1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes: Diego Mario Bernal Sánchez y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y otros Temas: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia por falta de inmediatez. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Diego Mario Bernal Mejía y Nancy Doria Beltrán Duarte, quienes actúan en nombre propio, promovieron demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso —en conexidad con el de contradicción, acceso a la administración de justicia y a la defensa— el cual consideró vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, mediante las sentencias del 9 de junio de 2010 y del 19 de octubre de 2009, proferidas respectivamente dentro del expediente de la acción popular 25000 23 15 000 2005 00434 02.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron declarar la nulidad de las mencionadas providencias y ordenar a los jueces ordinarios declarar la carencia actual de objeto por hechos superados. 1.1.2. Los hechos Los accionantes narraron los siguientes supuestos fácticos: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el año 2005, la señora Mercedes Muñoz Garcés y otros, interpusieron acción popular en contra del municipio de Fusagasugá y otras autoridades, la cual cursó en el Juzgado Único Administrativo de Girardot, bajo el radicado 25000 23 15 000 2005 00434 02. ii) El 19 de octubre de 2009, el mencionado despacho profirió sentencia de primera instancia. iii) El 9 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de segunda instancia, a través de la cual modificó en la parte la de primer grado, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos colectivos relacionados con la salud pública, la seguridad, prevención de desastres técnicamente previsibles «e incurrió en una causal de nulidad de la sentencia en el artículo quinto de la parte resolutiva», ya que condenó a los hoy accionantes Diego Mario Bernal Sánchez y Nancy Doria Beltrán Duarte, sin haber sido parte del proceso judicial. 1.2.
Fundamentos de la acción de tutela Los demandantes aducen que las providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Defecto procedimental absoluto, porque se adelantó el proceso sin haber conformado el litisconsorcio necesario para tramitar la acción popular, pues ellos no fueron vinculados para su comparecencia, en calidad de accionistas de la sociedad Constructora Santa María. ii) Defecto fáctico, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia de segunda instancia no tuvo el suficiente apoyo probatorio para sustentar la decisión, ya que argumentó el fallo en un supuesto legal inexistente. iii) Defecto material o sustantivo, pues en el punto 2 denominado «Estabilización y reubicación de viviendas», el tribunal decidió con base a normas inexistentes y, por ende, apartadas del ordenamiento «inconstitucional», lo cual generó una contradicción entre los fundamentos y la decisión. iv) Error inducido, comoquiera que tanto el juez de primera instancia como el referido tribunal fueron víctimas de un engaño por parte de terceros, sumado a que no incluyeron como demandados a las personas naturales responsables del proyecto y la construcción, como lo fue Jesús Hernando Granados y los socios, entre ellos, los hoy accionantes, para integrar el litisconsorcio. v) Desconocimiento del precedente, en la medida en que se obvió la jurisprudencia que se ha sentado sobre la violación del debido proceso en casos similares, como lo fue el caso del Edificio Space de Medellín. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Actuación procesal El 9 de octubre de 2024, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot. De igual modo, se ordenó vincular, como terceros con interés en las resultas del proceso, a los señores Mercedes Muñoz Garcés, Jorge Eduardo Gutiérrez, Soncire López Pinto, Julia Edelmira Rodríguez Sáenz, Rodrigo Lozada Torres, María del Pilar Zapata, Elías Fonseca Fonseca, Evaristo Gómez de Prada, Humberto Leopoldo Beltrán, Carmen Alicia Saumet de Pedraza, Bernardo Pedraza Acosta, Edgar Riveros león, Carmen Robertina Sánchez de Buitrago, Gilberto Alayón Vargas, Margarita García de Novoa, Álvaro Alcides Rodríguez Camacho, Jorge Agustín Rodríguez Sandoval, Ramiro Francisco Díaz Granados, Jorge Alberto Torres y Olga Patricia Reyes Caucali; al municipio de Fusagasugá; a la Dirección de Planeación del municipio de Fusagasugá; al comité local de prevención de desastres de Fusagasugá; a la Sociedad Construcciones Santa María de Fusagasugá Ltda., en liquidación; y a la Corporación de Ahorro y Vivienda Banco Colmena S.A., hoy Banco Caja Social. 1.4.
Contestaciones de la demanda 1.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del magistrado Luis Manuel Lasso Lozano, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela y, en consecuencia, declarar su improcedencia, bajo los siguientes argumentos: i) No se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la sentencia con la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales se profirió el 9 de junio de 2010, por lo que es claro que han transcurrido más de 14 años desde la presunta violación. ii) En cuanto a la presunta indebida conformación del contradictorio, el tribunal indicó que si bien los accionantes argumentaron que conocieron de la providencia acusada cuando recibieron el cobro del impuesto predial por parte del municipio de Fusagasugá, lo cierto es que no hay certeza del conocimiento de dicha providencia. Además, precisó que según consta en el expediente ordinario de la acción popular, la sociedad constructora de las viviendas sí se vinculó mediante el auto del 17 de marzo de 2005, el cual se le notificó en debida forma, pero no ejercieron nunca su defensa en las instancias correspondientes. iii) No se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los argumentos esbozados por los accionantes constituyen una tercera instancia, lo cual desconoce la naturaleza del presente mecanismo. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.2.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de la Dra. Ana Fabiola Cárdenas Hurtado (en calidad de titular del despacho), pidió declarar improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales para tal fin, en especial, el de inmediatez. De igual modo, precisó que, durante el trámite de la acción popular cuestionada, los accionantes tuvieron la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios e incidentes correspondientes, máxime, porque la sociedad constructora sí fue vinculada y notificada en debida forma el 3 de mayo de 2005.
Por consiguiente, concluyó que las decisiones judiciales cuestionadas se expidieron con total apego a la ley y a las normas procesales pertinentes, lo cual evidencia que no se violaron los derechos fundamentales invocados por los actores. 1.4.3. La Alcaldía de Fusagasugá (Cundinamarca), por conducto de apoderada judicial, rindió informe sobre la acción de tutela de la referencia, e explicó los motivos por los cuales ha sido difícil el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular acusada, es especial, por temas presupuestales.
Sin embargo, no se pronunció con relación a los hechos y pretensiones de la demanda que hoy ocupa la atención de esta corporación. 1.5. Solicitud de coadyuvancia La Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santa María de los Ángeles de Fusagasugá, actuando en nombre y representación de los propietarios, residentes y vecinos de dicha comunidad, allegaron solicitud de coadyuvancia a la demanda de tutela incoada por los señores Diego Mario Bernal y Nancy Doria Beltrán Duarte contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Por lo tanto, y en vista de que es claro que les asiste legítimo interés en las resultas de este proceso, se les tendrá como tales y se ordenará la notificación de esta providencia a través del correo electrónico urbsantamariangeles@gmail.com. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las sentencias del 19 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, dentro del expediente de la acción popular 25000 23 15 000 2005 00434 02.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de las referidas providencias se vulneró el derecho fundamental de los señores Diego Mario Bernal Sánchez y Nancy Doria Beltrán Duarte. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto En el presente asunto, los señores Diego Mario Bernal Sánchez y Nancy Doria Beltrán Duarte pretenden el amparo de su derecho fundamental al debido proceso —en conexidad con el de contradicción, acceso a la administración de justicia y a la defensa— que estimaron conculcado por las sentencias del 19 de octubre de 2009 y 9 de junio de 2010, proferidas por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respectivamente, dentro del expediente de la acción popular 25000 23 15 000 2005 00434 02.
Sin embargo, la Subsección advierte, de entrada, que la acción de tutela referenciada no satisface el requisito de inmediatez, por los siguientes motivos: Los accionantes, para justificar las razones por las que acuden a la acción de tutela luego de 14 años de haberse proferido la sentencia de segunda instancia, precisaron, por un lado, que nunca fueron vinculados al trámite de la acción popular por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, en su calidad de socios de la Constructora Santa María, Ltda., por lo que no pudieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, y, por otro lado, que conocieron de la sentencia tutelada el 3 de febrero de 2021, por medio el oficio 00075463, en el que la Alcaldía de Fusagasugá les notificó un cobro del impuesto predial «de las supuestas zonas comunes de la Urbanización».1 A pesar de lo anterior, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por los accionantes, la constructora de la cual ellos hacían parte sí fue vinculada en el trámite de la acción popular 25000 23 15 000 2005 00434 00/01/02, por el juzgado de primera instancia a través del auto admisorio del 17 de marzo de 2005, tal como se muestra en la siguiente imagen:2 1 Página 13 del escrito de subsanación de la demanda, visible en el índice 12 del aplicativo SAMAI. 2 Cuaderno principal n.º 1 de la acción popular.
Página 407. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, el mencionado representante legal fue notificado el 3 de mayo siguiente, tal y como consta en el informe rendido por el citador del Juzgado Primer Civil del Circuito de Fusagasugá:3 3 Ibidem.
Página 465. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual modo, y para establecer que el señor Jesús Hernando Granados Ruiz, en su calidad de representante legal de Construcciones Santa María, Ltda., fue debidamente vinculado al proceso, se tiene que él intervino en la audiencia de pacto de compromiso llevada a cabo el 28 de marzo de 2006,4 y, el 19 de julio de 2007, le confirió poder a la abogada Carolina Carvajal Cubillos.5 Por consiguiente, es claro que los accionantes pretenden utilizar la presente acción de tutela como un mecanismo para revivir un debate judicial en el que no ejercieron sus facultades como vinculados, luego de 14 años de haberse proferido la sentencia cuestionada.
Además, y de tener como cierto que se enteraron de la existencia de la sentencia cuestionada hasta el 3 de febrero de 2021, la presente acción también estaría por fuera del plazo de inmediatez, comoquiera que acudieron a la jurisdicción constitucional 3 años después de dicha fecha. 4 Página 7 del cuaderno principal n.º 2. 5 Página 289, ibidem. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 04680 00 Demandantes:Diego Mario Bernal Sánchez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, tampoco se observan razonamientos esgrimidos por parte del actor que permitan flexibilizar el plazo prudencial descrito ni la existencia de un perjuicio irremediable que permita su conocimiento de fondo. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, al no satisfacer el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Tener como coadyuvantes a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Santa María de los Ángeles de Fusagasugá, quienes actúan en nombre y representación de los propietarios, residentes y vecinos de dicha comunidad.
Segundo. Declarar improcedente la acción de tutela incoada por los señores Diego Mario Bernal Sánchez y Nancy Doria Beltrán Duarte contra la sentencia del 9 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de acuerdo con lo expuesto en este proveído. Tercero. En caso de no impugnarse esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.