REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Demandante: IGNACIO REYES BONILLA Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA Asunto: SE PRESCINDE DE AUDIENCIA INICIAL - SENTENCIA ANTICIPADA Surtido el traslado de la demanda, se observa que se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1) El señor Ignacio Reyes Bonilla presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Ministerio de Minas y Energía con el fin de que se declare la nulidad de la Circular no. 18.055 de 5 de diciembre de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, en la cual se establecen los criterios de desempate de propuestas en contratos de concesión (fls. 1 a 13 cdno. ppal.). 2) A través de auto de 9 de septiembre de 2019 se admitió la demanda en única instancia contra el Ministerio de Minas y Energía y se ordenó notificar1 el auto admisorio, así como también correr traslado de la demanda a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 21 a 23 vlto. cdno. ppal.). 1 La notificación personal del auto admisorio se realizó el 27 de septiembre de 2019 (fl. 26 cdno. ppal.) 2 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple 3) El Ministerio de Minas y Energía presentó oportunamente2 contestación de la demanda en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en dicho escrito no propuso excepciones previas (fls. 33 a 37 cdno. ppal.). 4) Por auto de 29 de octubre de 2019 se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado elevada por la parte actora y, adicionalmente, se ordenó a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación requerir a la Agencia Nacional de Minería para que informara si actualmente se están aplicando en los procedimientos de concesión minera regulados por la Ley 685 de 2001 las disposiciones correspondientes a la circular no. 18055 de 5 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía y, en caso negativo informar si se expidió una nueva regulación sobre el tema y, de ser así, allegarla en copia simple al proceso. 5) El anterior requerimiento fue reiterado en auto de 24 de junio de 2020 (fls. 99 y vlto. cdno. ppal.), sin embargo, a esta fecha la Agencia Nacional de Minería no se ha pronunciado al respecto.
II. CONSIDERACIONES 1) La sentencia anticipada autoriza al juez para prescindir de las etapas procesales que normalmente deberían agotarse previamente para dictar sentencia cuando, para el caso que se trate cuando se configure cualquiera de las taxativas hipótesis consagradas en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, figura jurídica que encuentra justificación en la aplicación de los principios de economia y celeridad procesales. 2) Según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 182A de la mencionada norma, podrá dictarse sentencia anticipada: a) cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) cuando no haya que practicar pruebas; c) cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento y, d) cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, caso en el cual el magistrado ponente se pronunciará sobre las pruebas cuando a 2 El término del traslado de la demanda de treinta (30) días transcurrió del 6 de noviembre de 2019 al 19 de diciembre de ese mismo año y la contestación de la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2019. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple ello hubiere lugar, fijará el litigio y correrá traslado para alegar por escrito en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, luego de lo cual se emitirá sentencia por escrito. 3) Examinado el expediente, se advierte que en el presente asunto se configuran los presupuestos para dictar sentencia anticipada, pues, la prueba documental solicitada por la parte actora es impertinente e inútil y se trata de un asunto de puro derecho, por lo tanto, el despacho prescindirá de convocar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y procede a pronunciarse sobre las siguientes cuestiones: i) pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes, ii) fijación del litigio, iii) requerimiento a la Agencia Nacional de Minería previamente a correr traslado para alegaciones de conclusión y, iv) reconocimiento de personería a la apoderada de la entidad demandada. 1.
Pruebas aportadas y/o solicitadas por las partes 1) Con el escrito de la demanda la parte actora allegó pruebas documentales (fls. 14 a 18 cdno. ppal.) y solicitó lo siguiente: “que se exhorte a la Agencia Nacional de Minería, para que con destino al presente proceso allegue copia auténtica del oficio no. SCT-DP-0463 del 23 de julio de 2009, que reposa en el expediente ICQ- 08000619X”.
Se denegará por impertinente e inútil la prueba documental solicitada por la parte actora, por cuanto no se acredita que la parte demandante haya efectuado actuaciones tendientes a obtenerla a través del derecho de petición conforme lo ordenado en los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código General del Proceso aplicables por remisión normativa del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 211 y 306, en armonía con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2) Por su parte, la entidad demandada no allegó ni solicitó el decreto de pruebas con el escrito de contestación de la demanda. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple 2.
Fijación del litigio 1) El objeto principal de las pretensiones de la demanda, según lo consignado en el escrito de la demanda consiste en que se declare la nulidad de la circular no. 18.055 de 5 de diciembre de 2008 proferida por el Ministerio de Minas y Energía, mediante la cual se establecen los siguientes criterios de desempate de propuestas en contratos de concesión: “i) Al proponente que al momento de presentación de la propuesta de contrato de concesión minera, cumpla con todos los presupuestos jurídicos, legales y técnicos exigidos en el artículo 271, en concordancia con los artículos 35, 66 y 67 ibidem, sin que la Autoridad Minera deba efectuar requerimiento adicional alguno, ii) al proponente que con anterioridad hubiere suscrito con la autoridad minera contratos de concesión minera y que no hubiere dado lugar a la imposición de multas, iii) al proponente que acredite una mayor experiencia en la ejecución y desarrollo de trabajos de exploración y explotación minera, de acuerdo con los parámetros que fije la Dirección de Minas y, iv) al proponente que no se encuentre incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad de que trata el artículo 21 del Código de Minas.”.
(fl. 16 cdno. ppal.). La parte demandante considera que esa decisión es arbitraria e injusta por cuanto los mencionados criterios no se encuentran establecidos en la Ley 685 de 2001 y la entidad se extralimitó en sus funciones. 2) Frente a los elementos fácticos de la demanda el Ministerio de Minas y Energía manifestó que no existe dicho acápite, por lo cual no emitió un pronunciamiento, no obstante, el despacho advierte que en la demanda sí se desarrolló dicho acápite denominado “III.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS” (fls. 2 a 7 cdno. ppal.). 3) Analizada la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados, se concluye que la censura se concreta en la violación de las normas contenidas en los artículos 29, 113, 150 (numerales 1 y 2) y 189 (numeral 1.1) de la Constitución Política y 3, 4, 16, 258, 270, 271, 273 y 274 de la Ley 685 de 2001 y, en dos cargos de nulidad, a saber: a) Violación de normas superiores de la Constitución Política, por cuanto solo el legislador puede definir las condiciones de las concesiones mineras para la explotación de los recursos naturales no renovables, por lo tanto, a través de la potestad reglamentaria no podían establecerse criterios de desempate en caso de 5 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple multiples proponentes, lo cual es especialmente relevante ya que el Código de Minas establece un derecho de preferencia para la primera solicitud de concesión minera; sin embargo, los preceptos cuestionados permiten a la administración decidir el proceso de desempate a su discreción. b) Violación de normas consagradas en la Ley 685 de 2001, debido a que se desconoce el derecho de prelación a la primera solicitud de concesión sobre otras propuestas, asimismo, no se asegura la finalidad de los procedimientos en asuntos mineros y se cercena toda posibilidad de corregir o enmendar propuestas de concesión. 4) Frente a tales súplicas el Ministerio de Minas y Energía se opone en su totalidad por estimar que el acto demandado se expidió con respeto de la Constitución y la normatividad que regula la materia, conforme al procedimiento previsto para ello sin que pueda acreditarse la existencia de los cargos formulados por el actor, pues, lo que pretende la circular es establecer un desempate equitativo, partiendo de la existencia de dos o más propuestas presentadas al mismo tiempo (fecha y hora), sin que con ello se desconozca lo que el legislador ha distinguido frente a la presentación de la propuesta, además, actualmente la Agencia Nacional de Minería es la autoridad minera concedente en el territorio nacional. 3.
Requerimiento previo a correr traslado para alegaciones de conclusión Se advierte que la Agencia Nacional de Minería aún no ha atendido los requerimientos efectuados en autos de 29 de octubre de 2019 y 24 de junio de 2020 consistentes en informar si actualmente se están aplicando las disposiciones correspondientes a la circular no. 18.055 de 5 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en los procedimientos de concesión minera regulados por la Ley 685 de 2001 y, en caso negativo informar si se expidió una nueva regulación sobre el tema y, de ser así, allegarla en copia simple al proceso, por tal motivo, previamente a correr traslado para que las partes presenten alegaciones de conclusión se requerirá, por tercera y última vez, a la Agencia Nacional de Minería para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación informe lo solicitado por esta Corporación. 6 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple 4.
Reconocimiento de personería Finalmente, se reconocerá personería jurídica a la apoderada del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo al poder allegado al expediente (fl. 37 cdno. medida cautelar). R E S U E L V E: 1º) Prescíndese de la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. 2º) Con el valor que en derecho corresponda ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda (fls. 14 a 18 cdno. ppal.), los cuales quedan a disposición de las partes. 3º) Deniégase la prueba documental solicitada por la parte actora. 4º) Fíjase el litigio del presente asunto conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 5º) Previamente a correr traslado para que las partes presenten alegatos de conclusión requiérase, por tercera y última vez, a la Agencia Nacional de Minería para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del recibo de la comunicación, informe si actualmente se están aplicando las disposiciones correspondientes a la circular no. 18055 de 5 de diciembre de 2008 expedida por el Ministerio de Minas y Energía en los procedimientos de concesión minera regulados por la Ley 685 de 2001 y, en caso negativo informe si se expidió una nueva regulación sobre el tema y, de ser así, la allegue al proceso en copia simple.
Para el efecto, envíese copia de la presente providencia. 6º) Reconócese personería jurídica a la profesional del derecho Sandra Ebrat Zuñiga para actuar en nombre y representación de la entidad demandada Ministerio de Minas y Energía de conformidad con el poder conferido visible en el folio 37 del cuaderno de medida cautelar. 7 Expediente: 11001-03-26-000-2019-00133-00 (64.566) Actor: Ignacio Reyes Bonilla Nulidad simple 7º) Cumplido lo anterior ingrésese el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. JYGA/1C+1T