Micelio
11001031500020230369600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-07-06

Radicación interna: 5722 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Fernanda Diaz Peñaloza Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., septiembre cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-031-5000-2023-03696-00 Demandante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Demandada: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos de procedencia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en este caso.

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por María Fernanda Díaz Peñaloza y otros, de acuerdo con el Decreto 333 de 20211. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de julio de 2023, María Fernanda Díaz Peñaloza y otros, por conducto de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos relevantes En 2015, los señores María Fernanda Díaz Peñaloza y otros formularon medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y el municipio 1 Que ingresó para fallo el 9 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela de San Jacinto (Bolívar), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por el desplazamiento forzado del cual fueron víctimas en el corregimiento de Las Palmas del municipio de San Jacinto, Bolívar.

Mediante sentencia del 1 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó el daño ni la responsabilidad de las entidades demandadas. A través de fallo de 13 de diciembre de 2022 -notificado el 26 de abril del año en curso-, el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia porque no se acreditó acción u omisión por parte de las demandadas, en consecuencia, al no encontrarse probado el nexo causal, no era posible la configuración de los elementos constitutivos de la falla en el servicio. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió considerar elementos probatorios que constaron en el proceso ordinario, tales como los recortes de prensa del periódico El Universal de Cartagena, la certificación expedida por el alcalde de San Jacinto, las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos narrados en la demanda, los informes técnicos de investigación de la Fiscalía y del CTI sobre los hechos, actas de levantamiento de cadáveres, entre otros, de los cuales era posible determinar la falla del servicio en la que incurrieron las entidades demandadas.

Sostuvo que también incurrió en un defecto sustantivo al desconocer lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-117/2022 y SU 035/2018, según las cuales, los indicios son los medios probatorios que permiten al juez declarar la responsabilidad administrativa del Estado. Afirmó que se incurrió en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al no flexibilizar los medios probatorios obrantes en el proceso. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela Indicó que el tribunal incurrió en un desconocimiento del precedente horizontal, al desconocer un fallo proferido por el propio tribunal en el 2013 y del vertical, al no aplicar el criterio de flexibilización y valoración probatoria establecido por el Consejo de Estado en el fallo 730012331000200502702-01 de julio 14 del 2016, de la Sección Tercera y lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia SU 035 de 2018.

Finalmente, sostuvo que incurrió en falsa motivación, porque las razones invocadas en la decisión del acto administrativo son falsas y contrarias a la realidad, y van en contra de la evidencia probatoria. 4. La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto de 26 de julio de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a la Armada Nacional, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al municipio de San Jacinto, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

El Tribunal Administrativo de Bolívar solicitó negar el amparo solicitado, al considerar que la sentencia se encuentra ajustada a derecho y se profirió conforme los principios que rigen el debido proceso; además, tuvo como fundamento las normas aplicables y la valoración de la totalidad de la prueba aportada. 4.3. La Policía Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no se le causó a la parte actora un perjuicio irremediable o la vulneración de sus derechos fundamentales. 4.4.

El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto no existió arbitrariedad, defecto sustancial o procesal alguno, dado que la decisión se enmarca dentro del campo de interpretación legal que es propio del juez y no constituye una vía de hecho. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela II.

C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora, al proferirse la providencia del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): (…) En consecuencia, como la inscripción en el Registro Único de Víctimas implicó la verificación del hecho victimizante, esta sala considera –como se ha señalado en casos similares - que ese documento resulta suficiente para acreditar el desplazamiento forzado de los demandantes, no obstante resalta esta casa judicial el hecho que fueron aportados certificaciones expedidas por la personería municipal de San jacinto, Bolívar y el inspector de policía del mismo municipio con el fin de demostrar la calidad de desplazados, no obstante, dichos documentos no resultan ser plena prueba para demostrar la calidad de desplazados, todo ello debido a que se encuentra en la norma, un procedimiento reglado en la ley 1448 de 2011, del cual se desprende unas verificaciones con el fin de otorgar la calidad de desplazado al estar incluido en el registro único de víctimas.

En este caso, la Sala advierte una completa inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que efectivamente a cargo de las entidades demandadas se encontraba una obligación de protección. Conforme a lo anterior, al no encontrarse acreditada comunicación previa a las demandadas en el sentido de informar los hechos delictivos de los cuales eran victimas los demandantes, la cual permitiera a las autoridades establecer un protocolo para garantizar el orden público en el corregimiento de las palmas no existe omisión que endilgar a las demandadas, así las cosas, al no haber sido elevado requerimiento ante el Ejército Nacional o Policía Nacional bajo el caso en estudio no existe responsabilidad que deprecar.

(…) Ahora bien, al efectuar un análisis del acervo probatorio, no se desprende efectivamente la existencia de obligación legal o reglamentaria a cargo de las entidades demandadas, en razón a que las autoridades no tenían conocimiento de los hechos de amenaza y el inminente desplazamiento respecto a los accionantes, advierte esta sala que, no 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela obstante de haber sido aportadas dentro del plenario certificaciones expedidas por el alcalde en turno del municipio de San Jacinto, Bolívar; declarando haber realizado reuniones entre los habitantes del corregimiento las Palmas y su despacho, de esta, no se desprende prueba sumaria que acredite que las accionadas tenían conocimiento de los actos delictivos de los cuales eran victimas los demandantes, lo cual genera una imposibilidad para las autoridades de desplegar las medidas para atender y proteger a los reclamantes.

(…) Tampoco se probó que, como lo asevera la parte demandante en su recurso de apelación, en el sentido qué, su desplazamiento forzado constituía un hecho notorio, dado que no se demostró que para las demandadas resultó evidente que la demandante y su familia abandonaron forzadamente su residencia y que, aun así, omitieron brindarle seguridad y garantizar su retorno. De manera, que para el Despacho las pruebas que obran dentro del proceso no dan cuenta que, para los años de ocurrencia del hecho dañoso, se presentara un estado de violencia del conflicto armado que azotara las familias demandantes por lo que al no estar probado que se trataba de un fenómeno de desplazamiento que afectara a buena parte de la población, es imposible endilgarles a estas entidades públicas una omisión de deber normativo alguno. Finalmente la sala estima importante resaltar que, los demandantes no lograron demostrar la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos de los cuales fueron víctimas, toda vez, que al no haber sido aportados dentro del expediente pruebas que acrediten que los hechos de los cuales fueron damnificados los habitantes del corregimiento las Palmas, se debieron a la acción u omisión de las autoridades públicas, en consecuencia, no es dable endilgar responsabilidad al no encontrarse probados los presupuestos para la configuración del daño atribuible a las demandadas.

Así las cosas, la Sala comparte y confirmará el sentido del fallo de instancia al no existir relación de causalidad entre las actuaciones desplegadas por las demandadas y las situaciones a las que se vieron sometidos los demandantes frente al actuar de grupos armados al margen de la ley que trajo como consecuencia el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos.

Conforme los cuestionamientos expuestos por la parte actora, se evidencia que, si bien se enunció que en la providencia cuestionada se incurrió en decisión sin motivación y en un defecto sustantivo, en síntesis, lo alegado por la parte actora versa realmente sobre la valoración de la prueba, por lo que se analizará desde la óptica del defecto fáctico. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela En efecto, la decisión no se adoptó bajo el marco de normas inexistentes o inconstitucionales, así como tampoco hay una contradicción entre lo fundamentado y lo decidido.

Lo que se hace es cuestionar que lo decidido se fundamentó a partir de razones que para el accionante contravienen la valoración de una prueba en particular, por lo que, como se dijo, se encuentra relacionado con situaciones fácticas y, por consiguiente, en relación con un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. La parte accionante se limitó a mencionar un posible desconocimiento de sentencias proferidas por el tribunal demandado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, enunciando de forma genérica los temas allí abordados, sin mencionar cuáles eran las situaciones fácticas y jurídicas que compartía este caso con el que se alega que desconoció el tribunal.

Vale precisar que lo advertido por la parte accionante, que es abordado en las sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se refiere a la flexibilización y valoración probatoria. Sin embargo, los interesados no expusieron las razones de la decisión de las sentencias que guardarían relación con el caso que se estudia. En esta medida, no se evidencia una relación entre problemas jurídicos similares y semejanza entre los hechos de uno y otro caso con lo cual se pudiera determinar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un desconocimiento del precedente.

En virtud de lo anterior, estos defectos no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, lo que realmente reprocha la parte actora es una indebida valoración probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la medida en que se omitió valorar adecuadamente los medios de prueba documentales, especialmente la certificación expedida por el alcalde del municipio de San Jacinto que, a su juicio, acreditaban el conocimiento que las autoridades demandadas habrían tenido sobre los hechos y de la cual surgía para ellas la protección demandada.

Al respecto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a predicar la configuración de la irregularidad alegada, pues no se evidencia, en modo 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela alguno, una valoración indebida o irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en su decisión. Se observa que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas allegadas al expediente.

Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, se estimara que los medios de convicción allegados por el accionante del proceso ordinario no eran suficientes para acreditar que las entidades demandadas tuvieron conocimiento de los hechos que se estaban presentando en el municipio de San Jacinto y que, como consecuencia, tenían el deber de asegurar la protección de sus habitantes.

Para arribar a la anterior conclusión, tal y como quedó expresamente consignado en la sentencia, el ad quem valoró las pruebas aportadas, en especial la certificación expedida por el alcalde del Municipio y arribó a la conclusión que de ella no se desprende prueba sumaria que acredite que las accionadas tenían conocimiento de los actos delictivos de los cuales eran víctimas los demandantes.

Adicionalmente, indicó expresamente estar de acuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, el cual, en el fallo de primera instancia, realizó un estudio detallado de certificaciones y testimonios aportados con el fin de acreditar los hechos objeto de la demanda de reparación directa, a partir de los cuales encontró que la parte actora no los acreditó2.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala observa que, efectivamente en la providencia del 13 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar hizo referencia a las pruebas; medios de convicción con base en los cuales realizó la valoración conjunta y determinó que no se acreditó la falla del servicio alegada en la demanda, por parte de las entidades demandadas, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda.   2 Folios 1974 y siguientes del cuaderno 10 del expediente de primera instancia. 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela En otras palabras, se tiene que, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y la sana crítica, el juez de segunda instancia analizó el acervo probatorio del proceso ordinario, y por el hecho de que las conclusiones adoptadas en su decisión no resultaran favorables a los ahora tutelantes, no se puede predicar que la labor del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y, por ende, la decisión, fueron contrarias a derecho.

Lo que sí encuentra la Subsección es el claro propósito del ente accionante de reabrir el debate, al punto que prácticamente cuestiona toda la valoración probatoria que se hizo, desconociendo que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, “la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado2, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aun cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política”3.

Con base en lo expuesto, se negará el amparo solicitado, toda vez que las sentencias cuestionadas devinieron de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E   PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 3 Corte Constitucional, sentencia T-327 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-03696-00 Accionante: María Fernanda Díaz Peñaloza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 9