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11001031500020220160100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-03-11

Radicación interna: 2355 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Carlos Arturo Sinisterra Caldas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Referencia: Acción de tutela Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO HA INCURRIDO EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el actor contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA1. I.- ANTECEDENTES I.1.- La solicitud El señor CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS, actuando en 1 En adelante el TRIBUNAL 2 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nombre propio, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el TRIBUNAL, por la presunta mora judicial injustificada en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 760013333015 2012 00097 01.

I.2.- Hechos Manifestó que el 13 de septiembre de 2012, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con la finalidad de obtener la reliquidación de su salario y prestaciones sociales devengadas durante el tiempo en que prestó sus servicios como juez penal del circuito, con la inclusión de la prima especial de servicios.

Explicó que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 760013333015-2012-00097-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE CALI que, a través del Conjuez designado, mediante sentencia de 30 de agosto 2017, accedió parcialmente a 3 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las pretensiones de la demanda.

Explicó que el 7 de noviembre de 2017, interpuso el recurso de apelación respectivo ante el TRIBUNAL, no obstante, a la fecha no ha sido resuelto, por lo que, en su sentir, hay una vulneración a su derecho al debido proceso por mora judicial injustificada. I.3.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende lo siguiente: “[…] Se me tutele el derecho constitucional fundamental del debido proceso, en una de sus formas: resolver “sin dilaciones injustificadas” el proceso que fue radicado para resolver recurso de apelación bajo el número 76001333301520120009701 el 7 NOVIEMBRE DE 2017 (inciso cuarto art. 29 constitucional).

Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DESPACHO DE APOYO Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha - Conjuez DESIGNADO para asumir mi caso a la fecha (sic), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, adelante el trámite pertinente para DICTAR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Y LA NOTIFIQUE EN EL TÉRMINO LEGAL, PREVIO EL TRÁMITE QUE FALTARE PARA AQUELLO […]”.

I.4.- Defensa I.4.1.- La Secretaría General del TRIBUNAL informó que se habían efectuado los trámites necesarios para la designación del Conjuez 4 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente del proceso aludido por el actor, no obstante, toda la información relacionada no estaba registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial.

Agregó que, en todo caso, mediante auto de 18 de marzo de 2022, el Conjuez designado profirió el auto de admisión del recurso de apelación correspondiente. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 5 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991.

Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente asunto, el actor instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por el TRIBUNAL por la presunta mora judicial injustificada en que ha incurrido en el trámite de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015-2012-00097-00.

En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si el 6 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor, al incurrir en una presunta mora judicial injustificada dentro del citado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De la mora judicial Sobre este tema, la Corte Constitucional2 ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica automáticamente la vulneración del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o al debido proceso, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.

Por ello, es necesario analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, debido a que en muchos de los casos tal situación obedece a temas como la complejidad del asunto en 2 Sentencia SU - 901 de 1° de septiembre de 2005. 7 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estudio, la carga laboral y congestión judicial, la naturaleza de los hechos investigados, la interposición de recursos, entre otros3.

En relación con los criterios a analizar para determinar si en un evento particular, la mora judicial conlleva la vulneración de derechos fundamentales, como el debido proceso y, por ende, al acceso a la administración de justicia, la Corte constitucional4 ha señalado: “[…] existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes […]”. (Destacado fuera de texto). 3 Dicha posición ha sido adoptada por esta Sección en providencia de 10 de diciembre de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03028-00. 4 Sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P María Victoria Calle Correa. 8 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme con la jurisprudencia en cita, para establecer si el desconocimiento de los términos procesales, en un asunto particular, conlleva la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, debe determinarse, entre otras cosas, si la dilación acaecida es justificada o no, pero particularmente si tal situación es atribuible a la falta de diligencia del funcionario encargado de la resolución del litigio.

En ese orden de ideas, la Sala procede a examinar las actuaciones procesales desarrolladas por el TRIBUNAL dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido por el actor, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada. Conforme con la información reportada en el aplicativo SAMAI, así como de la contenida en la copia de las piezas procesales que fueron remitidas por la autoridad judicial accionada, se observa de manera relevante lo siguiente:  El 3 de noviembre de 2017, el proceso ordinario origen de la controversia fue recibido por el TRIBUNAL para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la 9 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia proferida en primera instancia.  Mediante auto de 16 de mayo de 2018, los magistrados de dicha Corporación se declararon impedidos para conocer del asunto.  El 15 de junio de 2018, el expediente fue enviado al Consejo de Estado, para que se decidiera sobre el impedimento manifestado por los magistrados del TRIBUNAL.  A través de providencia de 16 de agosto de 2018, el Consejo de Estado aceptó el impedimento manifestado.  El 1o. de febrero de 2019, el proceso fue ingresado al despacho del magistrado sustanciador en el TRIBUNAL y el 19 de mayo siguiente fue proferido el auto de obedecimiento y cumplimiento a lo decidido por el Consejo de Estado.  El 21 de junio de 2019, el TRIBUNAL efectuó el sorteo de conjueces para la atribución del expediente.  El 8 de octubre de 2020, el TRIBUNAL efectuó un nuevo 10 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sorteo de conjueces en razón a que ninguno de los designados inicialmente aceptó.  Mediante auto de 18 de marzo de 2022, el Conjuez sustanciador designado admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Conforme con lo anterior, para la Sala es evidente que el proceso origen de la controversia sí ha presentado movimientos durante el trámite que se le ha surtido en segunda instancia en el TRIBUNAL y si bien es cierto que a la fecha no se ha dictado la respectiva sentencia de instancia que resuelva el recurso de apelación presentado, lo cierto es que no se advierte que haya una vulneración al derecho deprecado, puesto que la presunta mora que alega el actor no resulta injustificada.

En efecto, el proceso aludido no es un asunto que pueda ser decidido por los magistrados titulares de dicha Corporación, sino que dada su particularidad debió ser atribuido a conjueces, esto último que requirió del trámite respectivo y, en particular, de la aceptación de las designaciones que se efectuaron. 11 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que la Rama Judicial está inmersa en la puesta en marcha de medidas excepcionales asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por el “coronavirus” (SARS- CoV-2 o Covid 19), las cuales exigen a los despachos judiciales acoplarse a nuevas modalidades de trabajo que, a la postre, limitan la capacidad laboral, lo que sin duda impide el curso normal de los procesos, situación que resulta ajena a la voluntad de los operadores de la justicia. Asimismo, tampoco se puede desconocer que entre las evidentes limitaciones que generó la situación de emergencia sanitaria ya descrita, se encuentra también el cierre de términos judiciales dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y la orden de tramitar durante ese lapso, únicamente asuntos constitucionales.

Lo anterior pone de manifiesto que la mora judicial invocada por el actor se encuentra justificada por situaciones ajenas a la voluntad del TRIBUNAL accionado y la Sala de Conjueces designada y, por lo tanto, el tiempo transcurrido para proferir fallo ha sido razonable, teniendo en cuenta las particularidades ya explicadas. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente asunto no se 12 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en una mora judicial injustificada, razón por la cual se denegará el amparo solicitado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 13 Número único de radicación: 110010315000 2022 01601 00 Actor: CARLOS ARTURO SINISTERRA CALDAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de abril de 2022. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.