Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Afranio Cardona Granados contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES La solicitud de amparo. El señor Afranio Cardona Granados, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de diciembre de 2021, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente el de 24 de junio de 2020, con el que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) [expediente 68001-33-33-014-2017-00232-01]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia, en la que se conceda la totalidad de dichas súplicas.
Hechos. Relata el actor que nació el 12 de noviembre de 1943 y laboró como docente de tiempo completo en la Universidad Industrial de Santander desde el 15 de octubre de 1971 hasta el 4 de junio de 1973 y del 15 de agosto de 1974 al 30 de agosto de 2016, por lo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993 «tenía más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios».
Que, mediante Resolución 5608 de 2004, Colpensiones le reconoció pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, pero con base en los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y devengados durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional (del 1º de abril al 12 de noviembre de 1994), condicionada a su retiro definitivo, decisión confirmada por conducto de Resolución 1128 de 2006.
Dice que el 16 de septiembre de 2014 solicitó del ente estatal el reajuste de su prestación, lo que fue atendido, con Resolución GNR 21446 de 30 de enero de 2015, en el sentido de aplicar el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990, al cumplir dos de los requisitos establecidos en dicha norma para su procedencia (al tener 1.285 semanas cotizadas y 71 años de edad en ese momento), con un IBL calculado con el promedio de los factores enunciados en el Decreto 1158 de 1994 y cotizados en los últimos 10 años de servicios (puesto que tuvo como fecha de adquisición del estatus pensional el 5 de marzo de 2011), con una tasa de reemplazo del 84% y el pago de 13 mesadas al año; acto administrativo modificado por Resoluciones GNR 255878 de 24 de agosto y VBP 72621 de 30 noviembre, ambas de 2015, en cuanto incrementó el porcentaje de liquidación al 87%.
Que, por conducto de Resolución GNR 240822 de 17 de agosto de 2016, se le calculó su pensión conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con una tasa de reemplazo del 75% con inclusión de los «factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994» y el pago de 14 mesadas anuales, dado que contaba con 2.435 semanas laboradas y contabilizadas del 12 noviembre de 1968 al 31 de julio de 2016, por lo que tuvo como fecha de adquisición del estatus pensional el 12 de noviembre de 1998.
Aduce que el 8 de febrero de 2017 solicitó nuevamente su reajuste pensional, lo que fue despachado, con Resolución GNR 55389 de 20 de febrero de ese año, en el sentido de calcular su mesada en los términos del Decreto 758 de 1990, dado que acreditó 2.439 semanas y 73 años de edad, es decir, la fecha de adquisición del estatus pensional fue el 6 de marzo de 2011, por lo que le concedió 13 mesadas y el IBL correspondió al 90% del promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994, decisión confirmada con Resoluciones SUB15016 de 21 marzo y DIR3718 del 21 de abril, ambas de 2017 (en el último acto administrativo se indicó que el 10 de marzo de 2011 adquirió su estatus pensional).
Que el 9 de junio de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones (expediente 68001-33-33-014-2017-00232-01), con el propósito de obtener (i) la anulación de los actos administrativos mencionados en párrafos anteriores; (ii) la reliquidación de la prestación social conforme al Decreto 758 de 1990, desde el 1º de septiembre de 2016, con base en todo lo devengado durante el último año de servicios; y (iii) el pago de la mesada 14.
Sostiene que del asunto ordinario conoció el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga, que el 24 de junio de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones, al estimar que «[…] revisada la certificación de lo devengado por el [demandante] durante el último año de servicios, se extrae que los factores a tener en cuenta para cotización pensional fueron sueldo y prima de antigüedad, sin embargo, al comparar los valores allí consignados con los que tuvo en cuenta la entidad demandada como base de cotización conforme a la certificación […], se evidencia que no se tuvo en cuenta lo percibido por el demandante por concepto de prima de antigüedad, pese a que ésta se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, lo cual disminuye la base para calcular el valor de su pensión».
Que inconforme con la anterior determinación él y Colpensiones formularon recursos de apelación; él, con el propósito de que se modificara la fecha en la que adquirió el estatus y se le reconociera la «mesada catorce», y el ente de previsión social, con el argumento de que se debe dar aplicación a «la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013 [que] precisó que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación (IBL), por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, en virtud de la transición», por tanto, el incremento de la prestación social se debe efectuar en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Aduce que las alzadas fueron desatadas el 2 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Santander, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo recurrido, por cuanto (i) modificó para ordenar la reliquidación de la pensión, dado que si bien «[…] el accionante no tiene derecho a que su pensión se [aumente] con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al Decreto 758 de 1990 como lo reclama en la demanda y la impugnación de la sentencia, s[í] tiene derecho a que se le [incremente] con el promedio de la totalidad de factores devengados y cotizados (enlistados en el Decreto 1158 de 1994) en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status de pensionado que ocurrió el 12 de noviembre de 2003 o, con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, si esto último le resulta más favorable, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993»; y (ii) adicionó, para acceder al reconocimiento de la mesada catorce desde el 1º de septiembre de 2016.
Que respecto de la anterior decisión solicitó su adición y/o aclaración, con el fin de que se dispusiera calcular su mesada «[…] con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional [ ]», la que el 27 de enero de 2023 fue despachada de manera desfavorable, al estimar que se pronunció sobre todos los reproches planteados por el demandante tanto en la demanda como en el recurso de apelación. Afirma que el fallo enjuiciado incurre en defecto sustantivo, puesto que las autoridades accionadas omitieron aplicar los artículos (i) 48 y 53 de la Constitución Política, que tratan del «principio constitucional de irrenunciabilidad del derecho al aporte»; y (ii) 1º del Decreto 1158 de 1994 y 17, 24, 57, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que regulan lo relacionado con el ingreso base de cotización y la obligación de cotizar durante la relación laboral, pues el hecho «[…] condicionante adicional de ser un factor cotizado, en [su] caso concreto, implic[ó] imputar[le] la negligencia de [Colpensiones] en su obligación legal de gestión de cobro de factores legales a las entidades empleadoras, como limitante de mi derecho pensional».
Que el fallo reprochado inobserva los criterios establecidos por (i) el Consejo de Estado (sección segunda), en sentencias de 11 de julio de 2019, 26 de noviembre de 2020 y 24 de febrero y 1º de septiembre, ambas de 2022, según el cual es dable ordenar la inclusión de emolumentos en el ingreso base de liquidación (IBL), sin acreditar las respectivas cotizaciones a pensiones, en armonía con la competencia o deber de gestión de cobro que faculta a todas las administradoras de fondos pensionales; y (ii) Corte Constitucional en fallo SU-226 de 2019, consistente en que «no es indispensable acreditar la cotización del factor objeto de solicitud, sin perjuicio de los efectos de pago que se fije en la sentencia de instancia, siendo suficiente acreditar la existencia del deber legal de cotizarse el mismo, lo cual para el caso concreto se cumple a partir de la artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994».
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 11 de julio de 2023, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y dispuso vincular al señor presidente de Colpensiones, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de acciones constitucionales de ese ente, pide se «[…] declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER […], dentro del proceso [con radicación] 680013333014-2017-00232-00, así como por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia». 2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de diciembre de 2021, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Santander confirmó parcialmente la de 24 de junio de 2020, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Colpensiones (expediente 68001-33-33-014-2017-00232-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital del accionante;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 1º de febrero de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de julio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial. 3.5.1 Hechos probados.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Resolución 5608 de 2004, por cuyo conducto el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoce al tutelante pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 33 de 1985, por cuanto acreditó 31 años, 3 meses y 20 días de servicios y tenía 60 años edad, para cuyo efecto calculó el IBL con base en lo establecido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa del 75%; determinación confirmada con Resolución 1128 de 26 de septiembre de 2006. b) Resolución GNR 21446 de 30 de enero de 2015, mediante la cual Colpensiones ordena el pago al accionante de la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990, al haber acreditado 1.280 semanas cotizadas y 71 años de edad, razón por la cual el IBL fue calculado con el promedio de los ingresos de los últimos 10 años de servicio, con inclusión de los factores cotizados en ese período y enunciados en el Decreto 1158 de 1994.
Además, se tuvo como fecha de estatus pensional el 5 de marzo de 2011, se concedieron 13 mesadas al año y se le liquidó con una tasa de reemplazo del 84%, porcentaje incrementado al 87% con Resoluciones GNR 255878 de 24 de agosto de 2015 y VPB 72621 de 30 de noviembre de 2016. c) Resolución GNR 240822 de 17 de agosto de 2016, con la que Colpensiones calculó la mesada del actor conforme a la Ley 33 de 1985, al considerar que el 12 de noviembre de 1998 adquirió el estatus pensional, por cuanto demostró 2.435 semanas cotizadas y para ese momento contaba con 72 años de edad, motivo por el cual se tuvo en cuenta el IBL del 75% de «los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994», reconoció 14 mesadas y se le ingresó en nómina a partir del 1º de noviembre de 2016. d) Resolución GNR 55389 de 20 de febrero de 2017, por la cual se ajusta nuevamente la mesada del tutelante, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990, en consideración a que adquirió el estatus pensional el 6 de marzo de 2011 y tenía 1.281 semanas cotizadas y 73 años de edad, por lo que aquella se calculó con una tasa de reemplazo del 90%; determinación confirmada con Resoluciones SUB 15016 de 21 de marzo y DIR 3718 de 21 de abril, ambas de 2017. e) Sentencia de 24 de junio de 2020, con la que el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante contra Colpensiones, al estimar: Conforme a la revisión del último acto que fue objeto de reliquidación pensional Resolución GNR 55389 del 20 de febrero de 2017, se observa que se tuvo en cuenta el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral, y tomando como tasa de reemplazo el 90% del ingreso base de liquidación de acuerdo al Decreto 758 de 1990.
Ahora, revisada la certificación de lo devengado por el señor AFRANIO CARDONA GRANADOS durante el último año de servicios, se extrae que los factores a tener en cuenta para cotización pensional fueron sueldo y prima de antigüedad, sin embargo, al comparar los valores allí consignados con los que tuvo en cuenta la entidad demandada como base de cotización conforme a la certificación visible a folios 121-123 del expediente, se evidencia que no se tuvo en cuenta lo percibido por el demandante por concepto de prima de antigüedad, pese a que ésta se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994, lo cual disminuye la base para calcular el valor de su pensión. Así las cosas, en el presente asunto resulta procedente acceder a reliquidación de la pensión de vejez del demandante, para efectos de que se incluya la prima de antigüedad que devengaba como parte del ingreso base de liquidación. Por lo expuesto, habrá lugar a declarar únicamente la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 55389 del 20 de febrero de 2017 que reliquida la pensión de vejez al demandante con el Decreto 758 y una tasa de reemplazo del 90%, y de las Resoluciones No. SUB 15016 del 21 de marzo de 2017 y DIR 3718 del 21 de abril de 2017 que la confirman, en lo que atañe al valor del IBC; y a título de restablecimiento del derecho se ordenará a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor AFRANIO CARDONA GRANADOS, incluyendo para tal efecto como parte del IBC lo devengado por concepto de prima de antigüedad. […] Se advierte que, si sobre la PRIMA DE ANTIGÜEDAD no se efectuaron aportes a pensión, la entidad demandada deberá proceder a efectuar los descuentos debidamente indexados en la parte o proporción que corresponde al trabajador.
De igual manera, se advierte que la reliquidación ordenada sólo quedará en firme si, previos descuentos, resulta ser mayor el valor de la pensión a la que ya viene devengando. f) Contra la anterior determinación judicial, las partes actora y demandada interpusieron recursos de apelación, la primera, con el argumento de que la fecha de adquisición del estatus de pensionado es el 12 de noviembre de 2003, conforme al régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, mas no el 5, 6 y 10 de marzo de 2011, y que tiene derecho a la «mesada catorce»; y la segunda, al estimar que la mesada del tutelante debe ser liquidada conforme a lo cotizado durante los últimos 10 años de servicios, en atención al régimen de transición de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto «solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación (IBL), por lo que son las reglas del régimen del Sistema General de Pensiones las que deben aplicarse para determinar la cuantía de la pensión, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, en virtud de la transición». g) El 2 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo de Santander desató las alzadas, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión de primera instancia, por los siguientes motivos: [Al] Aplica[r] el régimen especial que rige la pensión del actor, esto es, el previsto en el Decreto 758 de 1990, se tiene que según el artículo 12 para tener derecho a la pensión de jubilación, el señor Afranio Cardona Granados debía acreditar: a) 60 años o más b) cumplir un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En ese orden y al acreditarse que efectuó cotizaciones desde el 23 de septiembre de 1971 de manera ininterrumpida como docente en la Universidad Industrial de Santander y que nació el 12 de noviembre de 1943, resulta evidente que adquirió el estatus pensional el 12 de noviembre de 2003 y no en las distintas fechas señaladas por Colpensiones en los actos demandados, 5, 6 y 10 de marzo de 2011.
Además, se advierte que las resoluciones referidas desconocen el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21, del que es beneficiario el actor, conforme las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, respecto del cálculo del IBL y de los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidarla, porque cuando entró en vigor esta norma a nivel territorial - 30 de junio de 1995 (La UIS es entidad del orden territorial), al actor le faltaban menos de diez años para adquirir el status de pensionado, pues como se vio, lo adquirió el 12 de noviembre de 2003 al cumplir los 60 años de edad.
En este sentido, para el cálculo de la pensión del accionante, debió tenerse en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, o el cotizado durante todo el tiempo laborado, según le resultara más favorable, pero como se vio en los actos atacados, Colpensiones tomó el promedio de los salarios cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Así las cosas, se concluye que, si bien el accionante no tiene derecho a que su pensión se [aumente] con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme al Decreto 758 de 1990 como lo reclama en la demanda y la impugnación de la sentencia, s[í] tiene derecho a que se le reliquide con el promedio de la totalidad de factores devengados y cotizados (enlistados en el Decreto 1158 de 1994) en el tiempo que le hacía falta para adquirir el status de pensionado que ocurrió el 12 de noviembre de 2003 o, con el promedio de lo cotizado en toda su vida laboral, si esto último le resulta más favorable, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Por lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución No. DIR 3718 del 21 de abril de 2017, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión, porque siendo el actor beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la liquidación debe ceñirse al periodo de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes siempre que estuvieran enlistados en el Decreto 1158 de 1994, según lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 21 ibídem, así como en las subreglas de la sentencia de unificación, es decir con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, o el cotizado durante todo el tiempo laborado, según le resulte más favorable.
Se advierte que la reliquidación ordenada solo quedará en firme si resulta ser mayor que el valor de la pensión que ya viene devengando, conforme las pautas dadas en esta providencia. […] Solicita el demandante se reconozca como fecha de adquisición del estatus pensional el 12 de noviembre de 2003, teniendo en cuenta que para ese momento cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos para obtener la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990; lo que en consecuencia da lugar [al] reconocimiento y pago de la mesada 14, por haberse causado el beneficio pensional con anterioridad al 1 de agosto de 2011 - fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. […] Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con lo probado en el proceso, se tiene que el señor AFRANIO CARDONA GRANADOS causó su derecho pensional desde el 12 de noviembre de 2003, cuando cumplió el requisito de edad (60 años), pues ya contaba con el tiempo de servicios, conforme la norma que le fue aplicada para su reconocimiento –Decreto 758 de 1990, debido a que se vinculó a la Universidad Industrial de Santander desde 1971 Por tanto y aunque el demandante obtuvo el reconocimiento pensional con efectos a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en la que se verificó el retiro efectivo del servicio, lo cierto es que su derecho pensional se consolidó el 12 de noviembre de 2003, cuando acreditó todos los requisitos para pensionarse conforme a los presupuestos de la Ley 758 de 1990.
En consecuencia, se adicionará un numeral a la sentencia de primera instancia para reconocerla a partir del 01 de septiembre de 2016, fecha en la que se hizo efectiva la pensión, toda vez que, el demandante consolidó su derecho con anterioridad a la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005. h) El 27 de julio de 2022 el tutelante solicitó la aclaración del fallo relacionado en la letra anterior, en la que pidió se le reliquidara la pensión «[…] con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional [ ]». i) Con providencia de 27 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander determinó que la solicitud de aclaración formulada por el demandante no era procedente, por cuanto en la decisión objeto de esa petición se pronunció respecto de todas las inconformidades planteadas por el actor tanto en la demanda como en el recurso de apelación. 3.5.2 Defecto sustantivo.
El artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de ese mandato, las autoridades judiciales deben decidir las discusiones conforme a las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando el litigio es desatado con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que este defecto implica «[…] la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales».
En el caso sub examine sostiene el accionante que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, puesto que inobservó los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994 y 17, 24, 57, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que regulan lo relacionado con el ingreso base de liquidación y la obligación de cotizar durante la relación laboral. Para desatar el presente asunto, resulta indispensable precisar que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicios y monto se les aplicará el régimen anterior.
En lo que concierne al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya).
Por otro lado, en lo pertinente a la normativa a la que se contrae la tutela, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, que en relación con el asunto objeto de examen, en su artículo 12, dispone: Requisitos de la pensión por vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
A su turno, el artículo 20 (parágrafo 1º) del citado Decreto estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).
Con base en el anterior recuento normativo, se tiene que, como lo anotaron los magistrados accionados, el actor nació el 12 de noviembre de 1943 y laboró desde el 23 de septiembre de 1971 de manera ininterrumpida como docente en la Universidad Industrial de Santander, por lo que la fecha en la que adquirió el estatus pensional es el 12 de noviembre de 2003 (en atención a su natalicio), por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que para cuando entró en vigencia dicha norma (30 de junio de 1995), tenía 24 años de servicios y 52 años edad.
Por consiguiente, el actor al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 su reconocimiento pensional debió atender los requerimientos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para su concesión, lo cual satisfizo (tenía 24 años de servicio y 52 años de edad ) y comoquiera que aquel le faltaban menos de 10 años para adquirir la pensión (estatus pensional 12 de noviembre de 2003), para el cálculo de su mesada debía tenerse en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo laborado, lo que le resultara más beneficioso, por lo que no les era dable tener en cuenta como período de liquidación el último año de servicios, como lo pretendía el demandante, sin que ello implique la negación de incluir algún factor por falta de cotización al sistema general de pensiones, toda vez que el incremento allí ordenado debe observar el principio de favorabilidad.
Por otro lado, el tutelante señala que el fallo enjuiciado desconoció lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que prevé:
ARTÍCULO 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
De igual modo, que no se atendieron los artículos 17, 24, 57, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, que regulan lo siguiente:
ARTÍCULO
17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), suprimirán los trámites y procedimientos de cobro de las deudas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que formen parte del Presupuesto General de la Nación, obligadas a pagar aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, originadas en reliquidaciones y ajustes pensionales derivados de fallos ejecutoriados, que hayan ordenado la inclusión de factores salariales no contemplados en el ingreso base de cotización previsto en la normatividad vigente al momento del reconocimiento de la pensión. En todo caso las entidades de que trata esta disposición, efectuarán los respectivos reconocimientos contables y las correspondientes anotaciones en sus estados financieros.
Los demás cobros que deban realizarse en materia de reliquidación pensional como consecuencia de una sentencia judicial, deberá efectuarse con base en la metodología actuarial que se establezca para el efecto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTÍCULO
24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 57. COBRO COACTIVO. De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6ª de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus créditos.
ARTÍCULO 271. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con contrato por prestación de servicios.
ARTÍCULO 272. APLICACIÓN PREFERENCIAL. El Sistema Integral de Seguridad Social establecido en la presente Ley, no tendrá, en ningún caso, aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores. En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. Conforme a las citadas normas es claro que (i) los factores que hacen parte del salario base para cotizar son la asignación mensual, los gastos de representación, las primas técnica y de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical o festivo, horas extras diurnas o nocturnas y la bonificación por servicios prestados;
(ii) es obligatoria la cotización al sistema general de pensiones, cuando exista una relación laboral legal y reglamentaria; (iii) corresponde a las administradoras de pensiones de los diferentes regímenes adelantar las gestiones para obtener el pago de las cotizaciones retardadas, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo; y (iv) procede la imposición de sanciones de multa por parte de los Ministerios del Trabajo o de Salud, al empleador que pague de manera tardía los correspondientes aportes a pensión de sus trabajadores, toda vez que es de aplicación preferencial dichos pagos.
De lo expuesto se advierte que no se inobservó el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, por el contrario, se acogió para ordenar el cálculo de la mesada del actor, por cuanto se dispuso, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3º) de la Ley 100 de 1993, tener en cuenta el «[…] promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional, o el cotizado durante todo el tiempo laborado», con inclusión de los factores salariales enunciados en el aludido Decreto.
Ahora bien, respecto de los artículos 17, 24, 57, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la Sala observa que no fueron desatendidos, por cuanto en la sentencia objeto de reproche los magistrados accionados no desconocieron las cotizaciones efectuadas ni que Colpensiones no haya adelantado los respectivos procedimientos administrativos para obtener el pago de los dineros por ese concepto.
Además, allí se determinó que se debe dar aplicación al principio de favorabilidad, para realizar el cálculo por el tiempo que le hacía falta para adquirir la pensión o el cotizado durante todo el tiempo, sin que esto implique desconocimiento de lapsos de servicios por falta de cancelación de los dineros correspondientes a aportes ni factores salariales para el efecto.
Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que el ejercicio del razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, hace parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no observa la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales que haga necesaria su intervención. En ese orden de ideas, se concluye que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el actor, porque la decisión judicial no contraviene la normativa aplicable sobre el particular, dado que fue dictada con observancia de aquella. 3.5.2 Desconocimiento del precedente.
Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.
En el asunto sub judice se tiene que el accionante aduce que la providencia reprochada incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que se inobservó el criterio establecido por (i) el Consejo de Estado (sección segunda), en sentencias de 11 de julio de 2019, 26 de noviembre de 2020 y 24 de febrero y 1º de septiembre, ambas de 2022, según el cual es dable ordenar la inclusión de emolumentos en el IBL sin acreditar las respectivas cotizaciones a pensiones, en armonía con la competencia o deber de gestión de cobro que faculta a todas las administradoras de fondos pensionales; y (ii) Corte Constitucional, en fallo SU-226 de 2019, consistente en que «no es indispensable acreditar la cotización del factor objeto de solicitud, sin perjuicio de los efectos de pago que se fije en la sentencia de instancia, siendo suficiente acreditar la existencia del deber legal de cotizarse el mismo, lo cual para el caso concreto se cumple a partir de la artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994».
Con la finalidad de establecer si le asiste razón o no al tutelante, resulta imperativo determinar si los pronunciamientos invocados por este como inobservados desataron controversias similares a la suscitada por él. Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Al estudiar las providencias relacionadas en precedencia, se observa que aunque se analizaron asuntos relativos a reajustes pensionales, en principio, el régimen aplicado en esas providencias fue el establecido en la Ley 33 de 1985, el cual difiere del previsto en el Decreto 758 de 1990, conforme al cual se reconoció la prestación social al accionante.
Asimismo, se advierte que en aquellas controversias a los demandantes les hacía falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 o 30 de junio de 1995), contrario al caso del tutelante, pues él logró esa condición el 12 de noviembre de 2003, por ende, al ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 ibidem, en concordancia con su inciso 3º, para el cálculo de su mesada debió tenerse en cuenta el promedio de lo aportado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el estatus pensional o el cotizado durante todo el tiempo laborado (lo más favorable).
Por otro lado, en la sentencia SU-226 de 2019 se indicó que «[…] sobre la verificación de los requisitos legales para el acceso a la pensión, es necesario observar los sujetos que participan de la relación pensional, así como las obligaciones que éstos están llamados a asumir y las consecuencias jurídicas de su incumplimiento, siempre teniendo presente que sobre el trabajador, bajo ninguna circunstancia, pueden recaer los efectos negativos de las omisiones en que incurran el empleador o la entidad administradora correspondiente» De acuerdo con la citada jurisprudencia, es claro que la mora en el pago de los correspondientes aportes a pensión, no le es imputable al empleado, sin embargo, para el caso del accionante, tal premisa no se desconoció, por cuanto no se hizo pronunciamiento alguno relacionado con períodos pendientes de cotizar y que esto haya sido la causa para negar lo pretendido por el tutelante.
Así las cosas, la Sala concluye que el fallo atacado no incurre en desconocimiento del precedente, porque los presupuestos analizados en las providencias presuntamente inobservadas no le son aplicables al caso del tutelante. 3.5.3 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite el demandante afirma que la providencia cuestionada comporta violación directa de la Constitución Política, habida cuenta de que inobservó la obligatoriedad de la seguridad social y el principio de favorabilidad establecidos en los artículos 48 y 53 superiores, en su orden. Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno precisar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-226 de 2019, respecto de la seguridad social precisó que «[…] [s]e trata de un Sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social: acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. De ahí que la Carta Política integre un mandato de protección reforzada de estos recursos económicos, al exigir expresamente la adopción de medidas dirigidas a su disponibilidad y mantenimiento».
Conforme a lo expuesto en la citada jurisprudencia, observa esta Sala que la providencia enjuiciada no desconoció el derecho a la seguridad social, pues el tutelante pudo acceder a su pensión y a que esta fuera aumentada en virtud de los aportes efectuados al sistema general durante el tiempo laborado, de modo que no le asiste razón al tutelante al indicar que se presentó violación directa de la Constitución, pues, se reitera, le fue reliquidada su pensión conforme a la normativa aplicable a su caso.
En lo atinente al principio de favorabilidad, la Corte Constitucional, en fallo SU-332 de 2019, determinó que «[…] se aplica en los casos en que existe duda sobre la disposición jurídica aplicable, en tanto se encuentran dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho. En tales eventos, “los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, o al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social”».
En el asunto sub examine se advierte que tampoco se inobservó el mencionado principio, dado que en el asunto contencioso-administrativo no se presentó conflicto en la aplicación de normas, pues de acuerdo con las particularidades del caso, esto es, la fecha de nacimiento del actor, los tiempos laborados y cotizados, así como el día en que adquirió el estatus pensional, le fue aplicado el régimen pensional que se avenía a su situación, esto es, el del Decreto 758 de 1990, de modo que su pensión fue reliquidada conforme al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición).
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en el defecto sustantivo, desconocimiento del precedente ni violación directa de la Constitución, invocados, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Afranio Cardona Granados, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2°. Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente