Micelio
11001032800020240021300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-06

Radicación interna: 856 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Arturo Salcedo Luca·Demandado: Juvenal Diaz Mateus

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Tema: Valor jurídico del preconteo de votos.

Causal de nulidad electoral por sabotaje SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia dentro de este asunto, en el que se demanda la elección de Juvenal Díaz Mateus, como gobernador de Santander, contenida en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre del 2023. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Arturo Salcedo Lucas, a través de apoderada judicial1, solicitó que se anulara la elección de Juvenal Diaz Mateus, como gobernador de Santander, período 2024-2027, contenida en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, porque en su criterio, incurrió en las causales de nulidad contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud del presunto sabotaje y manipulación al sistema de votación que generó, procesó y tramitó la información electoral contenida en los formularios E-14 durante las elecciones del 29 de octubre de 2023. 1.1.

Fundamentos fácticos, normativos y concepto de la violación 2. El 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones regionales, de alcaldes, gobernadores, concejales, diputados y ediles de todo el país. 3. Pasadas las 4 de la tarde, la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) emitió boletines informativos cada 5 minutos con los datos contenidos en los formularios E-14, los cuales constituyen un preconteo de los sufragios llevados de los sitios de votación a las registradurías correspondientes.

Información que contenía el número de mesas escrutadas y la suma de los votos obtenidos por cada candidato, los no contados y en blanco. 4. A su vez, esos boletines fueron publicados en todas las plataformas informáticas de la institución, aplicaciones móviles para teléfonos celulares y en la transmisión en vivo del canal institucional en YouTube y Facebook; por lo cual, estos boletines 1 Maryory Ecinedth Pabón Gavilán. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 informaron sobre «la trazabilidad electoral estadística de cómo se efectuó el conteo de los votos físicos a lo largo del tiempo a partir de las 4:00 PM de la tarde del 29 de octubre de 2023 (…). [P]ieza fundamental de control estadístico para la transparencia del conteo, para la revisión y auditoría de los resultados». 5.

Al respecto, el demandante afirmó que el 29 de octubre de 2023, consultó los resultados de los votos a la gobernación de Santander y encontró que existían «DOS VERSIONES DISTINTAS DE LOS DATOS QUE CUENTAN LOS E14 Y PRESUNTAMENTE SUMAN LOS VOTOS EN EL PRECONTEO: una que se accede desde un visor llamado AVANCES y otra desde un visor llamado BOLETINES, ambos visores forman parte de las aplicaciones institucionales de la Registraduría». 6.

Afirmó que los datos de «boletines» y «avances», que debían registrarse en la página web de la RNEC, no fue posible cotejarlos pues únicamente aparecía la información respecto del primero de ellos. En tal sentido, consideró que al no haber certeza sobre los datos en la votación, se pierde la verdad electoral, la seguridad y la evidencia de la información de las mesas contadas, pues se rompe la trazabilidad con que se efectuó el conteo. 7.

Adicionalmente, adujo que al existir dos versiones de los datos que fueron publicados por la RNEC, y que pueden ser consultados por todos los ciudadanos «la huella se volvió fraudulenta porque no hay certeza de su veracidad, y en consecuencia se perdió la integralidad de los E14 y se rompió la cadena de custodia de los datos digitales que cuentan los E14 y presuntamente suman los votos de preconteo, cuyo tratamiento es responsabilidad de la Registraduría». 8.

Sostuvo que hizo seguimiento a las transmisiones de los medios de comunicación realizadas el 29 de octubre de 2023, comparándolas con la información de los «avances» y «boletines» y encontró contradicciones e inconsistencias. 9. Indicó que a la semana, accedió a los datos completos de los «boletines» de Santander y tabuló la información de los E-14 para hacer un análisis estadístico, con el cual calculó el porcentaje en que los votos nuevos crecieron para cada candidato con cada uno de los reportes realizados. 10.

Al respecto indicó que dicho cálculo en una situación «orgánica» como el curso de unas elecciones, debería variar al compararse entre candidatos, «porque de lo contrario indicaría un ordenamiento previo que solo se consigue con programación algorítmica»; es decir, «no siempre el que va ganando debería tener más alto el porcentaje de crecimiento en votos nuevos, ni el que va perdiendo tener el menor porcentaje». 11.

Informó que el 25 de noviembre de 2023 se borró la metadata2 de los archivos en formato PDF que contienen la imagen de los E-14 de las mesas de todo el país, situación que a su juicio, se hizo de manera intencional y con ello se perdió la integridad de los documentos, su trazabilidad y trasparencia respecto de cuando se creó, en qué fecha se «subió» y cuando se modificó. Hechos sobre los cuales la RNEC debe responder. 2 En las palabras del actor: «La metadata de un PDJ, es el conjunto de datos que describen el contenido, autor, raasto de creación, cambio y carga del archivo».

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Manifestó que el 30 de noviembre de 2024, la RNEC afirmó que el contenido de los datos con que cuentan los E-14 para sumar los votos del preconteo es meramente informativo, y que los «avances» y «boletines» son diferentes, para lo cual, indicó que dicha entidad explicó que «los avances siguen los puestos de votación de las principales ciudades que conforman a Colombia.

Los boletines, en cambio, son resultados que se reportan individualmente por cada región». 13. Al respecto, el accionante adujo que esta afirmación no es cierta, pues los datos de los «avances» y «boletines» se obtienen de las aplicaciones institucionales de la RNEC y «muestran datos que cuentan los E-14 y presuntamente suman los votos, son un conteo de votaciones del Departamento de Santander, así estos sean contradictorios». 14.

Indicó que el 10 de enero de 2024, notó que fue suspendido el acceso a la ciudadanía a las aplicaciones y página web de la RNEC donde se encontraban los datos del preconteo resultantes de los E-14 de transmisión; lo cual consideró como un obstáculo al acceso de los documentos, y ocultamiento del elemento material probatorio. 15. En tal sentido, con base en los hechos narrados, consideró que hubo sabotaje al sistema de datos que cuenta los E-14 y suman los datos en el preconteo de las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023. 16.

Al respecto, consideró que dicha irregularidad se presentó en tres momentos: • Cuando se crearon dos sistemas paralelos de estructuras de datos electorales. • Cuando presuntamente se generaron de forma programada datos electorales digitales con los que llenaron una de las estructuras de datos mientras la otra siguió vacía. • Cuando el día de la elección en tiempo real se transfirieron los datos de la estructura programada a la que estaba vacía. 17.

Por tanto, adujo que hubo graves violaciones a los derechos de la ciudadanía, especialmente el voto y representación legitima con el actuar irregular por los presuntos fraudes procesales en la vulneración de la cadena de custodia de la información y registros electorales, poniendo en riesgo el estado social de derecho y la democracia, pues hubo sabotaje y falsedad en la información que originó la elección demandada. 18.

Así pues, afirmó que la RNEC no cumplió con los deberes de transparencia y custodia de la información, publicó dos versiones diferentes del conteo de los mismos datos electorales y con información contradictoria. 19. En consecuencia, consideró que las violaciones al debido proceso electoral fueron sistémicas para los datos de preconteo de todo el país, con un agravante, pues durante el escrutinio solo se contó el 5% de votos físicos de las mesas escrutadas. 20.

Alegó que aunque la RNEC señale que los boletines de preconteo son meramente informativos y no vinculantes, corresponden al resultado de actos o hechos administrativos de una entidad pública y corresponden a una etapa legal del proceso electoral, razón por la cual deben seguir el debido proceso y cumplir con los principios constitucionales de publicidad, transparencia y verdad electoral, contenidos en los títulos I y VIII del Código Electoral.

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 21. Adujo que la falta de causales de reclamación en la etapa de escrutinio, en el caso de los boletines que contabilizan los E-14, presuntamente fraudulentos, impidió que los votos de las mesas correspondientes fueran contados manualmente durante la etapa de escrutinio con el fin de establecer la certeza de los datos legítimos, lo cual, resulta ser un «caldo de cultivo» para ocultar una doble contabilidad de los datos contabilizados, atentando el principio de neutralidad tecnológica contenido en el Título I del Código Electoral; vacío jurídico que tiene grandes repercusiones frente a las irregularidades electorales en la etapa de preconteo. 2.

Actuaciones procesales relevantes 22. La demanda fue inicialmente inadmitida por el Tribunal Administrativo de Santander para que la abogada del accionante allegara poder especial, conforme los requisitos establecidos en el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012; en tal sentido, luego de subsanada, dicha corporación mediante providencia de 5 de febrero de 20243, la admitió y ordenó las notificaciones correspondientes. 23.

Por otra parte, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 5 de febrero de 20244, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, la cual resolvió, mediante providencia de 3 de abril de la misma anualidad, negando la suspensión provisional de los efectos del acto demandado porque no se encontró acreditado, en dicha etapa preliminar, que las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, hubieran sido objeto de manipulación de los datos, sustracción de la información almacenada u otro tipo de comportamiento que comprometiera los softwares empleados para el procedimiento electoral, o que se hubiera incurrido en falsedad ideológica o material de los formatos de escrutinio. 3.

Contestaciones 24. Realizadas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de la demanda, según consta en los respectivos informes secretariales, se pronunciaron: 3.1. Consejo Nacional Electoral (CNE) 25. Por medio de apoderado, pidió declarar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la autoridad administrativa, toda vez que no se está debatiendo ningún vicio o irregularidad en relación con las funciones de la entidad, pues no tuvo participación en la información suministrada en los boletines de las elecciones llevada a cabo el 29 de octubre de 2023 y no ha vulnerado ningún derecho del demandado. 3.2.

Juvenal Días Mateus (demandado) 26. A través de su apoderado5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que el accionante no allegó prueba que demostrara sumariamente su dicho, pues se limitó a hacer manifestaciones netamente subjetivas. 3 En el Rad. 11001-03-28-000-2023-00121-00. 4 Actuación independiente al auto admisorio de la demanda. 5 José David Castaño Ayala.

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 27. Afirmó que el demandante no mencionó qué estudio o referencia utilizó para afirmar que hubo tendencias electorales anómalas, o si consultó los estándares de transparencia internacional para el desarrollo de las elecciones. 28.

Adujo que, de conformidad con el formulario E-26 obrante en el expediente, se evidencia que la diferencia con el segundo en votación es de 215.429 votos, por lo que está en cabeza del demandante demostrar las irregularidades acaecidas en todos ellos, más allá de «elucubraciones subjetivas», pues a la fecha ninguna autoridad competente, como la RNEC o el CNE, emitió siquiera signo de alerta en cuanto a la legalidad de los resultados. 29.

Advirtió que cuando se presenta alta demanda en las páginas del estado suelen colapsar sin que ello se pueda constituir como un elemento de sospecha frente a los resultados allí publicados. 30. Indicó que Arturo Salcedo Lucas pasó por alto que, independientemente que la página web de la RNEC hubiera estado «caída» por unos minutos al momento de dar a conocer los boletines, dicha información también estaba siendo comunicada mediante la aplicación de la entidad, medios de difusión masiva de alcance nacional como Caracol TV y RCN, y medios de alcance departamental como Vanguardia o el Canal TRO, los cuales permitieron, en tiempo real, la publicidad de los resultados electorales. 31.

Razón por la cual, argumentó que, en aplicación a los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos6 y la Corte Constitucional7, debe dársele primacía a la voluntad del pueblo elector, pues la victoria no fue pequeña, tornando innecesario fomentar una desconfianza, carente de fundamento, en la transparencia de los organismos electorales. 32.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) en dicha etapa procesal guardó silencio. 5. Trámite posterior 33. El 15 de mayo de 2024, se realizó la audiencia inicial (artículo 283 del CPACA), en la cual se saneó el proceso, se decretaron las pruebas aportadas con la demanda, se ordenó, de oficio, requerir a la RNEC8 y se citó a audiencia de pruebas9.

Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para el demandante la elección del demandado es ilegal, porque fue producto de sabotaje y manipulación de los aplicativos y software que generaron, procesaron o trataron la información electoral. Por lo tanto, se configuran para él, las causales de nulidad de los numerales 2º y 3º del artículo 275 del CPACA.

Para el demandado no existe prueba de las supuestas irregularidades que presentaron los sistemas de información, transmisión o consolidación de los resultados electorales, sumado, a que la diferencia entre el demandado y el segundo candidato fue de 215.429 votos; lo que impide considerar que esos presuntos errores resulten determinantes en el resultado de la elección. 6 Artículo 23.1 del Pacto de San José de Costa Rica. 7 Sentencia C-055 de 1998. 8 «(…) [P]ara que dentro de los 5 días siguientes a esta audiencia allegue la tabulación de los resultados de la elección del gobernador de Santander para el periodo 2024-2027, incluyendo los documentos electorales concernientes al Preconteo que la corporación dio a conocer a través de sus plataformas institucionales, de acuerdo a la periodicidad con que fueron publicados». 9 Conforme lo dispone el inciso final del artículo 180 del CPACA.

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 34. El 11 de junio de 2024, se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual recibió las aportadas por la RNEC, se cerró la etapa probatoria, ordenó correr traslado para alegar de conclusión, y comunicó al Ministerio Público para que rindiera concepto. 6.

Alegatos de conclusión 6.1 Juvenal Díaz Mateus (demandado) 35. Su defensa reiteró en esencia los argumentos de la contestación y afirmó que su elección no contiene ningún vicio de legalidad, pues los reparos del actor son subjetivos y adolecen de prueba siquiera sumaria, ya que los resultados electorales fueron ampliamente difundidos, por lo que indicó que no puede constituirse como una anomalía las fallas en la página web de la RNEC.

Con lo cual, afirmó que este medio de control no puede ser «desnaturalizado» para promover demandas carentes de fundamento, como la hoy estudiada. 6.2 Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) 36. A través de su apoderada judicial, indicó que una vez terminada la jornada electoral, se da inicio a la etapa de escrutinio, la cual no es sustituible por el preconteo, pues este corresponde a una consolidación rápida de los resultados plasmados en las actas de escrutinio de mesa E-14 de delegados, utilizados únicamente para la divulgación rápida de los resultados electorales el mismo día y puedan ser consultados en la página web de la entidad, sin que ello comporte un valor jurídico y vinculante, pues exclusivamente es informativo.10 37.

En tal sentido, de conformidad con el Código Electoral, los resultados oficiales de la elección son aquellos generados una vez se concluya el proceso de escrutinio a cargo de las comisiones escrutadoras (de las cuales hace parte la RNEC como secretaria) y el CNE, realizando el recuento de votos, atendiendo las reclamaciones que se presenten y sumando los votos, de acuerdo con los formularios E-14 de claveros y las actas parciales de escrutinio (E-26 y E-26 AG). 38.

Resaltó que la entidad implementó todas las medidas de seguridad necesarias para garantizar la integridad y custodia de los documentos electorales, para lo cual, explicó que el proceso desde el escrutinio de mesa hasta el escrutinio departamental sigue una cadena rigurosa, con la participación de jurados de votación, claveros y comisiones escrutadoras, y que los registros en formularios como el E-14 y E-24 reflejan la transparencia del proceso. 39.

Subrayó que, una vez finalizado el proceso de escrutinio, los actos declaratorios de elección, como los registrados en los formularios E-26, son competencia exclusiva de las comisiones escrutadoras, razón por la que la RNEC no tiene autoridad para modificar, revocar o anular tales actos. En tal sentido, esta limitación impide que se le atribuya responsabilidad en la validez de las elecciones declaradas el 29 de octubre de 2023. 40.

Afirmó que no hay pruebas suficientes para acreditar la supuesta manipulación de aplicativos, softwares o bases de datos electorales, por lo que, recalcó que los datos 10 Acuerdo Nro. 019 de 1994 del CNE. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 generados por los sistemas de preconteo y divulgación no tienen valor jurídico vinculante, ya que los resultados oficiales son únicamente los generados en el escrutinio oficial. 41.

Finalmente, reconoció que en el proceso de escrutinio pueden existir diferencias entre los formularios E-14 y E-24 debido a errores humanos o ajustes realizados en el escrutinio; sin embargo, insiste en que estas diferencias no configuran causal de nulidad electoral, ya que el único resultado vinculante es reflejado en el formulario E-24, siempre y cuando las correcciones hayan sido realizadas conforme lo dispone la normatividad vigente. 42.

Por tanto, al no haberse demostrado con pruebas que tales diferencias hubieran alterado el resultado electoral o que hubieran favorecido deliberadamente al demandado, solicitó se nieguen las pretensiones. 7. Concepto del Ministerio Público 43. La procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos solicitó denegar las pretensiones de la demanda al considerar que no existe claridad respecto de los criterios de seguridad informática aplicados, en el caso concreto, por la autoridad electoral competente, si estos fueron objeto de sabotaje y cuál fue la incidencia en los resultados electorales definitivos. 44.

Al respecto, adujo que las conclusiones a las que llegó el tribunal al resolver la medida cautelar requerida se mantienen vigentes, pues el panorama probatorio es el mismo, ya que no existe soporte técnico o documental que permita establecer las irregularidades aducidas. 45. A su vez, planteó que la prueba documental decretada en la audiencia inicial y allegada por la RNEC no tiene la virtud técnica para acreditar el sabotaje electoral; contrario a ello, dicha entidad aclaró que tanto los «boletines» como los «avances» carecen de valor jurídico alguno, pues sólo los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras son vinculantes. 8.

Actuación posterior del Tribunal Administrativo de Santander 46. La magistrada instructora del proceso, mediante providencia de 25 de octubre de 2024, declaró la falta de competencia del tribunal para conocer de la demanda, pues indicó que por error fue admitida, aun cuando, de conformidad con el artículo 149 del CPACA la competencia para conocer el asunto recae en el Consejo de Estado en única instancia. 47.

En tal sentido, ordenó remitir el expediente de acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del CGP, conservando la validez de lo actuado hasta ese momento. 48. De acuerdo con lo mencionado y según el informe secretarial de 6 de noviembre de 2024, el proceso fue recibido en la Secretaría del Consejo de Estado el 5 del mismo mes y año, asignado por reparto al magistrado ponente de la presente decisión. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49. De conformidad con el artículo 149.3 del CPACA11, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer en única instancia del presente asunto, dado que se trata la nulidad de la elección de un gobernador. 50.

Al respecto, valga la pena señalar, tal y como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Santander en el auto de 25 de octubre de 2024, mediante el cual remitió por competencia el presente asunto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del CGP, todas las actuaciones desarrolladas por dicha corporación mantendrán su validez, por lo cual, conforme al trámite procesal desplegado, se procederá a fallar el presente asunto. 2.

Acto demandado 51. Corresponde al formulario E-26 GOB del 12 de noviembre de 2023, en cuanto a la elección de Juvenal Díaz Mateus, como gobernador de Santander. 3. Problema jurídico 52. De conformidad con la fijación del litigio establecida por el Tribunal Administrativo de Santander12, la Sala resolverá el siguiente interrogante: ¿[L]a elección del demandado es ilegal, porque fue producto de sabotaje y manipulación de los aplicativos y software que generaron, procesaron o trataron la información electoral? 53.

Para resolverlo, la Sala se referirá en un primer lugar a i) la falsedad en documento electoral; ii) del sabotaje en los sistemas de información y; iii) el caso concreto. 4. Falsedad en documento electoral 54. La Ley 1437 de 2011 estableció la causal de falsedad en el numeral 3 del artículo 27513, el cual se refiere a la información contraria a la realidad, contenida en los documentos electorales, que tienen la virtualidad de modificar los resultados de la designación. 55.

Esta causal nos lleva al plano de la etapa de escrutinios, que atiende al análisis realizado sobre los sufragios, que comprende el estudio de su validez y el conteo de votos, proceso que es desarrollado por los jurados de mesa, las comisiones escrutadoras zonales, municipales y distritales, los delegados del Consejo Nacional Electoral y esta última corporación. 56.

En tal sentido, los jurados de votación diligencian los formularios E-14, en los cuales registra «la información del número de votos obtenidos por cada una de las opciones políticas –partidos, movimientos, grupos significativos, listas, candidatos–, los votos en 11 Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y Vicepresidente de la República, de los Senadores, (…) de los gobernadores ( ). 12 Mediante audiencia inicial llevada a cabo el 15 de mayo de 2024. 13 « 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 blanco, los votos nulos e, inclusive, las tarjetas no marcadas. De este se expiden tres ejemplares, uno para los claveros, otro para los delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, RNEC, y el de transmisión, prefiriéndose, por regla general, el primero en materia judicial, por su mejor cadena de custodia»14. 57.

Sobre este aspecto la Sección ha indicado15: «Inmediatamente después de cerrada la votación, los jurados, en cada una de las mesas, hacen constar: i) El número de sufragantes16; ii) El número de votos cuando estos excedan el número de sufragantes17; iii) El número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato18; iv) Los resultados del cómputo de votos expresando los obtenidos por cada lista o candidato19; v) De las reclamaciones20 y vi) La incineración de votos si la hubo21.

El formulario en comento, se compone de tres ejemplares idénticos:22 el primero, con destino al arca triclave, denominado o conocido como E-14 Claveros (art. 142 CE, modificado por el art. 12, Ley 6 de 1990), el segundo, dirigido a los Delegados de la RNEC (ibídem)23 y, el tercero, el de transmisión24, ejemplar que debe ser entregado al delegado de puesto de votación (encargado de su recolección) para que proceda a trasmitir la información allí contenida, al correspondiente centro de procesamiento, conforme a lo estipulado en los artículos 155 y 156 del Código Electoral Así, por ser ejemplares similares, la Sección ha señalado que los 3 son válidos, y aunque se ha dicho que en principio, el documento que ofrece mayores garantías para el análisis es el formulario E-14 dirigido a Claveros, en razón a la rigurosidad de la cadena de custodia al cual está sujeto, la Sala encuentra que darle mayor valor a alguno dependerá de las circunstancias que se acrediten en cada caso en particular y, mientras no exista alguna censura al respecto, se presumirán iguales y, en consecuencia, no prevalecerá alguno sobre los demás, salvo que, como se indicó, las circunstancias hagan necesario un estudio al respecto.

Corolario de lo anterior, el formulario E-14, independientemente de cuál de los tres ejemplares se trate, salvo que se denuncie alguna irregularidad adicional que amerite prevalecer alguno sobre otro, es uno de los medios de prueba idóneos para el estudio del cargo en comento, ya que su valor probatorio permite evidenciar en ese primer escrutinio, la voluntad del electorado, registrada por los jurados de votación frente a cada una de las 14 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 24 de febrero de 2022. Radicado núm. 1001- 23-33-000-2019-00536-04. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Reiterado en sentencia de 17 de noviembre de 2022. Radicado núm. 25000-23-41-000-2020-00222-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Reiteración jurisprudencial: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Gloria María Gómez Montoya, sentencias de 31 de octubre de 2024, radicados 11001-03-28-000-2024-00049-00 y 11001-03-28-000-2024-00037-00. 16 Artículo 134.

Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes. 17ARTÍCULO 135. Practicadas las diligencias prevenidas en el artículo anterior, se abrirá públicamente la urna en que fueron depositados los sobres y uno de los jurados los contará uno a uno; si hubiere un número mayor que el de ciudadanos que sufragaron, se introducirán de nuevo en la urna y después de moverlos para alterar su colocación, se sacarán a la suerte tantos sobres cuantos sean los excedentes y sin abrirlos se quemarán inmediatamente.

En el acta de escrutinio se hará constar la circunstancia de que habla este artículo, con expresión del número de sobres excedentes. 18 ARTÍCULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos en favor de cada lista o candidato. 19 Artículo 142 del Código Electoral: “El nuevo texto es el siguiente:> Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato.

Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil.” Artículo 41 de la Ley 1475 de 2016: “Al concluir el escrutinio de mesa y luego de leídos en voz alta los resultados, las personas autorizadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil escanearán las correspondientes actas de escrutinio de mesa a efectos de ser publicadas inmediatamente en la página web de la entidad.

Una copia de dichas actas será entregada a los testigos electorales, quienes igualmente podrán utilizar cámaras fotográficas o de video”. 20 Artículo 11 de la Ley 6ª de 1990 que modificó el artículo 122 del Código Electoral. 21 Artículo 135 del Código Electoral. 22 http://www.registraduria.gov.co/descargar/publicaciones/Capacitacion_jurados_exterior_.pdf.

Cartilla instructiva para Jurados de votación en el Exterior. RNEC. Pág. 21. 23 Se advierte que el E-14 con destino a los Delegados de la RNEC, es el que publica esa entidad. 24 http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cart_jura_nac-2.pdf Cartilla Instructiva para Jurados de votación. Pág. 28. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 mesas demandadas y es entonces, el primer insumo en toda la cadena progresiva del proceso de escrutinios»25. 58.

De acuerdo con lo antes dicho, el formulario E- 14 de trasmisión, en principio, tiene como finalidad, servir de medio informativo para que la RNEC, a través de los centros de tecnología, pueda comunicar a la comunidad en general, de forma rápida el mismo día de las elecciones el resultado del preconteo tal y como lo dispone el artículo 155 del Código Electoral26.

Mientras los E-14 de claveros, por gozar de mayores estándares en cuanto a la cadena de custodia, son el soporte para que las respectivas comisiones escrutadoras, en su labor procedan a la formación de los formularios E-24, o también conocido como acta de resultados. 59. Sobre este instrumento, la Sala ha determinado que se trata de aquel documento donde «se detalla, entre otros aspectos, el número de votos obtenido por cada partido y candidato, por lo que prácticamente se trata de un cuadro de resultados de la votación, el cual se discrimina mesa a mesa, puesto a puesto, o por zonas según sea el caso27.

No obstante, es en el formulario E-24 mesa a mesa que la respectiva comisión escrutadora consolida los votos registrados en el E-14, por los jurados de votación»28. 60. Además, ese formulario E-24 tiene una copia de texto denominada «txt», que se trata de un archivo convertible al formato Excel (.xlsx), donde se consigna «el registro del número de votos de cada mesa de votación (con partido y candidato), pero a diferencia de aquél, no es un formulario sino un dato que reposa en la base del sistema de escrutinio y que es suministrada por la RNEC, en archivo plano con dicha información, y es en éste, en el que se soporta el acto que contiene la declaratoria de la elección»29. 61.

Posteriormente, con el insumo antes mencionado corresponde a las comisiones escrutadoras elaborar las actas generales de escrutinios y los formularios E-2630, con el propósito de evidenciar el dato final de la votación y declarar la elección o elecciones a las que haya lugar. 62. En ese sentido, es necesario concluir que en principio31 el formulario E-14 de claveros, E-24 y el acta general de escrutinio constituyen la documentación que sirve de base para elaborar el acto contentivo de una elección E-26, que da lugar a la expedición de la respectiva credencial. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 26 «Los claveros municipales, o por lo menos dos de ellos, comunicarán desde el mismo día de las elecciones, por el medio más rápido, los resultados que obtengan los candidatos presidenciales o las listas de candidatos a las corporaciones públicas, tanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil como a los respectivos Delegados del Registrador Nacional.

En la misma forma comunicarán los resultados de las elecciones, mediante telegrama circular al Registrador Nacional del Estado Civil, al Ministro de Gobierno, Gobernador, Intendente o Comisario respectivo y a los correspondientes Delegados del Registrador Nacional. Los resultados de las votaciones de las distintas zonas de las ciudades zonificadas, de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales los comunicarán los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil a la mayor brevedad posible y de conformidad con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil». 27 Ver sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2014-00117 (acumulado), demandante: Álvaro Young Hidalgo y otro, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en cita que se hace de la página de la RNEC, así: http://www.registraduria.gov.co/IMG/pdf/cartilla_escrutinios.pdf.

Cartilla de escrutinios. Registraduría Nacional del Estado Civil. Pág. 5. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de marzo de 2021, expediente número 11001-03-28-000-2018-00081-00.

M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Acta parcial de escrutinio de la Comisión Escrutadora que tenga en su competencia declarar la elección. Contiene la sumatoria de la votación por cada candidato y por cada partido. 31 Sin desconocer los eventos en que se encuentren irregularidades en los formularios E-14 claveros, pueda acudirse al ejemplar de delegados o de transmisión Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 63.

De acuerdo con ello, para derivar la configuración de la causal de nulidad invocada es necesario que la falsedad o adulteración se predique de los formularios que fueron la base para la declaratoria de la elección. Al respecto, esta Sección sostuvo, lo siguiente: 77. Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios32. 64.

Dicho de otro modo, las falsedades que tendrían la virtualidad de afectar el resultado de la elección deben recaer en documentación que hace parte de los antecedentes de la designación, en la medida que la información contenida en aquélla hace parte del sustento o fundamento de la decisión electoral. 65. En sentido contrario, si se alega la existencia de falsedades en documentos que no hacen parte de los antecedentes del acto acusado, porque no contienen información que haya sido considerada como el fundamento de la decisión electoral, aunque también se hayan producido en la etapa poselectoral, como es el caso del preconteo, la existencia de tales irregularidades no tiene la virtualidad de configurar la referida causal de nulidad y, por ende, desvirtuar su presunción de legalidad. 5.

Del sabotaje en los sistemas de información – artículo 275 numeral 2 del CPACA 66. De conformidad con lo dispuesto en la referida disposición, será nulo aquel acto electoral cuyo proceso de formación haya sido afectado por i) la destrucción de los documentos, elementos o el material electoral; ii) el empleo de violencia respecto de estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones; o iii) maniobras de sabotaje en contra de los mismos elementos y sistemas. 67.

En relación con el concepto de sabotaje, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que para su configuración debe existir una conducta dirigida a alterar, dañar u obstruir el correcto funcionamiento de los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones, por lo que los hechos fortuitos o conductas culposas que tengan como resultado tales afectaciones, no resultan suficientes para configurar un evento de violencia o sabotaje electoral en los términos del artículo 275.2 del CPACA.33 68.

Por otra parte, la Sala también ha indicado que no basta con la simple ocurrencia del hecho de sabotaje, aunado a la intención positiva de afectar el proceso electoral por parte de quienes despliegan tales comportamientos, toda vez que la configuración de la causal en mención exige «la acreditación de un elemento físico y de un elemento consecuencial»34, los cuales, respectivamente, se refieren a «(…) la ocurrencia del hecho y (…) la afectación de la situación concreta, como sería el resultado de la elección»35. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 17 de marzo de 2022, expediente número 11001-03-28-000-2022-00098-00.

M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de febrero 8 de 2018, expediente 11001-03- 28-000-2014-00177-00. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 23 de septiembre de 2021, rad. 13001- 23-31-000-2020-00043-01. 35 Ibídem.

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 69. En otras palabras, la verificación de un evento de sabotaje contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones que pueda tener como efecto la anulación de un acto electoral, está sujeta a: i) la existencia de conductas de sabotaje voluntariamente dirigidas a afectar tales sistemas; y ii) la existencia de un resultado causalmente vinculado a tales conductas, que tenga como efecto la alteración o afectación del resultado de la elección. 70.

Este último aspecto, aun cuando no se desprende del texto literal de la causal de nulidad en mención, guarda estrecha relación con lo señalado en el artículo 287 del CPACA, norma que habilita al juez de lo electoral a declarar la nulidad de un acto de elección únicamente cuando se establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios, serían otros los elegidos. 71.

En tal sentido, lo dispuesto por el legislador corresponde a una de las manifestaciones más relevantes del principio de eficacia del voto, principio que también encuentra soporte en lo señalado en el artículo 1, ordinal 3, del Código Electoral36, frente al ejercicio de la función jurisdiccional en materia electoral, que asegura el respeto sustancial de las garantías fundamentales de quienes ejercen el derecho al sufragio en sus modalidades activa y pasiva. 72.

Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades para indicar que el hallazgo de irregularidades ocurridas en el marco de un proceso de elección, no conllevan: «[D]e forma automática la declaratoria de nulidad del acto demandado, puesto que para tal efecto es menester demostrar además su incidencia trascendental y directa en el resultado final, a las voces del artículo 287 del CPACA, según los lineamientos que esta Sección ha edificado y viene iterando sobre el principio de la eficacia del voto como la “piedra angular” del contencioso-electoral, el cual se considera como el punto de inflexión de la presunción de legalidad de los actos de designación en general.

Así entonces, ha entendido la Sala que tal decisión anulatoria debe ser entendida como la última medida de la que dispone el juez electoral para restablecer el ordenamiento jurídico y es por ello que la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto correspondiente, como garantía de la voluntad de los electores y los derechos del elegido»37. 6.

Caso concreto 73. La Sala anticipa que negará las pretensiones de la demanda, de conformidad con la solución que dará al problema jurídico planteado en la fijación del litigio. 74. Al respecto, en síntesis los reproches del demandante se sustentaron en los siguientes puntos: • La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) utilizó dos fuentes de divulgación del preconteo, esto es, los avances y los boletines, que contienen información contradictoria frente al mismo corte de transmisión. • Se suspendió acceso a la información del preconteo en la página web de la RNEC. 36 «Principio de la eficacia del voto.

Cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente expresión libre de la voluntad del elector.» 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 27 de octubre de 2021. Rad. 11001-03- 28-000-2019-00048-00. En el mismo sentido, véanse las sentencias del 6 de junio de 2019 (rad. 11001-03-28-000-2018-00060) y del 22 de octubre de 2015 (rad. 11001- 03-28-000-2014-00048-00).

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 • Se eliminó la «metadata» de los formularios E-14 que se alojaban en formato PDF. • Se presentó un patrón inusual de incremento de la votación en cada reporte. 75.

En tal sentido, y con base en tales planteamientos consideró que se afectó la trazabilidad, integridad y cadena de custodia de la información sobre la cual se sustentó el resultado electoral, razón por la cual formuló las causales de anulación contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 275 del CPACA. 76. Ahora bien, para la sala las censuras planteadas en contra de la elección del gobernador de Santander se fincan en el preconteo de votos realizado por los jurados de votación y que posteriormente es publicado por la RNEC en los boletines informativos. 77.

Sin embargo, la misma legislación electoral es clara en disponer que la votación definitiva es la que atraviesa por las diferentes fases del escrutinio, que inicia con los datos que registran los jurados de votación en el formulario E-14 de «claveros»38, se va consolidando en los formularios E-24 de las comisiones escrutadoras y culmina con el formulario E-26 que declara la elección. 78.

Así pues, cuando se acusa la nulidad de estos actos por falsedades en los documentos que los soportan, tanto los cargos, como su estudio, deben considerar las actas de escrutinio, contenidas principalmente en los formularios E-14 de claveros, E- 24, E-24 TXT y E-26, respecto de unas mesas que deben estar debidamente determinadas en la demanda, con indicación de los afectados o beneficiados. 79.

Sin embargo, aunque el demandante no identificó específicamente donde se encontraban las inconsistencias frente a las diferencias en la información y a quién favoreció y perjudicó el resultado, la sala abordará su estudio como pasará a explicarse. 80. En reciente pronunciamiento, con idénticas situaciones fácticas al presente proceso, la sala39 concluyó que: [L]as irregularidades que puedan presentarse durante [el preconteo] no deben quedar rotundamente desprovistas de consecuencias frente a las decisiones que se adopten durante los escrutinios, adicionales a las que puedan encuadrar en delitos castigados por la ley penal.

De hecho, la Sala considera que la causal de nulidad por sabotaje, prevista en el numeral 2 del artículo 275 del CPACA, cuando incorpora los sistemas de transmisión de resultados electorales, admite la posibilidad de analizar situaciones que ocurran en el preconteo y que tengan la capacidad de afectar la legitimidad de la voluntad popular, lo cual dependerá de su prueba y de la incidencia directa sobre la declaratoria de la elección de que se trate. 81.

En tal sentido, aunque la votación reportada por la RNEC en los «boletines» y «avances» es provisional, su manejo debe revestir las mayores condiciones de seguridad y transparencia que se exige para todo procedimiento de elección. 38 Sin perjuicio de acudir excepcionalmente al ejemplar de delegados o, en última instancia, al de transmisión, por ejemplo, por destrucción, ilegibilidad o falta de diligenciamiento del ejemplar de claveros. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 3 de octubre de 2024, radicado 11001-03-28- 000-2024-00072-00. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 82.

Por lo tanto, al igual que en dicha ocasión, el cargo planteado por el actor con relación a la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, se estudiará en el presente caso, bajo el contexto del sabotaje, pues el accionante omitió individualizar y precisar dónde se presentaron las inconsistencias, las mesas donde ocurrió, y el candidato beneficiado y en contra parte el afectado. • De la contradicción entre los boletines y los avances del preconteo 83.

Si bien para la parte actora los «boletines» y los «avances» constituyen dos estructuras de información de los resultados electorales paralelas, lo cierto es que son dos sistemas que cumplen propósitos diferentes. 84. Mientras que los boletines identifican el cargo específico de la circunscripción que se trata, para el caso, «GOBERNADOR – COLOMBIA / SANTANDER», con una hora específica de emisión y el número de mesas informadas a ese corte, los avances, a su vez, recogen la información nacional por cargo, es decir, «GOBERNADOR – COLOMBIA», que indican la agrupación política más votada hasta ese momento. 85.

Ejemplo de ello se puede evidenciar de las pruebas aportadas con la demanda: Boletín 6. Avance 6. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 86.

Así pues, se puede advertir que los «boletines» atienden a resultados preliminares cuyos datos reportados hacen referencia a información de las mesas escrutadas el día de las elecciones a nivel local, mientras que los «avances» brindan un reporte consolidado y estadísticos de los resultados a nivel nacional y departamental. 87. Bajo esta premisa, los «boletines» y «avances» no atienden a estructuras por medio de las cuales se reporten los mismos datos, sino que se encargan de enterar preliminarmente los resultados de la votación obtenida para concejo, asamblea, alcalde, entre otros.

Por su parte, los «avances», consolidan la información nacional, por cargo. 88. Sobre el particular, tal y como lo indicó la sala en sentencia de 31 de octubre de 202440, citada en precedencia, «(…) lejos de un sabotaje, las pruebas aportadas con la demanda indican que los boletines y los avances contienen datos sobre el progreso de la votación que, respectivamente, consolidan lo propio para los candidatos a la Gobernación (…) y para las colectividades con mayor votación a la gobernación por cada departamento.

Siendo así, no se trata de dos estructuras de datos paralelas frente a una misma votación, como lo interpretó la demandante y, por lo mismo, no cabe ningún reproche desde la óptica de una manipulación de los sistemas utilizados para emitirlos, almacenarlos o publicarlos». 89. En tal sentido, en concordancia con lo anterior y los antecedentes citados, dicho cargo no tiene vocación de prosperidad. • Suspensión del acceso a la información del preconteo en la página web de la RNEC. 90.

Al respecto, la parte actora señala que el 10 de enero de 2024 se percató de que había sido «suspendido el acceso que los ciudadanos teníamos a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la transmisión de los E14». 91. Más allá de esa afirmación, dicho cargo está desprovisto de explicaciones técnicas y, sobre todo, de pruebas que demuestren que la página no estuvo disponible, ni mucho menos cuánto tiempo ni cómo esa circunstancia habría afectado de forma concreta y directa la elección del gobernador de Santander, la cual, fue declarada el 12 de noviembre de 2023, es decir, mucho antes del percance que pone de presente la demandante.41 92.

Debe recordarse que constituye carga probatoria del demandante, acreditar los fundamentos de la irregularidad que invoca, es decir, aportar las pruebas necesarias e indicar con precisión y claridad, los elementos de la causal de nulidad invocada: «[…] uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada, el cual limita las facultades del juez a los precisos 40 Posición reiterada: Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Gloria María Gómez Montoya, sentencias de 31 de octubre de 2024, radicados 11001-03-28-000-2024-00049-00 y 11001-03-28-000-2024-00037-00. 41 Con relación a ello, la Sección en una ocasión anterior, señaló sobre este punto lo siguiente: «Al respecto, la parte actora señala que el 10 de enero de 2024 se percató de que había sido “suspendido el acceso que los ciudadanos teníamos a través de las aplicaciones y pagina (sic) webs institucionales de la Registraduría a las dos versiones de los datos de preconteo supuestamente resultantes de la transmisión de los E14”.

Más allá de esa afirmación, este cargo está desprovisto de explicaciones técnicas y, sobre todo, de pruebas que demuestren que la página no estuvo disponible, ni mucho menos cuánto tiempo ni cómo esa circunstancia habría afectado de forma concreta y directa la elección del gobernador de Cundinamarca, la cual, valga señalar, fue declarada el 10 de noviembre de 2023, es decir, mucho antes del percance que pone de presente la demandante» (Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 3 de octubre de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00072-00).

Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 argumentos esgrimidos en la demanda y a lo probado en el proceso y, cuando se está en la alzada, a las limitaciones que el recurrente postula ante el juez, lo que incluye los aspectos probatorios que constituyen la carga procesal y demostrativa de quien tiene interés en que se predique de su fundamento fáctico la consecuencia jurídica que prevé y contiene la norma, conforme lo prevé el artículo 167 del Código General del Proceso, al prever “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.» [énfasis propio] Frente a este último punto, conviene resaltar que esta Sala ha sostenido que el ejercicio del medio de control de nulidad -siendo la nulidad electoral una especie de esta-, limita las facultades del juez a los precisos argumentos esgrimidos en la demanda, toda vez que este tipo de trámites se rigen por el principio de justicia rogada, por tanto, “el análisis de legalidad que se efectúa por parte del fallador se restringe no solo a los cargos sino también a los precisos argumentos esgrimidos por el actor en su demanda; es decir, la competencia de la Sala en este caso está circunscrita a los argumentos del demandante respecto del acto acusado por lo que no es posible hacer estudios oficiosos adicionales».42 93.

Por lo expuesto, el referido cargo no tiene mérito para prosperar. • Eliminación de la «metadata» de los formularios E-14 que se alojaban en formato PDF. 94. El actor afirmó que el 25 de noviembre de 2023, se borró toda la «metadata» de los archivos PDF que contiene la imagen de los E-14 de las mesas de todo el país, para lo cual, allegó un video titulado «E14- DELEGADOS alterados Metadatos científicos informáticos» en el que se puede apreciar la pantalla de un computador y se escucha a una persona que describe lo que se observa. 95.

Sin embargo, la sala evidencia que la presunta irregularidad advertida tuvo lugar en una fecha posterior a la declaratoria de la elección cuestionada, sin que pueda establecer cómo, tal circunstancia, pudo afectar el resultado electoral; además, el demandante no demostró la concreción de dicha circunstancia, en tanto no acompañó su cargo con elementos de juicio que permitan dilucidar la existencia de ese supuesto y, mucho menos, que de haberse presentado, ello afectó el resultado de las elecciones, en tanto, como se dejó expuesto, el sistema de preconteo es diferente al de consolidación de resultados por parte de los escrutadores. • Patrón inusual de incremento de la votación en cada reporte. 96.

Dice el demandante que él, junto algunos ciudadanos tabularon e hicieron un análisis estadístico con los datos del preconteo, situación que les permitió detectar que «desde el boletín #1 para la Gobernación de Santander, el crecimiento de votos promedio por mesa es igual o mayor al promedio de mesa del boletín anterior, con excepción del boletín #3».

Este comportamiento lo interpretan como anormal, porque «en una situación orgánica como la de unas elecciones, debería variar al compararse entre candidatos». 97. Al respecto, es necesario precisar que para que un cargo de tales proporciones y naturaleza pueda abordarse, se requiere que el demandante suministre al juez elementos adicionales a una interpretación subjetiva, es decir, pruebas complementarias que refuercen, desde el punto de vista técnico y especializado, que para el caso sería, estadístico e informático. 42 Consejo de Estado, Sección Quinta.

Sentencia de 27 de febrero de 2020. Radicado núm.11001-03-24-000-2019-00319-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de agosto de 2024. Radicado núm. 44001-23-40-000-2023-00106-01. MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Arturo Salcedo Lucas Demandado: Juvenal Díaz Mateus, gobernador de Santander, período 2024-2027 Radicado: 11001-03-28-000-2024-00213-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 98.

Así pues, de igual forma, como fue concluido por la sala en reciente pronunciamiento con similares situaciones fácticas, «este cargo no trasciende a comparar ese supuesto comportamiento anormal, con los resultados oficiales de las actas de escrutinios, las cuales, como se ha insistido a lo largo de esta providencia, son las que sirven de fundamento a los actos que declaran la elección»43. 99.

Además, el actor adujo que en el presente caso se evidenció en la información trasmitida una eventual programación y no un conteo manual del resultado del escrutinio, tendiente a favorecer al demandado. Al respecto incumbe decir que el demandante no ofreció elementos de juicio, más allá de su dicho para acreditar su configuración, como, por ejemplo, alguna experticia técnica certificada que corroborara la existencia de la presunta irregularidad. 100.

Por tanto, bajo los supuestos en que fue planteado dicho cargo, y con las pruebas con las que se pretende soportar, resulta imposible para el juez electoral establecer una irregularidad con la capacidad de viciar el procedimiento de escrutinios y, en particular, la elección del demandado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD de la elección de Juvenal Díaz Mateus, como gobernador de Santander, contenida en el formulario E-26 GOB del 12 de noviembre del 2023.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente Aclara Voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 43 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 3 de octubre de 2024, radicado 11001-03-28- 000-2024-00072-00.