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11001031500020250604500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-26

Radicación interna: 9577 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Antonio De Jesus Salom Salcedo·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre, Juzgado Once Administrativo De Sincelejo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Referencia: Acción de tutela Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO TESIS: SE DENIEGA LA SOLICITUD DE AMPARO.

LAS INCONFORMIDADES Y/O REPROCHES DEL ACTOR DENTRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA OBJETO DE CONTROVERSIA FUERON RESUELTAS, INCLUSO, ANTES DE INSTAURARSE LA SOLICITUD DE AMPARO DE LA REFERENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO1 y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE2. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por presunta mora judicial dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025-00048-00, por cuanto no se ha concedido ni resuelto la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. I.2.- Hechos Señaló que instauró acción de tutela contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO3 (FOMAG) y la FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se le reembolsaran los gastos en que incurrió a causa de un mal procedimiento médico que 3 En adelante FOMAG. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le generó la pérdida de su ojo derecho y se le garantizara la continuidad de los controles postoperatorios en una institución de salud especializada.

Indicó que el JUZGADO mediante sentencia de 11 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela respecto al reembolso de los gastos médicos deprecados y denegó el amparo solicitado frente a las demás pretensiones incoadas en la demanda. Alega que han transcurrido más de cuatro meses sin que se haya concedido la impugnación interpuesta ni resuelto la controversia en segunda instancia por el TRIBUNAL, por lo que se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados.

I.3. Fundamentos de derecho A juicio del actor, la tardanza de las autoridades accionadas en continuar con el trámite y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primer grado dictado dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2025-00048-00, vulnera sus derechos fundamentales invocados. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] 1.

El reembolso inmediato de los valores ya pagados por el suscrito. 2. El asumir el saldo faltante de la cirugía correctiva de córnea. 3. La garantía de controles postoperatorios en una clínica especializada de confianza o en su defecto que se garantice la idoneidad de los centros ofrecidos por FOMAG con valoración médica objetiva. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El JUZGADO señaló que profirió sentencia el 11 de abril de 2025 dentro del proceso constitucional cuestionado, la cual fue notificada en debida forma, concedió la impugnación interpuesta por el actor el 30 de abril de este año y remitió el expediente a su superior jerárquico para lo de su competencia. Manifestó que no existió mora judicial en el trámite de la acción constitucional objeto de controversia, pues concedió la impugnación 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera oportuna, por lo que solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

I.5.2.- El TRIBUNAL solicitó denegar las súplicas incoadas en la acción constitucional de la referencia en atención a que no vulneró los derechos fundamentales alegados, ya que dio estricto cumplimiento y observancia a cada una de las etapas procesales surtidas dentro del mencionado proceso, en las que el accionante participó activamente.

Resaltó que mediante sentencia de 26 de mayo de 2025, decidió la impugnación interpuesta dentro de la acción constitucional objeto de debate, la cual se notificó a las partes en debida forma, por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo deprecado. I.6. Vinculada I.6.1.- La FIDUPREVISORA S.A., manifestó que los argumentos del demandante son insuficientes para que proceda el estudio de la acción de tutela, pues lo que pretende el actor es invalidar las actuaciones procesales que se surtieron dentro del proceso de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela identificado con el número único de radicación 2025-00048- 01.

Resaltó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva. I.6.1.- El FOMAG pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuestión previa La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T- 1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que dicha entidad fungió como parte demandada en la acción de tutela objeto de controversia, por lo que se concluye que sí le asiste interés directo en la decisión de la presente solicitud de amparo, razón por la que se denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, el actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por el JUZGADO y el TRIBUNAL, por presunta mora judicial dentro de la acción constitucional identificada con el número único de radicación 2025- 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00048-00, por cuanto no se ha concedido ni resuelto la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que han transcurrido más de cuatro meses desde que presentó la impugnación contra la sentencia de 11 de abril de 2025, proferida por el JUZGADO, dentro del referido proceso, no obstante, no se le ha dado el trámite correspondiente ni se ha dictado sentencia de segunda instancia. En ese orden de ideas, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor y si se incurrió en una mora judicial injustificada respecto del trámite de la impugnación interpuesta y su resolución. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”4 que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como 4 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: María Victoria Calle Correa. 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Sobre este tema, la Corte Constitucional5 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que, pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para tenerla como injustificada. Al respecto, la Corte6 ha manifestado en forma reiterada que: “[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos 5 Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 6 Ibidem. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora7.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende. - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”8. 13.5. En la providencia T-230 de 20139, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se 7 «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». 8 «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». 9 «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional10.

También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional11, en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad12; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio13. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201614, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 10 «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C-543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». 11 «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T- 243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». 12 «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». 13 «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». 14 «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero, particularmente, si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso identificado con el número único de radicación 2025-00048-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso bajo estudio, la Sala procede a realizar el análisis de los reparos formulados por el actor, de la siguiente manera: De la revisión del expediente digital se observa que el actor, presentó acción de tutela ante el JUZGADO, la cual fue admitida mediante auto de 31 de marzo de 2025 y notificada a las partes en 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la misma fecha, como se evidencia en el aplicativo de gestión judicial SAMAI, así: Asimismo, se evidencia que del 3 al 30 de abril del presente año el JUZGADO, de manera oportuna, tramitó la acción de tutela objeto de controversia dentro de la cual se surtieron las siguientes actuaciones: - El 3 de abril de 2025 la parte allí demandada presentó contestación a la demanda. - El 8 de abril de este año pasó el proceso al despacho para dictar sentencia. - El 11 de abril del presente año el JUZGADO profirió sentencia de primera instancia. - El 21 de abril de 2025 se notificó de manera personal a las partes la precitada sentencia y, en la misma fecha, el actor allegó el escrito contentivo de la impugnación. - El 29 de abril de esta anualidad pasó el expediente al despacho, y al día siguiente, el JUZGADO concedió la 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnación y ordenó remitir el proceso al TRIBUNAL para lo de su competencia. En efecto: En este punto, vale resaltar que conforme a las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela controvertida, el juez de primera instancia sí se pronunció sobre la impugnación presentada por el actor, ya que la concedió ante el superior jerárquico mediante auto de 30 de abril del presente año. Ahora, frente al argumento del actor en el que manifiesta que no sea ha resuelto la segunda instancia, una vez revisadas las actuaciones que se surtieron ante el TRIBUNAL, este dictó sentencia el 26 de mayo del presente año, la cual fue notificada a las partes el 30 de ese mes y este año. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, del informe rendido por el TRIBUNAL se observa que su Secretaría al realizar las notificaciones de la providencia que resolvió sobre la impugnación, no logró notificar al actor debido a que el correo electrónico suministrado arrojó un error.

Sin embargo, con posterioridad, ordenó rehacer tal actuación y la envió al correo salom1219@gmail.com, suministrado por el demandante, así: 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo precedente, la Sala encuentra que las inconformidades del actor ya fueron resueltas por las autoridades accionadas, pues efectivamente se concedió la impugnación y se resolvió la segunda instancia por el TRIBUNAL, como se evidencia de las actuaciones registradas en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 26 de septiembre de este año, vía electrónica, y las inconformidades del actor le fueron atendidas y notificadas en debida forma por el JUZGADO y el TRIBUNAL, el 30 de abril y 26 y 30 de mayo de 2025, es decir, con anterioridad a la radicación de la presente acción, como quedó probado, la Sala denegará el amparo solicitado pues no existió vulneración a los derechos fundamentales alegados por el actor al haberse superado las inconformidades alegadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06045-00 Actor: ANTONIO DE JESÚS SALOM SALCEDO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legitimación en la causa por pasiva presentada por la FIDUPREVISORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de octubre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.