Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03975-00 Demandante: JUAN DE LA CRUZ PRADO CUERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – falta de competencia del operador jurídico que zanjó la segunda instancia del medio de control – defecto procedimental por exceso ritual manifiesto – declara la improcedencia por no superar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo presentado por el señor Juan de la Cruz Prado Cuero, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito radicado el 21 de julio de 2022 en el correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial, el señor Juan de la Cruz Prado Cuero, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 2.
El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión i) del auto del 13 de septiembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no aceptó el desistimiento del recurso de apelación y decidió continuar con el proceso y; ii) de la sentencia del 25 de mayo de 2022, en la que la referida autoridad judicial modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Lo anterior, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Distrito Especial de Santiago de Cali, que se identificó con el radicado N.º 76001-33-33-012-2018- 00153-01. 1.2.
Pretensiones 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó: “Se Tutelen los derechos fundamentales invocados por el accionante y consecuentemente se disponga: Anular dentro del proceso distinguido con el número de radicación No 76001333301220180015300, todas las actuaciones que se han surtido con posterioridad al día 15 de julio de 2021, fecha en que el Accionante radicó ante la Accionada, el memorial de desistimiento del recurso de apelación; procediendo especialmente a Revocar y dejar sin efectos la Sentencia No. 57 del 25 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.
Como consecuencia de lo anterior, declarar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Cali de fecha 03 de diciembre de 2020. Ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen a fin de que se surtan los tramites (sic) de ejecutoría y archivo. Advertir a la Corporación Judicial infractora para que se (sic) estricta aplicación al Código de Procedimiento Administrativo, a fin de que no se reitere esta situación”. 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 5. A través de la Resolución N.º 4143.3.21.4980 del 8 de agosto de 2008, se reconoció a favor del señor Prado Cuero una pensión de jubilación por un valor de $1.769.228, correspondiente al año 2008. 6.
El FOMAG, a través de la Fiduciaria la Previsora – Fiduprevisora S.A., le descontó al accionante el equivalente al 12% de cada mesada pensional, incluyendo las adicionales de junio y diciembre, con el fin de satisfacer los aportes al sistema de salud. 7. En dicho acto administrativo se indicó que la mesada se reajustaría conforme a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, sin embargo, “se ha venido incrementando anualmente con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE”.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8. El 22 de diciembre de 2016, el accionante presentó ante el FOMAG - Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, solicitud de aplicación: i) del numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, respecto de los descuentos de las mesadas pensionales a título de aportes al sistema de salud1, así como la devolución de los valores excesivos que le fueron descontados y; ii) del artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en lo referente a los ajustes anuales que se deben aplicar a la mesada pensional2. 9.
Mediante el Oficio N.º 4143.3.13.0092 del 11 de enero de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Santiago de Cali, dio traslado de la petición a la Fiduprevisora S.A., manifestando que no tenía injerencia alguna en los pagos y descuentos de la pensión del actor. 10. La entidad no resolvió de fondo la referida petición, por lo que, se configuró el silencio administrativo negativo frente a tal solicitud por haber transcurrido más de tres meses contados a partir de la presentación sin que esta hubiere sido resuelta.
El interesado no instauró ningún recurso contra el acto ficto. 11. Actuando a través de apoderado judicial, el señor Prado Cuero instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el fin de obtener la nulidad del acto presunto que surgió del silencio administrativo negativo ante la petición del 22 de diciembre de 2016. 12.
En sentencia del 3 de diciembre de 2020, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali3 declaró la nulidad parcial del acto ficto negativo y, en consecuencia, condenó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a reintegrar y pagar los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión del señor Prado 1 Indicando que el monto que debía aportar es el 5% del valor de cada mesada y no el 12% que se le ha venido descontando. 2 Alegando que no sea ajustada con base al IPC anual, sino conforme al incremento anual del salario mínimo legal mensual vigente.
En consecuencia, que se reconozca y pague de manera indexada la diferencia resultante, así como los respectivos intereses. 3“1.- DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo presunto negativo, originado del silencio administrativo de la entidad accionada frente a la petición del 22 de diciembre de 2016, elevada por el señor Juan de la Cruz Prado Cuero. 2.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que a título de restablecimiento del derecho: Reintegre y pague los valores descontados por concepto de cotizaciones en salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del señor Juan de la Cruz Prado Cuero, que se hayan efectuado a partir del 22 de diciembre de 2013.
En lo sucesivo se abstenga de realizar los descuentos a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación del demandante. 3.- Las anteriores sumas deberán ser reajustadas de acuerdo con la formula señalada en la parte motiva de esta providencia. 4.- DECLARAR que el derecho del actor al reintegro de los valores descontados de sus mesadas pensionales adicionales, con destino al sistema de salud, con anterioridad al 22 de diciembre de 2013, se encuentran prescritos, acorde con lo dicho en la parte motiva de este fallo. 5.- NEGAR las pretensiones relativas al reajuste de la pensión del accionante conforme al incremento anual del salario mínimo legal al tenor de la Ley 71 de 1988, así́ como lo relacionado con la disminución del porcentaje del 12% de aporte al sistema de salud, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 6.- Sin condena en costas”.
(Negrillas del texto original). Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuero, que se hubieren efectuado a partir del 22 de diciembre de 2013 y, negó en lo demás. 13.
Inconforme con dicha determinación, el demandante instauró recurso de apelación el 9 de diciembre de 2020. 14. El 8 de abril de 2021, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali realizó la audiencia de conciliación del fallo y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 15. El 10 de abril de 2021, el asunto se asignó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16.
El 15 de julio de 2021, el señor Juan de la Cruz Prado Cuero desistió del recurso de apelación. 17. El 13 de septiembre de 20214, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca i) no aceptó el desistimiento del señor Prado Cuero, con fundamento en la sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2020, que unificó el tema objeto de la litis; ii) admitió el recurso de apelación y; iii) corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Respecto del primer punto, indicó que: “(…) el máximo órgano de la jurisdicción declaró, mediante precedente obligatorio, que proceden los descuentos en salud de todas las mesadas pensionales de los docentes, y advirtió que dicha decisión tiene efectos retrospectivos, esto es, que debe aplicarse tanto a los asuntos que se encuentran en trámite en la vía administrativa como judicial.
En el caso de autos el juzgado ordenó la devolución de aportes de las mesadas adicionales a partir del 22 de diciembre de 2013, por lo tanto, el desistimiento del recurso de apelación dejaría en firme esa decisión, que es contraria a la unificación. Conforme lo anterior, en virtud de los deberes del juez y para precaver una decisión lesiva al patrimonio público, el despacho no aceptará el desistimiento del recurso de apelación y ordenará seguir con el trámite correspondiente”. 18.
En sentencia del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, modificó la decisión del 3 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali y, en su lugar, negó todas las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Como fundamento de su decisión, explicó que: “(…) resulta relevante advertir que la Sala había asumido postura en casos como el que aquí́ se debate, accediendo a la pretensión relacionada con la devolución total del 12% descontado de las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin embargo, tal como se dejó visto, el pronunciamiento de unificación dictado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado [SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2020] constituye precedente 4 Decisión que se notificó en la misma fecha, a través de la fijación de un estado electrónico.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, resultando necesario variar la postura y asumir la que considera que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% deducible de todas las mesadas pensionales de los docentes, incluso de las adicionales, en estricto acatamiento de la decisión adoptada por el H. Consejo de Estado, circunstancia que impone revocar la sentencia proferida por la primera instancia. Además, tal y como se mencionó en el marco jurisprudencial, dado que el principio de la non reformatio in pejus no es absoluto o ilimitado, no se releva a la Sala de emitir un pronunciamiento, en la medida que el debate puesto a consideración siempre giró alrededor de la legalidad de la aplicación correcta de las normas y en especial, de la jurisprudencia que regula lo concerniente a los aportes, lo que implica que es deber de este Tribunal acompasar la resolución del caso al principio de legalidad y protección del patrimonio público, como intereses jurídicamente Superiores, que armonizados permiten una decisión dentro del marco legalmente objetivo.
Finalmente, con base en las premisas jurisprudenciales precitadas, se colige que en vigencia de la Ley 100 de 1993 los pensionados no tienen derecho al reajuste de la pensión con el salario mínimo”. 19. El 1º de junio de 2022, la parte demandante presentó incidente de nulidad, alegando la configuración de la causal 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que la corporación perdió competencia para resolver el asunto desde la presentación del desistimiento. 20.
En proveído del 18 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó de plano la solicitud de nulidad, con fundamento en que “(…) la causal primera del artículo 133 consagra que el proceso es nulo cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia, y en este proceso no se hizo tal declaración”.
(Negrillas del texto original). 1.4. Sustento de la vulneración5 21. La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión i) del auto del 13 de septiembre de 2021, a través del cual no aceptó el desistimiento del recurso de apelación y decidió continuar con el proceso y; ii) de la sentencia del 25 de mayo de 2022, en la que modificó la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda.
En su criterio, el ad quem del proceso ordinario incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 22. Explicó que el desistimiento de un recurso es un acto libre y voluntario de los sujetos procesales y que, en este caso, ello se radicó ante la magistrada 5 Aunque en el escrito de tutela el actor dirigió diferentes argumentos contra ambas sentencias, en esta instancia solo se tendrán en cuenta aquellos que presentó contra la providencia del 25 de noviembre de 2021, por ser aquella que puso fin al proceso contencioso administrativo.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ponente “mucho antes de que se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia, siendo dicha solicitud un requerimiento encausado en el momento procesal oportuno”. 23.
En ese contexto, explicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió la sentencia del 25 de mayo de 2022 sin tener competencia para ello pues, lo importante del desistimiento de un recurso es que ello convenga a los intereses de la parte que lo radica, por lo que, dicha solicitud no está sometida al criterio del juez o magistrado que la recibe, simplemente se debe verificar que las condiciones estén dadas para la presentación y admisión en cuanto a momentos procesales se refiere. 24.
No obstante, aseguró que el juzgador de segunda instancia se extralimitó en sus funciones al no aceptar el desistimiento, justificando su decisión en una serie de consideraciones que no le correspondía emitir ya que éstas tenían que ser alegadas por la contraparte y no por el juez. 25. También alegó la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en casos similares al suyo ha aceptado el desistimiento de la parte actora, “luego se tiene que la aplicación de la normatividad es solamente para cierto grupo de demandantes quienes han quedado favorecidos por el Acta de reparto y su expediente fue enviado a otra sala del mismo tribunal en donde se obtienen sentencias diferentes, aunque los hechos sean los mismos”. 26.
Finalmente, agregó que la incorrecta aplicación de la ley y el desconocimiento de los hechos relevantes del proceso lo perjudican enormemente, teniendo en cuenta que la parte demandada guardó silencio y aceptó la sentencia de primera instancia, es decir que al haberse desistido del recurso de apelación en el momento procesal oportuno, es evidente que el fallador de segunda instancia no tenía la competencia para proferir la sentencia del 25 de mayo de 2022 que, además, le fue desfavorable. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 27. A través de auto del 3 de agosto de 2022, la magistrada ponente admitió la tutela y ordenó la notificación de la parte accionante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridades judiciales demandadas, así como de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 610 del Código General del Proceso. 28.
Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, como a quo del proceso ordinario, del Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y del Distrito Especial de Santiago de Cali – Secretaría de Educación, como entidades Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la radicación de este trámite. 29.
Finalmente, le reconoció personería para actuar al abogado Óscar Gerardo Torres Trujillo, como apoderado judicial de la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 30. La magistrada ponente de la decisión objeto de censura luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite ordinario, resaltó que la razón para no aceptar el desistimiento radicó en que, la decisión que se dejaría en firme -la adoptada en primera instancia- va en contra de lo resuelto en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado y afecta el patrimonio público y la estabilidad fiscal del FOMAG. 31.
Explicó que el apoderado de la parte demandante ha presentado múltiples demandas contra el FOMAG con las mismas pretensiones y, por ende, conoce la postura de la Sala de Decisión que integra y, pese a ello, se ha empeñado en presentar numerosos recursos e incidentes de nulidad contra las providencias que no aceptan el desistimiento del recurso, situación que genera la congestión y el desgaste del aparato judicial, impidiendo que otros asuntos que se encuentran al despacho sean impulsados. 32.
Manifestó que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran consignados en la providencia objeto de censura. 1.6.2. Alcaldía de Santiago de Cali – Secretaría de Educación 33. Por intermedio del secretario de educación explicó que, revisados los argumentos de la tutela no se observó que el demandante mencionara a la entidad que representa, por lo cual no se observa acción u omisión que hubiere lesionado o amenazado los derechos fundamentales deprecados, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se le desvincule del trámite. 1.6.3.
Ministerio de Educación Nacional 34. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica alegó la falta de legitimación en la causa de la cartera que representa, por no ser los responsables de la conducta respecto de la cual se alega la presunta vulneración de derechos. En Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, solicitó la desvinculación del mecanismo, con fundamento en que no tienen competencia para pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones de la tutela, toda vez que se circunscriben a atacar las actuaciones del despacho judicial que resolvió la segunda instancia del proceso ordinario. 1.6.4.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, la Fiduprevisora S.A. y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa 36. La Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional solicitaron la desvinculación del trámite constitucional, con fundamento en que la vulneración que se alega por esta vía no recae sobre alguna acción u omisión de su parte; no obstante, dicha petición será negada, ya que la vinculación de las referidas entidades se realizó en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. 2.3 Problema jurídico 37.
Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: • ¿Se superan en este asunto los requisitos adjetivos de procedibilidad? 38. De ser positiva la respuesta a la anterior pregunta, se determinará: • Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la parte actora al proferir i) el auto del 13 de septiembre de 2021, mediante el cual le negó el desistimiento del recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primera instancia y; ii) la sentencia del 25 de mayo de 2022 que modificó la decisión del juzgado para, en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda, por presuntamente incurrir en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4. Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, en caso de encontrarlos superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales6, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. 41.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que el asunto sea de relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 42. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 43.
Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.6.1. Inmediatez9 44. En relación con este presupuesto y de conformidad con los supuestos fácticos y el material probatorio aportado al expediente digital, esta Colegiatura advierte que en lo que se refiere al cargo esbozado frente al auto que, entre otros aspectos, negó el desistimiento del recurso de apelación que interpuso el actor en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 45.
En el asunto sub judice, la Sala encuentra que la referida providencia data del 13 de septiembre de 2021 y se notificó ese mismo día a través de estado electrónico, por lo que, sin necesidad de identificar la fecha en que cobró ejecutoria, se observa que la tutela se presentó por fuera del plazo prudencial y razonable indicado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410 proferida por la Sala Plena de esta Corporación, toda vez que el mecanismo de amparo se radicó el 21 de julio de 2022, es decir, habiendo transcurrido más de 10 meses. 46.
En la mencionada decisión, se resolvió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que el término de seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 47.
Sin embargo, en lo que respecta a los cargos dirigidos a atacar la providencia del 25 de mayo de 2022 que puso fin al proceso ordinario, la Sala observa que la tutela sí supera el requisito de inmediatez, pues entre la fecha de ejecutoria de dicha decisión y la radicación de este instrumento constitucional transcurrió menos del término anteriormente señalado. 2.6.2.
Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces 48. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 9 Al respecto, consultar, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 3.2.2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2021-06564-01. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Rad. 2012-02201-01, actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 50.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia11. 51.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. 2.7. Caso concreto 52. En consideración al requisito de la subsidiariedad en el subjudice, la Sala observa que el argumento expuesto por el accionante se enmarca en una de las causales de revisión consagradas en el ordenamiento jurídico. 53.
En efecto, en el escrito de tutela el señor Juan de la Cruz Prado Cuero alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no podía proferir una decisión de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre la base de considerar que, previo a dictar tal decisión, el apelante único desistió del recurso que entonces instauró contra la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali.
En ese orden, explicó que la sentencia del 3 de diciembre de 2020 quedó en firme. 54. En ese contexto, al revisar el contenido de la carga argumentativa expuesta, para la Sala es claro que el objetivo del señor Prado Cuero es demostrar la existencia de una decisión que se profirió sin competencia y que desconoció el principio de la non reformatio in pejus, que constituyen dos situaciones que se enmarcan en una de las causales de nulidad originada en la sentencia, por lo que, contra ella procede el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, específicamente por la causal contenida en el numeral 5° del artículo 250 ejusdem12; lo anterior, en atención al 11 En sentencia T-313 de 2005, M.P.Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 12 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co criterio expuesto por esta Sección en anteriores oportunidades13 y teniendo en cuenta la posición de la Sala Veintidós Especial de Revisión de esta Corporación14. 55.
En lo que respecta al análisis de dicha causal, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 ha señalado que puede provenir de una nulidad procesal en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP, o de una nulidad de carácter constitucional, fundada en el artículo 29 Superior16. 56. En cualquiera de los dos escenarios, los requisitos para su formulación son los siguientes: i) debe existir una sentencia que ponga fin al proceso ordinario y contra la que no procede el recurso de apelación; ii) el vicio de nulidad debe configurarse en el momento de proferirse la sentencia, de manera que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a aquella y que debieron ser alegadas al momento de la ocurrencia –art 134 CGP- y; iii) debe identificarse la irregularidad o el vicio grave, así como la influencia de dicho yerro sobre la decisión, con la que se acredite que, de no haber acaecido el resultado sería distinto. 57.
Ahora, en relación a las causales del primer escenario, que es el que ocupa en este caso, la jurisprudencia17 delimitó las circunstancias en las que se podía encausar la nulidad invocada que se predica, entre otras, cuando la sentencia: i) no cuenta con el número de votos necesarios para su aprobación; ii) se profiere dentro de un proceso culminado por desistimiento, transacción o perención; iii) se dicta en un proceso que se encuentra suspendido o interrumpido; iv) el fallo condenatorio se dirige contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) fue proferida con falta de competencia o de jurisdicción; vi) carece de motivación formal y material, vii) adolece de incongruencia18; viii) el fallo es inhibitorio19 y; ix) se dicta con violación al principio de la non reformatio in pejus. 58.
El análisis del alcance y contenido de la causal invocada impone que el accionante precise la razón que invoca como constitutiva de nulidad, y que esta obedezca a las causales taxativas que prevé el artículo 133 del CGP o que alegue 13 Consejo de Estado, Sentencia del 16.12.2020, Exp: 11001-03-15-000-2020-00035-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra;
Sentencia del 20.2.2020, Exp: 11001-03-15-000-2019-04509-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 21.7.2016, Exp: 11001-03-15-000-2015-03373-01 M.P. Rocío Araújo Oñate; Sentencia del 14.5.2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-02791-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 11001-03-15-000-2015- 02342-00(REV). Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro 15 Consejo de Estado, Sala Especial N.º 26. Exp: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 16 Sobre el particular esta Corporación precisó: “(…) las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29 (…)”.
CONSEJO DE ESTADO. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03-15-000-2011-01639-00 Demandante: Vehivalle S.A. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz. 17 Consejo de Estado, sentencia de Sala Plena del 08 de septiembre de 1992. Exp. 039. 18 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 2 de febrero de 2016. Expediente núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Sentencia de 8 de mayo de 2018 dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado C.P. Alberto Yepes Barreiro. Radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(REV). Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la transgresión del derecho fundamental del debido proceso, en una de las circunstancias identificadas por la jurisprudencia. 59.
Frente al punto, se observa que proferir una decisión en un proceso en el que el apelante único desistió del recurso y desconocer el principio de la non reformatio in pejus, son situaciones que dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, como una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 201120. 60.
Sin perjuicio de la razonabilidad y de la prosperidad de dicho planteamiento, lo cierto es que, a esta Colegiatura, investida como juez constitucional, le está vedado determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de falta de competencia y desconoce la non reformatio in pejus, ya que tal análisis corresponde al juez natural en instancias del recurso extraordinario de revisión. 61.
Al respecto, la Sección recuerda que el recurso extraordinario de revisión21, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. 62.
Este mecanismo excepcional de impugnación materializa la garantía del debido proceso ante la configuración de causales específicas que permiten levantar el sello de la cosa juzgada en las decisiones objeto de revisión, escenario que, naturalmente, también se encuentra ligado al acceso a la administración de justicia. 63. Finalmente, resulta pertinente precisar que, cuando la acción de amparo es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, por existir un mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de la parte accionante, como sucede en el asunto sub judice, ello no quiere decir que al desatar dicho recurso prosperarán las pretensiones de la parte recurrente, pues se resalta que, una cosa es la procedencia del mecanismo, y otra su prosperidad, de manera que, con independencia de si le asiste razón o no a la parte demandante, lo cierto es que su reparo se encuadra en la causal mencionada para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 20 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)” 21 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7.4.2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3.11.2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Magistrado Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00. Demandante: Juan de la Cruz Prado Cuero Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03975-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Conclusión 64. Por todo lo expuesto, esta Sección de la Corporación declarará la improcedencia del mecanismo de amparo, respecto de los cargos esbozados contra el auto del 13 de septiembre de 2021, por no superar el requisito de inmediatez y, respecto de los planteamientos que atacan la sentencia del 25 de mayo de 2022, por no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora aún cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la providencia judicial censurada, alegando la causal 5ª del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Alcaldía de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del mecanismo de amparo interpuesto por el señor Juan de la Cruz Prado Cuero contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.