atrás señaladas, se negarán las solicitudes de aclaración y adición impetradas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena, a través de la Sala Especial de Decisión No. 16, RESUELVE NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Especial de Decisión No. 16 dentro del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Consejero CÉSAR PALOMINO CORTÉS Consejero Radicado: 11001-03-15-000-2022-06680-00 Recurrente: Gloria Inés Idárraga Gómez 6 MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Consejera HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero P14