CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-25-000-2025-00066-00 (0382-2025)1 Demandante: Eulises Giraldo López Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil Trámite: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Reconocimiento y pago del subsidio familiar de Conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794.
Decisión Inadmite recurso Se encuentra el expediente de la referencia al Despacho para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Eulises Giraldo López, contra la sentencia del Siete (7) de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro (2024)2, proferida por el Tribunal Administrativo de Tolima, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 73001-33-33-001-2023-00008-01.
No obstante, se observa que, el escrito no satisface los requisitos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, por las siguientes razones: a) La designación de las partes y sus representantes [art. 252.1 CPACA]: en primer lugar, se advierte que el escrito de revisión no cumple con la exigencia prevista en la norma citada, por cuanto no individualiza de manera clara y completa a todas las partes que intervinieron en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en sus distintas instancias, tampoco precisa adecuadamente sus datos de identificación y notificación. 1 Expediente electrónico. 2 Actuaciones del Tribunal Administrativo de Tolima, índice 0011. 3 Artículo 252.
Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.
Numero interno: 0382-2025 Demandante: Eulises Giraldo López Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil b) Indicación precisa y razonada de la causal invocada [art. 252.4 CPACA]: la parte recurrente no indicó la causal de revisión que invoca, y, tampoco realizó una argumentación concreta, detallada y suficiente sobre la forma en que, estima, esta se configura.
Aunado a lo anterior, no se evidencia el envío previo del escrito de revisión a la contraparte, es preciso recordar que, el artículo 6 de la Ley 2213 del 20224 exige un nuevo requisito para la presentación de la demanda. Este consiste en él envió por medio electrónico de la copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada: «[…] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos».
Así las cosas, de los anexos radicados con el escrito de revisión, no se acredita ninguna constancia de envío simultáneo de este a las demás partes. En virtud de lo expuesto, ante la necesidad de colmar la totalidad de requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA5, el Despacho inadmitirá el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para que, en el término legal establecido el recurrente corrija las deficiencias señaladas, so pena de rechazo.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. CONCEDER al recurrente el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este auto, con el fin que subsane las deficiencias advertidas. 4 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 y se adoptan medidas. 5 Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Numero interno: 0382-2025 Demandante: Eulises Giraldo López Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- Cremil TERCERO. Vencido el término anterior, la Secretaría deberá INGRESAR el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.