Micelio
25000233600020170033401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2018-11-13

Radicación interna: 62847 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Carbones La Jagua S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 25000-23-36-000-2017-00334-01 (62.847) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería - ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Decide la Sala sobre la solicitud de adición de la sentencia del 1° de marzo de 2024, dictada por esta Corporación en el proceso de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, esta Subsección decidió los recursos de apelación interpuestos contra la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Agencia Nacional de Minería, así como del acto presunto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Agencia Nacional de Minería a pagar a favor de Carbones de La Jagua S.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.571.466.748).

CUARTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Agencia Nacional de Minería; fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”. 2. El 15 de marzo de 20241, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de adición de la providencia proferida por esta Corporación. Manifestó que 1 Solicitud oportuna, en tanto que la sentencia se notificó por estado electrónico del 15 de marzo de 2024 (índice 27 SAMAI), por lo que el término de ejecutoria corrió del 18 al 20 de marzo de 2024.

La Solicitud de adición se encuentra visible a índice 28 del aplicativo SAMAI. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00334-01 (62.847) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 se dejó de resolver sobre la pretensión quinta2 y sexta3 de la demanda, en lo referente al reconocimiento de los intereses que la ANM debía pagarle al accionante por la suma de dinero que canceló el 20 de septiembre de 2016, por concepto de capital -$944’535.915,16- e intereses-$785’957.392,2-.

Al respecto, argumentó que la indexación no era equivalente a los intereses, por lo que era procedente que se adicionara la sentencia en el sentido de reconocer los intereses comerciales moratorios y los remuneratorios o corrientes. 2.1. Como fundamento de la solicitud, alegó que el asunto no se rige por la Ley 80 de 1993, pues el artículo 76 de dicha norma prevé que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, se regirán por la legislación especial que les sea aplicable4.

Por eso, al encontrase la demandante sujeta a la legislación mercantil, es posible aplicar a sus relaciones contractuales, incluido el Contrato 285-95, el artículo 884 del código de comercio5. 2.2. En el mismo sentido, manifestó que es aplicable el artículo 863 del estatuto tributario, que prescribe la generación de intereses corrientes a favor de los particulares desde el momento en el cual se notifica la decisión de no devolución, actuación que, según expresa, equivale en este proceso a la resolución del recurso de reposición que interpuso Carbones de la Jagua S.A. ante la ANM.

Además, solicita que se dé un trato similar al previsto en la sentencia del 12 de junio de 2019, emitida por la Sección Cuarta de esta Corporación6. 2.3. Finalmente, solicitó que al momento de proferirse la decisión que resolviera la adición, se actualizara la indexación, a fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la suma reconocida.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3. La solicitud de adición se enmarca en el supuesto del artículo 287 del Código General del Proceso, porque a pesar de que no hay lugar al reconocimiento de 2 “PRETENSIÓN QUINTA. Que se disponga que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM- debe restituir, a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa el 20 de septiembre de 2016, por concepto de capital, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende al valor de NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS QUINCE PESOS CON DIEZ Y SEIS CENTAVOS.

($944.535.915,16)” -negrilla fuera del texto- 3 “PRETENSIÓN SEXTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM- la restitución a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada y con los intereses a que haya lugar, de la suma de dinero que pagó la empresa el 20 de septiembre de 2016, por concepto de intereses, en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio No. 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016, la cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS.

($785.957.392,2)” -negrilla fuera del texto- 4 El actor manifiesta que la regulación especial contenida en el entonces vigente Código de Minas, no resultaba suficiente para regular todos los aspectos de índole contractual, lo cual obliga a acudir a las regulaciones propias del Derecho Privado 5 “Artículo 884. Límite de Intereses y Sanción por Exceso.

Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. (12 de junio de 2019). Sentencia 19001-23-33-000-2013-00540-01(22335) [C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez]. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00334-01 (62.847) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 intereses como se expondrá posteriormente, sí debía emitirse un pronunciamiento sobre los mismos en la sentencia del 1° de marzo de 2024, dado que fueron alegados en las pretensiones quinta y sexta de la demanda interpuesta el 28 de febrero de 20177 y fue un asunto discutido en el recurso de apelación8.

Por lo anterior, la Sala procede a adicionar el fallo, así: 4. La accionante solicitó el pago de $944’535.915,16, por concepto del capital y $785’957.392,2 por concepto de intereses, que pagó en cumplimiento del requerimiento contenido en el Oficio 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016, suma que manifiesta debe restituir la Agencia Nacional de Minería con los intereses a que haya lugar y actualizada, sin que detallara qué tipo de intereses o el por qué se deben reconocer.

Sin perjuicio de lo anterior, al haber lugar al pago de los $944’535.915,16 y $785’957.392,2, se debe determinar si es procedente reconocer intereses sobre dichas sumas. 5. Los intereses remuneratorios corresponden a la retribución del capital por el tiempo durante el cual el acreedor no tiene a su disposición determinada suma de dinero y en cuya fórmula de cálculo se incluye, además del rendimiento, el riesgo de incumplimiento o insolvencia y la pérdida del poder adquisitivo.

Por su naturaleza y función, requieren estipulación negocial o precepto legal9, son extraños a la mora e incompatibles con los intereses moratorios, pues se causan y deben durante el plazo o tiempo existente entre la constitución de la obligación y el día del pago o restitución del capital, son exigibles y deben pagarse en las oportunidades acordadas en el título obligacional o en su defecto, en la ley10. 6.

De otra parte, los intereses moratorios son las sumas que se deben pagar a título de indemnización de perjuicios desde el momento en que se constituye en mora el deudor, es decir, desde el incumplimiento de la obligación principal. Por eso, resulta improcedente su cobro cuando no media una hipótesis que coloque al deudor en mora de cumplir con la obligación11.

Asimismo, no es posible reconocerlos junto con la indexación, pues se estaría condenado dos veces por la misma causa12. 7. La obligación del pago de $2.571’466.748 en favor del accionante, surge a partir de la sentencia y no por una estipulación negocial, por eso, no hay lugar al reconocimiento de intereses remuneratorios, pues no puede considerarse que existió previamente a la decisión un plazo para efectuar la restitución del capital.

Además, tampoco es posible el reconocimiento de intereses moratorios, porque en 7 Visible del folio 5 al 36 del expediente físico. 8 Visible del folio 216 al 239 del expediente físico 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. (27 de agosto de 2008). Sentencia 11001-3103-022-1997- 14171-01 [M.P. William Namén Vargas]. 10 Se precisa que la obligación de pagar intereses remuneratorios a la tasa bancaria corriente no opera ipso iure, ni en negocios jurídicos civiles ni mercantiles, en tanto la obligación de pagar dicha tipología de intereses dimana de un acuerdo o una disposición legal que así lo determine.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (14 de julio de 2023). Sentencia 25000-23-36-000-2015-02463- 01 (59.864) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (22 de agosto de 2023). Sentencia 23001-23-33-000-2016-00005-01 (66.901) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. (4 de noviembre de 2022).

Sentencia 13001-23-31-000-2011-00579-01 (54.573) [C.P. José Roberto Sáchica Méndez]. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00334-01 (62.847) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 la sentencia del 1° de marzo de 2024 se actualizó la suma de $1.730’493.307, desde el momento en que se efectuó el pago, es decir, septiembre de 2016. 8.

En cuanto a los fundamentos de la solicitud de adición del fallo, a pesar de no haber sido planteados previamente al fallo, se recuerda al actor que no es aplicable el artículo 884 del código de comercio, porque la obligación del pago no surge de una estipulación negocial. Asimismo, no es aplicable el artículo 863 del Decreto 624 de 198913, porque en este proceso no se discutió el pago o exceso de saldo en tributos, por lo que no es procedente que el administrador de justicia le dé un alcance a la norma que no fue previsto por el legislador. 9.

Del mismo modo, no es posible darle un trato similar al previsto en la decisión del 12 de junio de 2019, porque en esta se pretendía la nulidad del acto administrativo que dio una respuesta negativa a la solicitud de exoneración de impuesto de industria y comercio, por lo que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios se hizo a la luz del estatuto tributario, norma que no es aplicable al presente caso14. 10.

Finalmente, respecto de la solicitud de actualizar la suma reconocida en la sentencia del 1° de marzo de 2024, esta no se enmarca dentro de la adición, porque fue un tema que sí se resolvió en la providencia. 11. En mérito de lo expuesto, la Sala III. R E S U E L V E PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de adición de la sentencia del 1° de marzo de 2024.

SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal 4° a la parte resolutiva de la sentencia del 1° de marzo de 2024, la cual queda así: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Subsección A, Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 13 “Articulo 863. intereses a favor del contribuyente. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”. 14 “Las regalías están representadas por aquello que el Estado recibe por conceder un derecho a explotar los recursos naturales no renovables de los cuáles es titular, debido a que estos recursos existen en cantidad limitada.

En cambio, los impuestos son cargas económicas que se imponen a los particulares con el fin de financiar los gastos generales del Estado, por lo cual estas obligaciones surgen del poder impositivo del Estado. En ese orden de ideas, las regalías son ingresos públicos pero no tienen naturaleza tributaria, pues no son imposiciones del Estado sino contraprestaciones que el particular debe pagar por la obtención de un derecho, a saber, la posibilidad de explotar un recurso natural no renovable”.

Corte Constitucional. (29 de abril de 1997). Sentencia C-221 de 1997 [M.P. Alejandro Martínez Caballero]. Radicación: 25000-23-36-000-2017-00334-01 (62.847) Demandante: Carbones de la Jagua S.A. Demandado: Agencia Nacional de Minería -ANM Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20163500305551 del 14 de septiembre de 2016, proferido por la Agencia Nacional de Minería, así como del acto presunto producto del silencio administrativo negativo, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Agencia Nacional de Minería a pagar a favor de Carbones de La Jagua S.A., la suma de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.571.466.748).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.

QUINTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la Agencia Nacional de Minería; fijar como agencias en derecho de la segunda instancia, la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen”.

TERCERO: En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARIA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF