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11001031500020210543301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-11-02

Radicación interna: 10586 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lino Lopez Quijano·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-05433-01 Demandante: LINO LÓPEZ QUIJANO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN “B” Y OTRO Temas: Solicitud de nulidad procesal, a petición de parte, por falta de integración del contradictorio – rechaza por improcedente – ordena vincular AUTO QUE RECHAZA NULIDAD Y ORDENA VINCULACIÓN OBJETO DE LA DECISIÓN Previo a resolver sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021, que negó el amparo deprecado, el Despacho encuentra que debe decidirse la solicitud de nulidad propuesta por el señor Lino López Quijano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 17 de agosto de 2021[1] en el buzón de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea del Consejo Superior de la Judicatura, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Lino López Quijano, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de petición, a la defensa y contradicción, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al buen nombre. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: i) la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró improcedente el recurso de insistencia que presentó el señor Lino López Quijano y; ii) la respuesta “evasiva” que obtuvo por parte de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, a quien en ejercicio del derecho de petición, el 14 de mayo de 2021 le solicitó que indicara si tenía relación o vínculos personales, laborales o comerciales directos con el personal académico o directivo de la Corporación Universitaria Republicana. 1.2.

Actuaciones procesales relevantes 1.2.1. Admisión de la demanda en primera instancia 3. Mediante auto de 23 de agosto de 2021, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y, únicamente, ordenó la notificación de la parte actora, de los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá con Funciones de Conocimiento, como autoridades judiciales accionadas; así mismo de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.2.2.

Fallo de primera instancia 4. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado por no encontrar configurados los defectos alegados. 5. Contra la referida decisión, notificada por correo electrónico el 6 de octubre de 2021 a las 15:27:54, el señor López Quijano presentó impugnación el 7 del mismo mes y año[2]. 6.

El Magistrado Ponente de la decisión de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la parte actora, a través de auto del 15 de octubre de 2021. 1.2.3. De la solicitud de la nulidad de lo actuado 7. En el escrito de impugnación, el señor Lino López Quijano solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado con fundamento en que el auto que admitió esta acción constitucional no ordenó la vinculación de la Corporación Universitaria Republicana.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 8. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Lino López Quijano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 9.

Lo anterior, por cuanto una de las autoridades contra las que se dirige la acción de tutela es la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 5° de la referida norma, por ser esta Corporación el superior jerárquico. 10. Así las cosas, como lo relativo a las nulidades procesales, entiéndase causales, oportunidad para alegarlas, trámite que se debe seguir, saneamiento y la advertencia de su ocurrencia, no tiene regulación en el Decreto 2591 de 1991 y tampoco en el Decreto Reglamentario 306 de 1992, lo procedente es acudir a lo dispuesto en el CGP. 11.

Al respecto, el numeral 8º del artículo 133 del CGP, dispone que: “CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 2.2.

Caso concreto 12. Encontrándose el expediente en estado de proferir el fallo de segunda instancia, el Despacho advirtió que el señor Lino López Quijano solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la omisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de vincular a la Corporación Universitaria Republicana. 13. Al respecto, lo primero que debe precisarse es que el artículo 135 del Código General del Proceso establece que uno de los requisitos para alegar la nulidad, es que la parte esté legitimada para proponerla y, en relación con la nulidad por falta de notificación, indica que sólo podrá ser alegada por la persona afectada. 14.

En ese orden, resulta evidente que la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, a saber, la nulidad por falta de notificación solo prosperará cuando la parte directamente afectada por el mencionado vicio la proponga, razón por la cual en el asunto sub examine debe rechazarse de plano. 15.

No obstante, este Despacho, como integrante de la Sección Quinta de esta Corporación, reconoce la importancia de vincular como tercero con interés a la Corporación Universitaria Republicana, debido a que era a partir de la relación directa o indirecta con el personal académico o directivo de dicha institución universitaria, que el señor López Quijano pretendía demostrar la configuración de un impedimento, inhabilidad e incompatibilidad o conflicto de intereses de la Juez Primera Penal para Adolescentes del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del proceso de responsabilidad penal para adolescentes identificado con el radicado N.º 110016000000201903398. 16.

De igual manera, se evidencia que tampoco fueron vinculados, como terceros interesados, los señores Lilia Cristina Fandiño Grijales y Gustavo Téllez Riaño, a quienes mencionó como personal de la mencionada institución educativa y, a la Corte Suprema de Justicia[3], como personas a las que hizo referencia expresa el señor López Quijano en la solicitud que presentó el 14 de mayo de 2021. 17.

En ese contexto, para este Despacho, tanto la Corporación Universitaria Republicana, como los señores Lilia Cristina Fandiño Grijales, Gustavo Téllez Riaño y la Corte Suprema de Justicia, tienen un interés legítimo en el proceso de amparo pues, independiente de la decisión que se profiera al interior de la acción constitucional, lo cierto es que, fueron mencionados en la petición inicial que presento el actor y que sirve de sustento para el trámite de la referencia. 18.

De acuerdo con lo anterior, al evidenciarse que el a quo constitucional, no vinculó a las personas referidas, y en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, este Despacho advierte que es indispensable que dicho trámite se lleve a cabo, toda vez que el proceso está viciado de una nulidad de carácter saneable que debe alegar o sanear el directo interesado (art. 133-8, Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad propuesta por el señor Lino López Quijano, atendiendo a que dicha causal sólo puede ser alegada por el directamente afectado.

SEGUNDO: En aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General, se ponga en conocimiento de la Corporación Universitaria Republicana, Lilia Cristina Fandiño Grijales, Gustavo Téllez Riaño y la Corte Suprema de Justicia, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) aleguen la nulidad si a bien lo tiene;

(b) se pronuncien sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad; o, (c) guarden silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

SEGUNDO: REMITIR, copia del escrito de tutela, del auto admisorio, de la sentencia de primera instancia, del escrito de impugnación que presentó la parte actora y de esta providencia a las personas naturales y jurídicas mencionadas en el numeral anterior.

TERCERO: MANTENER el expediente en la Secretaría hasta que se adelante el trámite en mención.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada ----------------------- [1] Recibido por este Despacho para conocer de la impugnación el viernes, 5 de noviembre del año en curso. [2] El correo electrónico fue enviado al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de octubre de 2021 a las 11:22 p.m. por lo que, al haber sido remitido por fuera del horario laboral, se entiende recibido al día siguiente hábil, es decir, el jueves 7 de octubre del año en curso. [3] El actor hizo referencia al doctor Luis Armando Tolosa, como Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, como el referido togado ya finalizó su periodo, se dispondrá la vinculación de la Corporación.