1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / Carencia de objeto – vacaciones individuales de los servidores de la Rama Judicial.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió: «PRIMERO. AMPARAR el derecho al trabajo, descanso e igualdad de la señora ALEXANDRA CAROLINA HURTADO GIRALDO contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NIVEL CENTRAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Ibagué, que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, solicite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central (Unidad de Planeación o a la dependencia que corresponda), los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora ALEXANDRA CAROLINA HURTADO GIRALDO.
A su turno, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nivel Central, dispondrá de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la solicitud que realice el Director Seccional, para proveer los mencionados recursos. Una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial otorgue los recursos solicitados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, esta última entidad le deberá COMUNICARLO de manera inmediata al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 TERCERO. ORDENAR a la Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la señora ALEXANDRA CAROLINA HURTADO GIRALDO, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante (…)»1.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de agosto de 2023, la señora Alexandra Carolina Hurtado Giraldo presentó demanda de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo digno, descanso, salud y familia.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades accionadas al no realizar las acciones pertinentes para garantizar el disfrute de sus vacaciones. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones se contraen a lo siguiente: «1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Tolima, la provisión de los recursos necesarios para que el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, adopte las medidas que sean necesarias para conceder las vacaciones equivalentes a 25 días continuos por cada año de servicio, solicitadas por esta servidora. 2.
Al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Tolima, para una vez la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial apropie los recursos solicitados, me conceda el disfrute de las vacaciones solicitadas»2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- La accionante labora como Asistente Jurídica del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En ese contexto, solicitó al juez nominador la concesión de un periodo vacacional pendiente de disfrutar. 5.- El juez en mención, a través de la Resolución 014 del 11 de agosto de 2023, negó la solicitud de vacaciones incoada por la actora, bajo el argumento de que para garantizar la efectiva prestación del servicio y evitar una sobrecarga laboral era necesario nombrar un reemplazo, pero en oficio DESAJIBO23-782 del 5 de mayo de 1 Folio 21 de la providencia. La parte resaltada del ordinal tercero fue corregida en auto del 19 de septiembre de 2023. 2 Folio 7 del escrito.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 2023 la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué informó que no contaba con la disponibilidad presupuestal para ese propósito. 6.- La parte actora sostuvo que el proceder de dichas autoridades vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que el disfrute de sus vacaciones sería imposible si no hay disponibilidad para su reemplazo ante la eventual acumulación de sus labores.
Mencionó que el Consejo de Estado ha concedido múltiples acciones constitucionales que guardan relación con el caso de la referencia y ha advertido la eventual ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para precaver la eventual vulneración de derechos fundamentales. 7.- El ordinal segundo del auto admisorio de la demanda dispuso vincular como autoridad accionada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “como quiera que el objeto de las pretensiones de la acción constitucional va dirigida a otorgar la disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo de un empleado, mientras el mismo disfruta de sus vacaciones”.
B. Sentencia de primera instancia 8.- Mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo del Tolima amparó los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que los mismos fueron vulnerados con ocasión de las barreras administrativas que le impusieron las accionadas para el disfrute de su periodo vacacional.
Sostuvo que el parámetro contenido en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, en cuanto a los reemplazos en provisionalidad de los funcionarios judiciales sujetos al régimen de vacaciones individuales, no es admisible como limitante para el disfrute de las vacaciones de los empleados judiciales. 9.- Así, dada la naturaleza especial de las funciones que desempeña la accionante, resultaba indispensable que las autoridades gestoras del presupuesto apropiaran los recursos necesarios para la designación de su remplazo durante su periodo de vacaciones, con el fin de que no se afectara la prestación del servicio y, a su vez, se garantizara de manera íntegra su derecho al descanso, pues la sola cesación de labores no es suficiente si durante el tiempo de descanso subsiste la preocupación del empleado respecto al trabajo pendiente y la carga que deberá asumir una vez se reintegre.
En consecuencia, impartió las órdenes ya referidas. C. La impugnación 10.- Inconforme con la decisión adoptada, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó. En primer lugar, solicitó la nulidad del proceso a partir del auto admisorio, ya que no había sido notificada personalmente según lo previsto en los artículos 290 y 291 del Código General del Proceso.
Agregó que el Tribunal Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 Administrativo del Tolima solo notificó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. 11.- Al oponerse a la sentencia de primera instancia, manifestó que la acción de tutela controvierte una prohibición contenida en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, acto administrativo de carácter general y abstracto que no puede ser objeto de debate mediante una acción de tutela.
Agregó que el Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que expidió la reglamentación cuestionada, no fue vinculado al trámite. Mencionó que el Consejo de Estado ha declarado improcedentes varias tutelas con el mismo objeto y que este asunto está pendiente de un pronunciamiento efectivo de la Corte Constitucional. Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la legitimada para atender la solicitud de disponibilidad presupuestal es la Dirección Seccional de Ibagué, y que esta acción de tutela desconoce los principios de planeación y presupuesto. 12.- En memorial posterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aportó comprobante del Certificado de Disponibilidad Presupuestal n°. 30523, expedido el 8 de septiembre de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en atención a lo ordenado en el fallo de primera instancia. Pidió que se declaren cumplidas las órdenes dirigidas a ambas autoridades y se archiven las diligencias.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19913. E. Cuestión previa 14.- La Sala desestimará la solicitud de nulidad formulada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los siguientes motivos: (i) la notificación de las providencias dictadas en acción de tutela no está regulada en los artículos 290 y 291 del CGP, sino en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, según el cual aquella se dispondrá “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”;
(ii) a partir del informe rendido el 25 de agosto de 2023, visible en índice 7 Samai del expediente de primera instancia, se advierte que la autoridad accionada ejerció su derecho de defensa, y (iii) decretar la nulidad solicitada carecería de objeto, por las razones que pasan a explicarse. 3 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 F. Análisis del caso concreto 15.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso, pues la autoridad accionada expidió el certificado de disponibilidad presupuestal que hace posible el disfrute de vacaciones de la parte actora. 16.- Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se observa que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, a través del certificado de disponibilidad presupuestal número 30523, asignó un total de $8.394.878 para la designación del remplazo de la empleada Alexandra Carolina Hurtado Giraldo durante su periodo vacacional4. 17.- Bajo ese contexto, se advierte que el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades accionadas desplegaron la conducta que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva, lo cual implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos.
Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto. 18.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 4 El objeto del certificado de disponibilidad presupuestal dice textualmente: “PARA PROVEER REEMPLAZO DE ALEXANDRA CAROLINA HURTADO GIRALDO, ASISTENTE JURIDICO DEL JUZGADO 3 DE EPMS DE IBAGUÉ, DURANTE EL DISFRUTE DE UN (1) PERÍODO DE VACACIONES, SOLICITADO AL JUEZ NOMINADOR. LO ANTERIOR ACATANDO FALLO DE TUTELA RADICADO (…)”.
El documento fue expedido por Olga del Rocío Preciado Bermúdez, Profesional Universitaria de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué. Radicación: 73001-23-33-000-2023-00308-01 Accionante: Alexandra Carolina Hurtado Giraldo Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 5 VF