Micelio
11001031500020250460300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-07-24

Radicación interna: 7188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Christian Fabian Contreras Mendez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B Y Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: CRISTIAN FABIÁN CONTRERAS MÉNDEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN OTRO PROCESO DE LA MISMA NATURALEZA – No procede estudio de fondo porque no se cumplen los requisitos generales de relevancia constitucional y subsidiariedad ni se advierte que el fallo censurado hubiera sido producto de una situación de fraude.

La Sala1 decide la acción de tutela instaurada por el señor Cristian Fabián Contreras Méndez contra las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela 1. El 24 de julio de la presente anualidad, el señor Cristian Fabián Contreras Méndez interpuso acción de tutela contra las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la información y a la participación, con ocasión de la falta de pronunciamiento de las solicitudes de intervención, nulidad e impugnación formuladas por él, en el marco del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual, con posibles errores incluidos): • Solicito que se tutelen y garanticen mis derechos fundamentales a la participación, al debido proceso, a la contradicción, al acceso a la información y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados durante el trámite y las decisiones de esta acción de tutela. 1 Se advierte que el 8 de agosto de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Pido que este expediente sea remitido a la instancia o autoridad competente para que evalúe la procedencia de iniciar un proceso disciplinario respecto de los funcionarios y jueces responsables de las omisiones y errores detectados en las etapas de primera y segunda instancia, debido a la persistente ausencia de pronunciamientos de fondo y la afectación material de mis derechos. • Solicito expresamente que se me reconozca e incluya formalmente como contradictor, tercero con interés legítimo y parte afectada dentro del proceso, en especial en la segunda instancia Referencia. Exp. 11001-03-15-000-2025- 01355-02 concejo de estado, garantizando así mi derecho a intervenir, presentar pruebas y ejercer contradicción respecto de las decisiones que impactan mis derechos fundamentales. • Manifiesto mi respeto por las decisiones adoptadas por el magistrado Ponente Nicolás Yepes en el auto del 15 de julio de 2025, en particular lo relativo a la nulidad y la impugnación; no obstante, dejo constancia de que no comparto dichas determinaciones, conforme los argumentos y fundamentos esgrimidos en la presente acción de tutela. • En mérito de lo anterior, pido que esta acción de tutela sea admitida y resuelta de fondo, dictando las medidas necesarias para la protección y restablecimiento efectivo de mis derechos, conforme a la Constitución, la ley y la doctrina constitucional vigente. 2.

De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes: 3. En ejercicio de la acción de tutela, la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas demandó a la Presidencia de la República, con el fin de que se amparara su derecho fundamental a la información, vulnerado, a su juicio, porque el presidente interrumpía la programación habitual de los canales privados de televisión, para dar paso a la transmisión del consejo de ministros, lo que le impedía elegir libremente lo que deseaba ver. 4.

Al proceso se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00 y correspondió por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, la que, en auto del 12 de marzo del año en curso, avocó conocimiento de la referida acción constitucional y ordenó: «[p]or Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado». 5.

En cumplimiento de la orden antes transcrita, el 13 de marzo siguiente2, la Secretaría General de esta Corporación publicó el auto que avocó conocimiento. 6. Mediante sentencia del 11 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental a la información de la señora Cuéllar Cárdenas, por considerar que la transmisión de los consejos de ministros, especialmente durante la franja horaria de 7:30 p.m. a 10: 30 p.m., por un lado, suprime la libertad de no informarse de las personas que únicamente tienen acceso a los canales 2 Samai, índice 8 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de televisión abierta y, por otro, suprime la pluralidad informativa, porque impone a los espectadores la obligación de obtener información de una única fuente, con una sola versión de los hechos, circunstancia que, en su criterio, se agrava, porque dicha fuente es oficial y dispone de legitimidad y suposición de veracidad. 7.

En consecuencia, la Sala de conocimiento ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones abstenerse de transmitir los consejos de ministros a través de canales privados de televisión, del canal «Uno» y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. 8.

La sentencia del 11 de abril de 2025 fue publicada ese mismo día en la página web del Consejo de Estado3. 9. El 21 y 22 de abril del año en curso, el señor Cristian Fabián Contreras Méndez, quien se identificó en el escrito que dio origen a esta controversia como «contradictor, tercero con interés legítimo y parte afectada» con la sentencia del 11 de abril de 2025, solicitó a la Secretaría General de esta Corporación acceso al expediente del proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Dichas peticiones, a la postre, fueron negadas, bajo el argumento de que el acceso pleno al expediente solo estaba autorizado para las partes, por lo que se requirió al solicitante para que acreditara su calidad en el proceso, so pena de otorgarle el acceso de manera excepcional y restringida. 10. El 8 de mayo de 2025, el despacho sustanciador del proceso de tutela en primera instancia con radicado 2025-01355-00, se abstuvo de pronunciarse respecto de las solicitudes de vinculación del aquí actor. 11.

El 6 de junio posterior, el señor Contreras Méndez radicó un memorial, a través del cual pidió la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, y, de manera subsidiaria, impugnó la sentencia del 11 de abril de 2025. 12. El 13 de junio de la misma anualidad, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia le ordenó al señor Contreras Méndez estarse a lo resuelto mediante auto del 8 de mayo anterior y remitió el proceso a segunda instancia, «sin decidir» de fondo sobre sus solicitudes de nulidad e impugnación. 13.

El 24 de junio de 2025, el aquí accionante radicó otro memorial, que denominó «ampliación de intervención en segunda instancia», a través del cual pretendía reiterar la solicitud de nulidad que radicó el 6 del mismo mes y año. 14. El 2 de julio de 2025, el señor Contreras Méndez radicó una nueva solicitud de acceso al expediente, misma que fue resuelta de manera desfavorable, por cuanto el solicitante 3 Samai, índice 45 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 no acreditó su participación en el proceso, bien como parte, como tercero interesado o como vinculado. 15. En auto del 15 de julio de 2025, el despacho sustanciador del proceso de tutela en segunda instancia 2025-01355-01 advirtió que el señor Contreras Méndez radicó múltiples solicitudes y memoriales, que tenían como objetivo intervenir en el proceso en calidad de tercero con interés; no obstante, desestimó que aquel ostentara tal calidad, comoquiera que, a su juicio, el señor Contreras defendía sus propios intereses y, en tal sentido, no reunía los requisitos para ser vinculado al trámite en calidad de coadyuvante. 16.

En el escrito de tutela, el señor Contreras Méndez afirmó que los múltiples memoriales que reposan en el expediente no fueron reiterativos, sino que eran «el mismo documento», pero enviado a diferentes destinatarios, con el único fin de «asegurar la efectiva recepción y su trámite». De modo que la responsabilidad de la múltiple radicación es atribuible a la Secretaría de la Corporación, quien ingresó varias veces sus escritos al expediente como si se tratara de intervenciones distintas. 17.

Asimismo, el accionante se mostró inconforme con el auto del 15 de julio de 2025, por considerar que, de acuerdo con lo razonado por la Corte Constitucional en las sentencias T-1062 de 2010 y T-070 de 2018, su intervención no debió ser analizada como si se tratara de una solicitud de coadyuvancia, en la medida en que no pretendía respaldar las pretensiones de la señora María Cristina Cuellar, sino, al contrario, rebatirlas, pues la limitación de la transmisión del consejo de ministros en canales privados vulnera sus derechos fundamentales a la información, a la igualdad y a la participación política. 18.

En consecuencia, estimó que las autoridades judiciales accionadas debieron conceder su intervención en el trámite constitucional en calidad de tercero con interés. Lo anterior, porque, insistió, la sentencia del 11 de abril de 2025 vulneró sus derechos fundamentales. 19. Por último, calificó la decisión de limitar la transmisión del consejo de ministros de «ilógica y vulneradora» de sus garantías iusfundamentales, pues la misma le impone la obligación de ver o recibir un discurso presidencial únicamente por el canal o medio «elegido» por el Estado a través de la orden de tutela.

B. Trámite impartido e intervenciones 20. Mediante auto del 28 de julio de 20254, el despacho sustanciador del proceso admitió la acción de tutela contra los magistrados Alberto Montaña Plata y Nicolás Yepes Corrales, que integran, en su orden, las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Samai, índice 4.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21. El magistrado Alberto Montaña Plata5, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó que la providencia cuestionada y el expediente de tutela contienen los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional adopte la decisión que en derecho corresponda. 22.

El magistrado Nicolás Yepes Corrales6, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00, específicamente, de las relacionadas con las solicitudes del señor Contreras Méndez. 23. En ese sentido, precisó que, dada la multiplicidad de memoriales arrimados al proceso, no solo por el actor sino por otras personas que manifestaron tener interés en el proceso, profirió el auto del 15 de julio de 2025, a través del cual: i) se le ordenó al señor Contreras Méndez estarse a lo resuelto por el juez de primera instancia en las providencias del 8 de mayo y del 13 de junio de 2025 y ii) se desestimaron las súplicas tendientes a obtener un pronunciamiento sobre la supuesta afectación a sus derechos fundamentales, por no cumplir con los requisitos de la coadyuvancia. 24.

Así, indicó que la presente acción de amparo carece de relevancia constitucional, comoquiera que las autoridades judiciales accionadas se pronunciaron de manera suficiente frente a cada una de las solicitudes que elevó el accionante, las cuales fueron denegadas a través de una motivación clara y suficiente. Por lo tanto, en su criterio, la parte actora pretende reabrir un debate que ya fue definido en el proceso de tutela, simplemente porque se encuentre en desacuerdo con las razones expuestas en ambas instancias judiciales para desestimar sus pretensiones. 25.

Finalmente, solicitó que se inste al señor Contreras Méndez, para que se abstenga de continuar presentando memoriales que entorpecen el desarrollo normal del proceso y atentan contra el principio de celeridad de la acción constitucional, pues su actuar configura un abuso del derecho. 26. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás vinculados no intervinieron, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la demanda.

II. CONSIDERACIONES C. Competencia 27. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991, 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 11.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado). D. Problema jurídico 28. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los presupuestos procesales de la acción de tutela.

Solo en el evento de que se cumplan tales exigencias, se abordará el fondo del asunto, con el fin de establecer si las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la información y a la participación del señor Cristian Fabián Contreras Méndez. E. Análisis de la Sala La acción de tutela contra providencias dictadas en otro proceso de la misma naturaleza o en desarrollo de un incidente de desacato 29.

La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela. Al respecto, dijo lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 30.

De lo anterior, se pueden puntualizar las tres excepciones en las que la acción de tutela procede contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela: (I) Contra la sentencia de tutela proferida por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. (II) Contra actuaciones del proceso de tutela anteriores a la sentencia, que puede consistir, entre otros, en no haber informado, notificado o vinculado a los terceros que serían afectados con la decisión. (III) Contra actuaciones posteriores a la sentencia de tutela, cuando se trate de proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. 31.

Sin embargo, para la Corte, en cualquiera de los anteriores escenarios sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. F. Caso concreto y solución del problema jurídico planteado 32. El señor Cristian Fabián Contreras Méndez solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la información y a la participación, vulnerados, a su juicio, por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes de: (i) acceso al expediente del proceso de tutela con radicado 2025-01355-00, (ii) intervención en calidad de tercero con interés, (iii) nulidad de lo actuado e (iv) impugnación. Peticiones que presentó ante las Subsecciones B y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 33.

No obstante, de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que, en el fondo, el señor Contreras Méndez se encuentra inconforme con los pronunciamientos que las autoridades judiciales accionadas realizaron respecto de sus solicitudes, mismos que se concretaron en las providencias del 8 de mayo, 13 de junio y 15 de julio del año en curso, Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 las dos primeras proferidas por el magistrado Antonio Montaña Plata y, la última, por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en el marco del proceso de tutela previamente identificado. 34.

Además, revisadas las premisas expuestas en el escrito de amparo, la Sala considera que el demandante también insistió en reprochar la decisión adoptada por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación en la sentencia proferida el 11 de abril de 2024. Proveído a través del cual, la mencionada autoridad judicial amparó el derecho fundamental de acceso a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, por considerar que la transmisión de los consejos de ministros en los canales privados de televisión, así como en los locales, regionales o comunitarios de televisión abierta suprimía la libertad de no informarse y limitaba la pluralidad informativa, al imponer a los televidentes acceder a informarse a través de una única fuente de información, misma que, además, es oficial, por lo que dispone de legitimidad y suposición de veracidad. 35.

En consecuencia, ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones que se abstuvieran de reincidir en la conducta vulneradora del derecho fundamental de acceso a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas, en los canales privados de televisión, en el canal «Uno» y en los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta; no obstante, aclaró que dicha limitación no aplicaba respecto de los canales públicos de carácter nacional, porque «existe una injerencia permitida por la ley desde el poder central en la determinación de los contenidos, temas y opiniones que en estos últimos se adoptan y divulgan». 36.

De entrada, esta Subsección advierte que la acción de tutela se torna improcedente por varias razones. 37. Revisado el expediente de tutela con radicado 2025-01355-00, la Sala observa que, contrario a lo sostenido en el escrito de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí se pronunciaron respecto de las múltiples solicitudes elevadas por el señor Cárdenas Méndez, las cuales, aunque fueron presentadas bajo diferentes denominaciones —acceso al expediente, nulidades, impugnaciones, etc.— tenían el único objetivo de que se le reconociera y permitiera intervenir en el proceso en calidad de tercero con interés, como se pasa a exponer. 38.

De acuerdo con lo informado por el propio accionante, las primeras solicitudes que presentó en el trámite constitucional con radicado 2025-01355-00 datan del 21 y 22 de abril de 2025, es decir, fueron presentadas de manera posterior a la fecha de publicación de la sentencia del 11 de abril de 2025, que amparó el derecho fundamental a la información de la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas. 39.

Mediante oficio CGQ-2055 del 21 de abril de 2025, la Secretaría General de esta Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Corporación le informó al señor Contreras Méndez, lo siguiente: Le informo que, si usted es parte del proceso de la referencia, podrá acceder a la consulta de los documentos que lo integran a través de la ventanilla virtual, de forma permanente y sin ningún tipo de restricción, salvo lo aplicable a los documentos sujetos a reserva legal.

Para ello, usted deberá solicitar la activación del usuario en el sistema SAMAI, diligenciando el formulario adjunto y siguiendo las instrucciones del Manual de Uso de SAMAI que encontrará en la siguiente página: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/ y allegando documento que acredite su calidad. 40. No obstante, la Secretaría General ingresó los memoriales radicados por el aquí accionante al despacho sustanciador del proceso para su conocimiento. 41.

Mediante auto del 8 de mayo de 2025, el magistrado Alberto Montaña Plata se pronunció respecto de las solicitudes de nulidad, impugnaciones y otras solicitudes relacionadas con el proceso. Específicamente, respecto de las solicitudes del señor Contreras Méndez indicó: 2.3. Otras solicitudes de coadyuvancia, intervención y acceso al expediente 60.

Sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que (se trascribe) “(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 61.

La Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010 y T-070 de 2018 sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.” 62.

En ese sentido, como en el presente caso ya se emitió y notificó la sentencia de primera instancia, los planteamientos o reclamaciones que puedan presentarse en relación con el asunto deberán ser definidos por el juez de segunda instancia. Por tal razón, el despacho se abstendrá de emitir cualquier pronunciamiento sobre las solicitudes realizadas por Dagoberto Santoya Peña, James Fernández Cardozo, David Cardona, Christian Fabián Contreras Méndez, la Fundación para el Estado de Derecho y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las cuales, en todo caso, obran en el expediente digital para conocimiento de la segunda instancia. 42.

Posteriormente, el 6 de junio de 2025, el aquí accionante radicó otro memorial, a través del cual pidió la nulidad de lo actuado y, de manera subsidiaria, pretendió impugnar la sentencia del 11 de abril de 2025. 43. El 13 de junio siguiente, el magistrado Alberto Montaña Plata se pronunció respecto Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de la solicitud antes referida, en el sentido de ordenarle al señor Contreras Méndez estarse a lo resuelto en el auto del 8 de mayo de 2025, por cuanto allí se emitieron las consideraciones pertinentes respecto de sus solicitudes de acceso al expediente. 44.

Durante el trámite de segunda instancia, el señor Cristian Fabián Contreras Méndez allegó nuevamente memorial en el que pretendía impugnar la sentencia de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado. 45. Respecto de la anterior solicitud, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, en auto del 15 de julio de 2025, expuso: El Despacho también encuentra que Cristian Fabián Contreras, en distintas ocasiones, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó su nulidad e intervino como tercero con interés legítimo.

Frente a sus dos primeros pedimentos, esta oficina judicial le ordenará estarse a lo resuelto en los autos del 8 de mayo de 2025 y del 13 de junio de 2025. En lo relativo a los alegatos que pretende sean tenidos en cuenta, se encuentra que estos no cumplen con los requisitos de la figura de la coadyuvancia, toda vez que se pretendió reclamar una supuesta afectación a los intereses del memorialista. 46.

Entonces, como se anticipó, la Sala observa que las autoridades judiciales accionadas sí se pronunciaron de fondo frente a las múltiples solicitudes radicadas por el señor Contreras Méndez en el trámite de la acción de tutela con radicado 2025-01355- 00, las cuales, se insiste, tenían el único objetivo de que se le reconociera como tercero con interés, aun cuando, como lo explicaron las autoridades judiciales, no acudió oportunamente al proceso. 47.

Lo anterior, da cuenta de que el accionante pretende reabrir una discusión que ya fue definida por los jueces del amparo, bajo un razonamiento que no se aprecia irrazonable, caprichoso o arbitrario desde el punto de vista constitucional, como se pasa a explicar. 48. En efecto, revisado el expediente de tutela con radicado 2025-01355-00, se evidencia que, en auto del 12 de marzo del año en curso, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación avocó conocimiento de la acción constitucional promovida por la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas y ordenó: «[p]or Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado». 49.

En cumplimiento de la orden antes transcrita, el 13 de marzo siguiente7, la Secretaría General de esta Corporación publicó el auto que avocó conocimiento. 50. Así, como acertadamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas en los autos del 8 de mayo, 13 de junio y 15 de julio del año en curso, el aquí accionante 7 Samai, índice 8 del expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01355-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 no intervino durante el trámite de la primera instancia, pese a que el auto que avocó conocimiento fue publicado por la Secretaría General de esta Corporación, es decir, a pesar de que tuvo la oportunidad de hacerlo.

Entonces, la decisión de las demandadas de no dar trámite a las solicitudes del señor Contreras Méndez de ninguna manera resulta reprochable desde el punto de vista constitucional. 51. Tampoco merece cuestionamiento alguno la providencia del 15 de julio de 2025, que desestimó la intervención del demandante tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados con la sentencia del 11 de abril de 2025, por cuanto, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991,«[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 52.

Así mismo, el artículo 71 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 4 del decreto 306 de 1992, prevé que las personas que tengan relación sustancial con una de las partes del proceso pueden intervenir como coadyuvantes mientras no se haya dictado sentencia de segunda instancia. 53.

Sin embargo, se debe tener en cuenta que el hecho de ser coadyuvante no habilita al interviniente para plantear o formular nuevas pretensiones, dado que aquel solo puede apoyar las solicitudes que se han planteado en el escrito de tutela. Sobre el particular, en la sentencia SU-067 de 2022, la Corte Constitucional sostuvo: Límites a la coadyuvancia. Pese a la informalidad propia de la acción de tutela, que se transmite a la figura procesal bajo análisis, la jurisprudencia ha advertido que la coadyuvancia se encuentra sometida a límites, que pretenden conservar la índole jurídica que tiene esta figura procesal.

En la medida en que quien actúa empleando este título lo hace para coadyuvar las pretensiones de una parte, no puede actuar en contra de los intereses de esta: «[E]l coadyuvante, entonces, ejercita, dentro del proceso, las facultades que le son permitidas y, en todo caso, no puede afectar a la parte, pues de la esencia de la coadyuvancia es la intervención antes de la sentencia de única o de segunda instancia, para prestar ayuda, mas no para hacer valer pretensiones propias»[35][énfasis fuera de texto].

De igual manera, atendiendo la remisión al Código General del Proceso, se entiende que el coadyuvante no podrá llevar a cabo actos procesales que «impliquen disposición del derecho en litigio»[36]. De lo anterior resulta que las facultades del coadyuvante se encuentran sometidas a límites, que surgen de la propia naturaleza de la institución procesal que permite su intervención en la causa judicial.

Límites a la posibilidad de plantear nuevos argumentos por la vía de la coadyuvancia. En esta oportunidad, es preciso analizar la posibilidad de modificar, por esta vía, el problema jurídico planteado en la acción de tutela, mediante la formulación de argumentos y razonamientos distintos a los planteados en el escrito de demanda. Dicho asunto fue examinado en la Sentencia T-1062 de 2010.

En dicha ocasión, la Corte conoció una acción de tutela que fue coadyuvada por terceros que tenían un Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 interés legítimo en la decisión. En calidad de coadyuvantes, plantearon argumentos diferentes a los que fueron expuestos en el escrito de tutela y elevaron peticiones específicas, que tenían por objeto favorecer sus intereses particulares.

Al analizar este asunto, la Corte manifestó lo siguiente: [E]s claro entonces que la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia [énfasis fuera de texto]. 54.

Entonces, la conclusión a la que arribó el magistrado Nicolás Yepes Corrales en la providencia del 15 de julio de 2025, relativa a que la solicitud de intervención del señor Contreras Méndez debía ser desestimada, pues aquel pretendía obtener un pronunciamiento sobre la supuesta afectación a sus derechos fundamentales o, en otras palabras, formular una nueva petición de amparo, no resulta desproporcionada, irracional o caprichosa. 55.

Ahora bien, la Sala no desconoce que el escrito de amparo, el accionante insistió en cuestionar la sentencia del 11 de abril de 2025, calificando la decisión que allí se adoptó de ilógica y vulneradora de sus derechos fundamentales de acceso a la información, a la igualdad y a la participación política. Sin embargo, en este punto, la Subsección considera que la acción de tutela deviene absolutamente improcedente, por las razones que se esgrimen a continuación. 56.

En primer lugar, el proceso de tutela con radicado 2025-01355-00 aún se encuentra en trámite8, toda vez que el fallo de primera instancia fue impugnado y, luego de haberse concedido la impugnación, fue repartido el pasado 13 de junio a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación (M.P. Nicolás Yepes Corrales)9. Es decir, que la decisión que aquí se cuestiona, aunque debe cumplirse por virtud de lo dispuesto en el artículo 3110 del Decreto 2591 de 1991, no ha cobrado firmeza y, por ende, podría variar de cara a la impugnación interpuesta, lo que torna improcedente la acción de tutela. 57.

Con todo, tal como recientemente lo anotó esta Subsección en un caso similar, «debe precisarse que la orden impartida por el juez de tutela no restringió de manera 8 La Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis del requisito general de subsidiariedad debe tener en cuenta si el proceso en el que se profirió todavía está en curso, caso en el cual la competencia del juez constitucional es más restringida, por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo para resolver controversias que, por su naturaleza, deben ser dirimidas al interior del proceso de origen.

Ver, entre muchas otras, las sentencias T-396 de 2014 y T-355 de 2018. 9 Índice 1 del expediente de tutela 2025-01355-02, visible en el aplicativo Samai. 10 «ARTÍCULO

31. IMPUGNACIÓN DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión».

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 absoluta la transmisión de los consejos de ministros al público. Únicamente limitó su difusión en los canales privados de televisión, el canal uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, aclarando que los canales oficiales de televisión nacional, esto es, Señal Colombia o el Canal Institucional, serán los únicos canales en los que se podrá transmitir ese tipo de contenido»11. 58.

Adicionalmente, y para abundar en razones, teniendo en cuenta que mediante la solicitud de amparo el señor Contreras Méndez también censura un fallo proferido en una acción de la misma naturaleza, precisa la Sala que, de conformidad con la sentencia SU-627 del 1° de octubre 2015, dictada por la Corte Constitucional, se debe demostrar que la decisión atacada fue producto de una situación de fraude, lo que no se alegó en la demanda ni se evidencia que hubiera ocurrido. 59.

En conclusión, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor Cristian Fabián Contreras Méndez, dado que en este caso no se acreditó el requisito de relevancia constitucional, respecto de las decisiones contenidas en los autos del 8 de mayo, del 13 de junio y del 15 de julio de 2025, proferidos por las Subsecciones B y C de la Sección Tercera de esta Corporación. Sumado a que tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de idéntica naturaleza, pues (i) todavía se encuentra en curso el proceso en el que se dictó el fallo censurado (subsidiariedad) y (ii) no se alegó, ni mucho menos se advierte, que tal decisión hubiera sido fruto de una situación fraudulenta y grave que requiriera la intervención inmediata del juez constitucional para contenerla. 60.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Cristian Fabián Contreras Méndez, por lo razonado en la parte motiva.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11 Sentencia del 30 de mayo de 2025, exp. 11001-03-15-000-2025-02241-00, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04603-00 Demandante: Cristian Fabián Contreras Méndez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF