REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Expediente: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53.032) Demandante: MARÍA ROCÍO MAZO GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección de confirmar la sentencia apelada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, aclaro mi voto en el sentido de precisar lo siguiente: 1) No estoy de acuerdo con la afirmación del párrafo 16 de la parte motiva de la sentencia según la cual: “16.- (…) un indicio importante de que no hacía parte de un grupo armado ilegal es la prueba de que tenía un trabajo como pintor que requería su presencia permanente en Medellín y le ofrecieron participar en un hurto como excusa para llevarla a la zona”.
(negrillas propias). 2) No comparto dicha consideración, en primer lugar, porque ello no deja de ser una mera conjetura sin sustento en las pruebas. 3) En segundo término, como lo indiqué en las discusiones del proyecto, estimo que el solo hecho de que la víctima tuviera un oficio como pintor no constituye un “indicio importante” de que no hiciera parte de un grupo guerrillero.
En efecto, es usual y común que personas que se dedican a actividades ilícitas tengan trabajos legítimos como fachadas, pues, las leyes de la experiencia indican que deben justificar sus ingresos ante las autoridades correspondientes. 2 Expediente: 05001-23-31-000-2009-00658-01 (53.032) Actor: María Rocío Mazo García y otros Reparación directa Aclaración de voto 3) Además, esa consideración que se hizo a modo de obicter dicta, con todo el respeto por la posición mayoritaria, considero que podría abrir un sendero peligroso e indeseado para el instituto de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, porque en un futuro los demandantes podrían valerse de dicha conclusión para tratar de acreditar que por el solo hecho de que una víctima tenga un oficio o trabajo legal per se ello descarta de tajo la posibilidad de que -a la par- pudiera dedicarse a una actividad contraria a la ley. 4) Por último, ese supuesto indicio no solo carece de la relevancia jurídica y la entidad suficiente que se le pretendió otorgar, sino que tampoco aporta nada a la discusión, esto es, no es un hecho indicador dirigido a demostrar el hecho indicado1 -que se trató de una muerte sin que mediara un combate- porque como en la misma providencia se reconoce la tesis principal que condujo a la Sala de Decisión a declarar la responsabilidad estatal es que el determinador del execrable hecho confesó haber conducido a las víctimas mediante engaño al lugar para ser asesinados y luego mostrados como bajas en combate.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022. 1 Justamente por ello es que tanto la doctrina como la jurisprudencia han diferenciado entre hechos, hechos indicadores y “hechos jurídicamente relevantes”, para lo cual se sugiere consultar, entre otras decisiones: sentencia de 1 de abril de 2023, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP016-2023 (59800), MP Fernando León Bolaños Palacios y la sentencia de 7 de noviembre de 2018, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP-47922018 (52507), Patricia Salazar Cuéllar.