Radicación: 11001-03-25-000-2018-01773-00 (N.I. 6418-2018) Demandante: GERARDO BOTERO ZULUAGA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2018-01773-00 (N.I. 6418-2018) Demandante: GERARDO BOTERO ZULUAGA Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL AUTO QUE REMITE La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sesión del 23 de enero del presente año, con fundamento en el artículo 1151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, dispuso la reconfiguración de la lista de conjueces, que pasó de estar conformada por 24 integrantes a 12.
Ahora bien, comoquiera que entre los años 2023 a 2025 se modificó la integración de la Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por vencimiento del periodo de los magistrados titulares de cada uno de los despachos, corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA que establece lo siguiente3: «Artículo 116.
Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta].
De conformidad con la norma citada, en este caso concreto, se ha perdido la competencia porque los Conjueces han sido desplazados por los nuevos Magistrados que actualmente conforman la Sección Segunda, teniendo en cuenta que inicialmente el proceso fue conocido por la Doctora Sandra Lizeth Ibarra, y tanto esta como los Doctores Cesar Palomino Cortes y Carmelo Perdomo Cueter se declararon impedidos. 1 Artículo 115.Conjueces.
Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado.
Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación. Cuando por cualquier causa no fuere posible designar a los Magistrados de la Corporación, se nombrarán como conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y el reglamento interno, a las personas que reúnan los requisitos y calidades para desempeñar los cargos de Magistrado en propiedad, sin que obste el haber llegado a la edad de retiro forzoso, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes y atribuciones que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. La elección y el sorteo de los conjueces se harán por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y por la Sala de Consulta y Servicio Civil, según el caso. 2 En adelante CPACA. 3 En el mismo sentido el artículo 17 del Decreto Ley 1265 de 1970 prescribe que: «Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrado desplazarán a los conjueces».
Radicación: 11001-03-25-000-2018-01773-00 (N.I. 6418-2018) Demandante: GERARDO BOTERO ZULUAGA No obstante, ninguno de los Magistrados que manifestaron su impedimento en su momento, actualmente hacen parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque todos terminaron sus periodos. Además, frente a los impedimentos manifestados por los consejeros con fundamento en la causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, en asuntos sobre la bonificación judicial, relacionada de forma directa con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cual se creó la prima especial del 30%, la Sección Segunda modificó el criterio inicial que sostenía que en estos casos eran procedentes los impedimentos, para definir una nueva posición, según la cual se debían declarar infundadas dichas manifestaciones, por considerar que no se está ante un interés actual ni directo4.
Por lo anterior, se dispondrá la devolución del presente expediente al despacho de origen para lo que corresponda5. En consecuencia, este Despacho Resuelve Primero. Remitir el presente asunto al despacho del Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para lo de su cargo. Segundo. Comunicar de esta providencia a la parte demandante, a la parte demandada y al Ministerio Público en lo pertinente.
JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Conjuez ponente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.