CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 17001-23-33-000-2023-00008-01 Solicitante: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Autoridad: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 26 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente el amparo.
SÍNTESIS DEL CASO Se impugna los autos proferidos por el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, que negaron las solicitudes de entrega de unos títulos judiciales al solicitante. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico.
ANTECEDENTES El 19 de enero de 2023, Javier Elías Arias Idárraga, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, para que se infirmaran los autos del 19 de septiembre y 11 de octubre de 2022, que negaron las solicitudes de entrega de unos títulos judiciales, con ocasión de la sentencia que se profirió en el trámite de una acción popular en la que se fijó el pago de un incentivo en favor del solicitante como actor popular y a cargo del municipio de Chinchiná. Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto fáctico, al no hacer entrega de los títulos judiciales a su nombre.
El 20 de enero de 2023 se admitió la solicitud de tutela, se negó la medida previa y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Cuarto Administrativo de Manizales solicitó negar el amparo, porque el título judicial reclamado fue consignado por error por la Central Hroeléctrica de Caldas-CHEC S.A. E.S.P., sin ser parte del proceso, por tanto, no se le puede entregar el depósito al solicitante.
Además, el señor Arias Idárraga ya cobró las costas que fueron depositados por el Municipio de Chinchiná con ocasión del fallo de la acción popular en la que actuó como actor popular. Agregó que la acción de tutela fue interpuesta de forma temeraria. El 26 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió la sentencia que declaró improcedente la solicitud de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque el solicitante contaba con el recurso de reposición contra los autos impugnados y no lo interpuso.
El solicitante impugnó el fallo. El 27 de enero de 2023, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del 26 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo. III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 6 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
Los autos impugnados negaron las solicitudes de entrega de títulos judiciales, porque quedó probado que el Municipio de Chinchiná consignó el valor correspondiente al pago del incentivo en favor del solicitante como actor popular, suma que ya cobró. Sin embargo, la Central Hidroeléctrica de Caldas-CHEC S.A. E.S.P., sin ser parte del proceso y por error, consignó el mismo valor en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado y para ese proceso.
Una vez percatado del error, CHEC SA ESP solicitó expedir orden judicial para reclamar ese pago de lo no debido, por ello, no existe crédito a favor del solicitante. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que declaró improcedente la solicitud de tutela de Javier Elías Arias Idárraga contra el Juez Cuarto Administrativo de Manizales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FGC/MCS