Radicado: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Accionante: Miguel Modesto Mejía García 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Accionante: Miguel Modesto Mejía García Accionados: Tribunal Administrativo del Atlántico y otros Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
Se cumple el requisito de relevancia constitucional. El amparo debió negarse. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque comparto la decisión de negar el amparo, no estoy de acuerdo con declarar la improcedencia la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, petición y habeas data) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (defecto sustantivo).
El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado.
La decisión del tribunal de declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento fue adecuada y no había lugar a que dicha acción mutara a una acción de tutela; además, el tribunal era el competente para resolver la acción de cumplimiento. Esto, atendiendo a los siguientes motivos: 2.1.- El inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 estableció que la acción de cumplimiento sería improcedente «(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Radicado: 11001-03-15-000-2024-00097-00 Accionante: Miguel Modesto Mejía García 2 Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante».
En este caso, el accionante solicitó ante la autoridad judicial el cumplimiento del parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues, en su criterio, Colpensiones le negó su derecho a pensión porque no contabilizó los días 31 de cada mes como lo exigía la norma. Al respecto, teniendo en cuenta que el asunto pretendido fue negado a través de un acto administrativo, la acción de cumplimiento resultaba improcedente para cuestionar dicha determinación, pues el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para tal fin. 2.2.- Cabe resaltar que tampoco podía dársele trámite de tutela a la acción de cumplimiento, pues el accionante no invocó la vulneración de derechos fundamentales, sino el cumplimiento de una norma.
En todo caso, era evidente que la vía procesal para resolver el asunto era la de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.3.- Finalmente, cabe resaltar que el juzgado y el tribunal eran las autoridades competentes para resolver el asunto, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997. Esta norma señala: «(d)e las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo». Fecha ut supra. Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado