Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-03298-01 Accionante: Marilyn Mena Blandón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela Tema: tutela contra providencia judicial Subtema 1: requisito de relevancia constitucional.
Subtema 2: Proceso disciplinario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022, que fue proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Marilyn Mena Blandón solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que consideró vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con ocasión de la sentencia que dicha autoridad emitió el 18 de mayo de 2022 dentro del proceso disciplinario iniciado en su contra, con radicado núm. 05001-11-02-000-2017-00847-01. 1.2.
Hechos de la solicitud 1.2.1. El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, en una sentencia que emitió dentro de un proceso penal, solicitó que Marilyn Mena Blandón, quien actuaba como Fiscal 263 Seccional de Medellín, fuera investigada disciplinariamente, toda vez que le permitió a un testigo (policía) que había sido requerido para que declarara sobre la captura del procesado, escuchar el audio que contenía la narración de los hechos que otro testigo rindió en la audiencia de juicio oral. 1.2.2.
Luego del respectivo reparto y de la apertura de la investigación bajo el radicado núm. 05001-11-02-000-2017-00847-01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió pliego con un único cargo, el 28 de febrero de 2019, con el que acusó a la señora Mena Blandón de transgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo preceptuado en los artículos 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta calificada como grave a título de dolo.
El fundamento fáctico consistió en que la Fiscal solicitó suspender la audiencia de juicio y llevó a un testigo a otro recinto (al Juzgado Sexto Penal con Función de Conocimiento) en el que le permitió escuchar parte de la declaración que otro testigo rindió con anterioridad. 1.2.3. Agotado el trámite, la autoridad disciplinaria profirió sentencia, el 31 de julio de 2019, en la que sancionó a la investigada con suspensión de un mes e inhabilidad especial por el mismo término, conforme a la imputación realizada en el pliego de cargos.
Sustentó su decisión, en que la servidora tenía el deber de evitar que los testigos escucharan las declaraciones precedentes, y, pese a ello, facilitó que uno de estos tuviera acceso a la declaración que rindió otro testigo, conforme quedó demostrado con las pruebas del proceso. Esta decisión fue apelada. 1.2.4. En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió fallo, el 18 de mayo de 2022, en el que confirmó la decisión del 31 de julio de 2019 que sancionó a Marilyn Mena Blandón, porque encontró que transgredió el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 396 y 138-2 del CPP, constitutiva de falta grave, en la modalidad dolosa.
Como fundamento de su providencia, abordó cada uno de los cargos de la apelación y explicó los motivos que la Sala resume a continuación: 1.2.4.1. Ausencia de tipicidad objetiva: La defensa argumentó que: i) el artículo 396 del CPP no contiene dos postulados separados y debía ser analizado de manera integral, esto es, que los testigos no podían escuchar sus declaraciones entre sí, para lo cual era necesario que fueran interrogados de manera separada; ii) la sancionada no tuvo presente dicha norma que, creyó, estaba dirigida al juez dentro del contexto de una audiencia; y, iii) la trascendencia de la prueba testimonial no podía radicar en que hubiera sido decretada de manera pertinente, conducente y útil, sino en los resultados de la sentencia penal, que en el presente asunto, había sido condenatoria.
Al respecto, la Comisión manifestó, primero, que era cierto que el artículo 396 del CPP no contenía dos postulados independientes, pues la norma reglaba, de manera general, que los testigos debían ser interrogados de manera separada para evitar que escucharan sus declaraciones entre sí. Pero que, en todo caso, quedó plenamente probado que la servidora pública permitió a un testigo tener acceso, al menos, a una parte de la declaración rendida por otro testigo en la audiencia de juicio, antes de que fuera suspendida.
Afirmó que había tipicidad de la falta, por dos razones: “[…] (i) porque si se entendiera que decae el precitado artículo 396 y con este la función de concordancia que tenía respecto de la falta atribuida, lo cierto es que subsistiría la tipicidad respecto de la otra norma con la cual se cerró el tipo disciplinario, esto es, el artículo 138, numeral 2° del C.P.P. referido a «Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso» y, (ii) porque dada la implicancia que hay entre las dos proposiciones que integran el artículo 396 del C.P.P., el conector consecutivo subordina la interpretación de "interrogatorios separados" al fin que se persigue, esto es, a que no se puedan escuchar las declaraciones de quienes preceden; de tal suerte que si se perfecciona ese cometido que se busca evitar con la primera proposición, de suyo debe entenderse que, en la práctica, es como si no se hubiese acatado la salvaguarda”.
Asimismo, indicó que la investigada, en su condición de Fiscal, conocía que en el sistema penal acusatorio la labor de interrogar no radicaba en cabeza del juez y que el artículo 396 del CPP no estaba dirigido de forma exclusiva a este, por lo que la supuesta confusión no era propia de los conocimientos que por su rol debía tener en material penal.
Segundo, expresó que, a pesar de que el supuesto de hecho de la plurimencionada norma, en principio, si regulaba actuaciones en la audiencia, lo cierto era que la misma estaba contenida en el capítulo del CPP denominado “reglas generales para la prueba testimonial”, luego era claro que la Fiscalía debía observarla en cualquier momento procesal que resultara aplicable, máxime que la conducta ocurrió cuando la audiencia fue suspendida para un receso.
Finalmente, la autoridad disciplinaria adujo que la trascendencia de la prueba testimonial en la causa penal no tenía relevancia en el proceso disciplinario, dado que el deber funcional que la servidora desconoció no consistía en obtener una sentencia condenatoria, sino el de abstenerse de facilitar a un testigo escuchar a otro y respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de los intervinientes. 1.2.4.2.
Inexistencia de tipicidad subjetiva y ausencia de dolo: La señora Mena Blandón argumentó en el recurso de apelación que: i) no tenía conocimiento de la falta, no quiso realizarla, tenía poca experiencia en el cargo de fiscal, la conducta pudo ser imprudente pero no dolosa o desleal y una vez fue advertida por la juez, acató sus órdenes; y, ii) no fueron valoradas las circunstancias del caso, se aplicó una responsabilidad objetiva y la sanción no debió ser tan drástica, pues no hubo voluntad ni intención de producir un daño. Sobre este punto, la Comisión reiteró que por la formación profesional y su rol de fiscal, la servidora pública debía conocer las reglas que regían la salvaguarda de la prueba testimonial de tanta usanza en los juicios penales, y aun así, decidió desatenderlas; y que la poca experiencia tampoco podía enervar la falta o el dolo, en la medida en que, por un lado, la regla quebrantada era básica e ínsita en el conocimiento jurídico elemental de cualquier abogado, y, por otro lado, porque el respeto a las normas no depende de la pericia. También denotó que la investigada ya había participado en varias audiencias de juicio y que no se le aplicó una responsabilidad disciplinara objetiva, distinto era que los servidores públicos soportaban una mayor carga y, por tal razón, no cualquier justificación era capaz de remover la falta que se desprendía de su desconocimiento.
En cuanto a las circunstancias de los hechos, indicó que la premura del tiempo, la imposibilidad de entrevistarse con el testigo y el agite de la audiencia, no eran causales exculpatorias, dado que son situaciones normales del ambiente de la mayoría de estas diligencias. Frente al dolo en materia disciplinaria, el mismo no está definido por la intención de producir un resultado dañoso sino por la inobservancia del deber que lleva ínsito la voluntad de separarse de la conducta esperada. 1.2.4.3.
La no gravedad de la falta: La apelante argumentó que: i) la gravedad de la falta fue derivada de que el testigo fue excluido, pero no se analizó si lo que este alcanzó a escuchar era suficiente para invalidar su declaración, y no se tuvo en cuenta que, en todo caso, hubo sentencia condenatoria, por lo que no fueron afectados los fines del Estado; ii) el juzgador de primera instancia no hizo un test de ponderación para establecer la gravedad de la falta, no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no observó lo previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 43 del CDU, ni se tuvo en cuenta la declaración del Juez Sexto Penal con Función de Conocimiento; y, iii) que para que la falta fuera grave, se requería que el juicio adelantado en el proceso penal no se hubiera podido llevar a cabo, o que, con la exclusión de la prueba no se hubiera podido demostrar la configuración del delito.
Al respecto, la Comisión aclaró que no era cierto que en primera instancia del proceso disciplinario la gravedad de la falta hubiera radicado en la exclusión de la prueba testimonial, pues en el pliego de cargos, dicha gravedad consistió en la claridad de la conducta impetrada, la naturaleza del servicio de administración de justicia, su perturbación y el cargo de fiscal que desempeñaba la investigada.
En relación con lo que escuchó el testigo y sus implicaciones, fue un asunto zanjado en la causa penal y lo relevante fue que, de cualquier forma, la servidora infringió sus deberes con el manejo de las pruebas, la lealtad y los derechos de las partes del juicio. Sostuvo que en la sentencia del 31 de julio de 2019 se desarrolló un acápite completo específico para estudiar la falta, la conducta desplegada, el cargo de la investigada, la naturaleza del servicio de la administración de justicia y la afectación del deber funcional.
De otro lado, la Comisión indicó que el titular del juzgado sexto en donde ocurrieron los hechos con el testigo, no estuvo presente ese día, además de que, al margen de que la conducta de la Fiscal en otros procesos hubiera sido transparente, el desconocimiento de sus deberes estaba probado en el caso concreto. Finalmente, explicó que la sanción no fue drástica, porque la impuesta corresponde a la mínima dosificada para la calificación y la modalidad de la falta endilgada. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante presentó escrito de tutela en el que solicitó al juez constitucional que: i) ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa; ii) deje sin efectos la sentencia del 18 de mayo de 2022 y, en consecuencia, iii) ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitir una nueva decisión en la que realice una interpretación jurídica y probatoria acorde con postulados Superiores y convencionales.
De manera subsidiaria, pidió que se invalidara lo actuado en el proceso disciplinario para que pudiera ejercer sus garantías quebrantadas. Finalmente, requirió el decreto de una medida cautelar en atención a que la Fiscalía General de la Nación iba a hacer efectiva la sanción, lo que produciría una afectación a su buen nombre y honra personal y profesional. 1.4.
Argumentos de la solicitud de amparo Marilyn Mena Blandón manifestó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió, en la sentencia del 18 de mayo de 2022, en los defectos de violación directa de la Constitución, sustantivo y fáctico, por los motivos que la Sala resume a continuación, en su orden: 1.4.1. El juzgador de primera instancia realizó una escisión del artículo 396 del CPP, para afirmar que su segundo postulado fue quebrantado, en el entendido de que el testigo no podía escuchar la declaración de quien lo precedió, así no fuera en audiencia, ya que lo relevante era el análisis de los testigos de manera separada.
Por su parte, la Comisión Nacional aceptó la inaplicabilidad de la mencionada norma en la forma en que lo hizo el Consejo Seccional de la Judicatura, y reconoció que el juicio de tipicidad no podía estar fundado en aquella. Sin embargo, la autoridad insistió en que este juicio subsistía de acuerdo con lo descrito en el numeral 2 del artículo 138 del CPP, pero no explicó las razones por las que la lealtad procesal y los derechos de las partes fueron afectados.
En ese orden, el derecho de defensa fue vulnerado con la variación que realizó el juzgador disciplinario de segunda instancia, puesto que, desde el pliego de cargos, los argumentos de la defensa estuvieron dirigidos a demostrar la atipicidad de la conducta bajo los términos planteados desde un principio en la imputación. 1.4.2. Si bien la jurisprudencia ha reconocido cierta flexibilidad en el juicio de tipicidad en materia disciplinaria en comparación con la rigurosidad del proceso penal, ello no significa que el juzgador pueda crear tipos disciplinarios de manera arbitraria, con violación de los principios pro homine y de interpretación restrictiva.
En ese orden, la literalidad del artículo 396 del CPP castiga que en el marco de una audiencia de juicio oral un testigo se encuentre presente escuchando la declaración de otro. Por lo tanto, no podía la Comisión Nacional acudir a una interpretación teleológica de la norma para otorgarle un efecto distinto, más aún, que no se trataba de un tipo blanco o abierto.
De otro lado, la calificación de dolosa de la falta, suponía que la Fiscal sancionada debía conocer que la prohibición contenida en la citada norma cobijaba no solo el supuesto de hecho que previó el legislador, sino conductas ocurridas por fuera de la audiencia. La disciplinada incurrió en un error invencible que, de ser vencible, de todas formas, llevaba a que la falta fuera calificada como culposa. 1.4.3.
La Comisión cuestionada en tutela valoró todos los elementos probatorios aportados al proceso, pero llegó a conclusiones contraevidentes. Así, por ejemplo, no tuvo en cuenta que la señora Mena Blandón se encontró con el testigo en un lugar público y sin ningún tipo de ocultamiento, este es, las instalaciones del juzgado sexto, presencia en ese despacho que fue explicada por el titular del mismo, quien indicó que los problemas de infraestructura material impedían que los fiscales y abogados pudieran preparar sus casos.
Así pues, no es razonable que una persona conozca la ilicitud de una conducta, y para cometerla, solicite a un juzgado que le facilite un computador que esté a la vista del público. La accionante consideró que, de acuerdo con las reglas de la experiencia, si la Fiscal hubiera tenido pleno conocimiento de que su actuar era contrario a sus deberes, habría salido de las instalaciones de los juzgados para cometerla.
Ahora bien, la premura de preparar al testigo por no poderlo entrevistar con anterioridad y el agite de la audiencia, eran elementos que contextualizaban lo sucedido. El solo hecho de ser profesional o tener un cargo, no impide la falibilidad. La preparación de la Fiscal y el principio de legalidad, no le permitió a la investigada interpretar la prohibición del artículo 396 del CPP de la forma en que lo hizo la Comisión. Finalmente, pese a que en el proceso penal se le restó mérito al testigo en cuestión, la Comisión estimó que fueron afectados los derechos de las partes, conforme al artículo 138-2 del CPP que sirvió de fundamento en el juicio de tipificación. 1.5.
Trámite en primera instancia 1.5.1. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió auto, el 28 de junio de 2022, en el que negó la medida provisional solicitada, admitió la tutela, decretó pruebas y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante. 1.5.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial contestó que la solicitud de amparo pretende imponer una interpretación personal del caso a partir de la cual se debió declarar la falta de tipicidad de la conducta calificada como dolosa, con fundamento en un debate reiterativo que fue agotado en el proceso disciplinario.
Expresó que la tutelante tergiversó los argumentos del fallo del 18 de mayo de 2022, en la medida en que en este no se reconoció la atipicidad de la conducta, sino que, por el contrario, se probó que se configuró la falta endilgada en el pliego de cargos. Indicó que en dicha providencia aclaró que el artículo 396 del CPP no podía “diseccionarse” y que la investigada siempre conoció la causal que se le imputaba durante todo el proceso disciplinario.
Afirmó que los cargos del defecto fáctico en realidad formula la valoración de las pruebas que la accionante considera debía exculparla de responsabilidad, discrepancia que no implica una apreciación contraevidente del material probatorio. Finalmente, sostuvo que no vulneró derechos fundamentales de la servidora sancionada, puesto que, el no acoger las razones exculpatorias relacionadas con el agite de la audiencia, el lugar de los hechos y el conocimiento de la conducta amonestada, de cualquier forma, no hace defectuosa la valoración que realizó en la providencia controvertida.
Por los motivos expuestos, solicitó declarar la improcedencia de la tutela, o, en su defecto, negar sus pretensiones. 1.6. Sentencia de tutela de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, el 12 de agosto de 2022, en la que declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.
Como fundamento de su decisión, afirmó que los reparos de los defectos sustantivo y fáctico tienen como finalidad reabrir el debate judicial que se surtió ante el juez natural del proceso disciplinario. Además, que el defecto de violación directa de la Constitución carece de carga argumentativa. Consideró que la accionante incurrió en una serie de inconsistencias o imprecisiones en el escrito de tutela, porque desde el inicio del proceso disciplinario hasta la sentencia del 18 de mayo de 2022, el cargo imputado fue el mismo, este es, trasgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo dispuesto en el artículo 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, destacó que la Comisión no desestimó la configuración de la falta relacionada con el artículo 396 ibidem. En particular, frente a los cargos de atipicidad de la conducta y de valoración contraevidente, el juez constitucional de primera instancia denotó que fueron formulados durante todo el proceso disciplinario a modo de defensa, y que la autoridad cuestionada los resolvió de fondo, para lo cual, reiteró los fundamentos de la sentencia del 18 de mayo de 2022. 1.7.
Impugnación La accionante presentó escrito de impugnación en contra de la sentencia del 12 de agosto de 2022, en el que, además de reiterar los argumentos de la solicitud de amparo, manifestó que el juez de primera instancia realizó una lectura errada de la tutela y no hizo un estudio de fondo. Explicó que la incongruencia del fallo del 18 de mayo de 2022 radicó en una variación sustancial y no formal del pliego de cargos.
Así, cuestionó que la autoridad disciplinaria no sustentó en qué consistió la afectación de derechos de quienes intervinieron en el proceso penal, ante la imposibilidad de realizar una interpretación del artículo 396 del CPP conforme la realizó el Consejo Seccional de la Judicatura. De otra parte, afirmó que corresponde al juez de tutela analizar si la interpretación del juez natural fue razonable o no, en perspectiva constitucional, cuestión que exige, por un lado, un análisis que supere los argumentos que justificaron la interpretación realizada en el proceso ordinario, y, por otro lado, que se explique al usuario de la administración de justicia por qué los principios invocados no fueron vulnerados.
Por último, manifestó que no se obtiene un real acceso a la administración de justicia si los argumentos de la acción no son abordados de fondo por los jueces constitucionales de manera que ofrezcan una verdadera explicación de por qué no son procedentes. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa por activa de Marilyn Mena Blandón se encuentra acreditada, puesto que fue la servidora sancionada en el proceso disciplinario que finalizó con la sentencia del 18 de mayo de 2022, dentro del expediente con radicado núm. 05001-11-02-000-2017-00847-01, y, por lo tanto, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 18 de mayo de 2022 que, según la tutelante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.3 Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo cuestiona una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.3.1.
Relevancia constitucional. En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez (…) no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. 2.4.
Caso concreto Marilyn Mena Blandón presentó escrito en ejercicio de la acción de tutela, en el que afirmó que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con ocasión de que esta autoridad incurrió, en la sentencia del 18 de mayo de 2022, en las causales específicas de procedencia de violación directa de la Constitución, y en los defectos sustantivo y fáctico. 2.4.1.
Para ello, respecto del primer defecto invocado, adujo que hubo una variación sustancial –no formal– de la imputación de cargos que generaba incongruencia en el fallo del 18 de mayo de 2022, dado que la Comisión reconoció que la prohibición derivada de una interpretación literal del artículo 396 del CPP no era aplicable al caso concreto y, en consecuencia, acudió al artículo 138 ibidem para el juicio de tipificación, no obstante, no explicó, en particular, en que consistió la afectación a los derechos de los intervinientes en el proceso penal.
Pues bien, de la lectura del fallo del 18 de mayo de 2022, se infiere que en el pliego de cargos se acusó a la señora Mena Blandón de transgredir el deber contenido en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, al haber desconocido lo preceptuado en los artículos 396.2 y 138.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), falta calificada como grave a título de dolo; y que la Comisión confirmó la sanción impuesta en primera instancia, por trasgredir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículos 396 y 138-2 del CPP, constitutiva de falta grave, en la modalidad dolosa.
Es decir, existe identidad en la imputación desde un aspecto formal. Ahora, desde el punto sustancial, no se desconoce que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia fraccionó el contenido del artículo 396 del CPP en dos postulados, en el entendido de que el segundo de estos, de manera general, prohibía que los testigos pudieran escuchar las declaraciones de quienes los precedían.
Sin embargo, la Comisión Disciplinaria, en segunda instancia, advirtió en esa interpretación un error, en la medida en que la mencionada norma solo podía ser analizada de manera integral, esto es, que los testigos serían interrogados de manera separada con el fin de que no pudieran escuchar las declaraciones de quienes los precedían. Cuestión distinta es que, aún al realizar una exégesis integral, la Comisión Disciplinaria concluyera que la norma debía ser acatada, no solo por el juez, sino por los sujetos procesales que son los que intervienen en la práctica, y no solo en audiencias, sino en cualquier momento procesal, precisamente, para salvaguardar el fin de la misma.
De esta manera, el juez disciplinario de segunda instancia, sustancialmente, estudió la misma conducta investigada desde un inicio en el proceso disciplinario, consistente en que la señora Mena permitió a un testigo escuchar la declaración de otro anterior, y le atribuyó a esta la misma falta que le imputó la primera instancia judicial, esta es, desconocer la prohibición contenida en el artículo 396 del CPP.
De lo expuesto, esta Judicatura encuentra que el argumento de violación directa de la constitución por falta de congruencia por variación en la imputación, carece de relevancia constitucional, porque la parte accionante funda sus argumentos en la consideración particular de una supuesta variación de la imputación que no está reflejada en la sentencia del 18 de mayo de 2022, por lo cual, lo que pretende es insistir en su ausencia de responsabilidad disciplinaria.
En todo caso, no se pasa por alto que la tutelante cuestionó la interpretación teleológica que la Comisión Nacional realizó del artículo 396 del CPP, pues en su concepto, esta debió limitarse a ser literal en atención al principio de legalidad, de forme tal que la prohibición solo tenía lugar en las audiencias y no por fuera de estas. Sin embargo, más allá de cual tipo de exégesis debió predominar, en el escrito de amparo no se explicó por qué dicha interpretación teleológica fue irracional, más aún, al tener en cuenta que el juicio del juez constitucional recae sobre este tópico.
Es decir, la señora Mena Blandón no expuso motivos para inferir que era irracional comprender que el legislador, con el mencionado artículo, pretendió evitar que se afectara la espontaneidad y veracidad de un testigo, prohibiendo que este escuchara la declaración que rindiera uno anterior, en cualquier momento procesal y no solo en audiencias.
Por tal motivo, los reparos en la interpretación que del artículo 396 del CPP realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tampoco tienen relevancia constitucional, puesto que no trascienden a un asunto de razonabilidad en la decisión controvertida sino a buscar solución distinta al caso concreto. 2.4.2. En relación con el defecto sustantivo, en términos generales, el reparo residió en que, si bien la tipificación en materia disciplinaria era flexible en comparación con asuntos penales, lo cierto era que el juez disciplinario no podía crear tipos disciplinarios de manera arbitraria, en garantía de los principios pro homine y de interpretación restrictiva.
Este cargo, estuvo sustentado, precisamente, en los supuestos problemas advertidos con la interpretación que del artículo 396 del CPP realizó la Comisión. Al respecto, es preciso reiterar que la parte accionante enfocó su argumentación en demostrar que la interpretación correcta de la norma en comento era la literal, de la cual se desprendía que la prohibición solo operaba en audiencias y no por fuera de estas, empero, no mostró cómo la exégesis teleológica que realizó la Comisión configuró en lo irrazonable.
En tal sentido, la señora Mena Blandón debió indicar por qué los principios pro homine y de interpretación restrictiva suponen una determinada forma de interpretación de una norma al momento de realizar la tipificación de una conducta, para garantizar la racionalidad de la decisión, que es el elemento que habilita la competencia del juez constitucional.
Las anteriores falencias argumentativas reducen la discusión a un asunto de simple legalidad, en el entendido de que el cargo no propone la posible configuración de un defecto en el fallo de la autoridad accionada, sino una forma distinta de solucionar el caso a partir de una interpretación literal de la norma, favorable a los intereses de la tutelante, motivo por el que carece de relevancia constitucional.
De otra parte, los reparos con la calificación de la conducta como grave y dolosa, en términos generales, radican en que la señora Mena Blandón no debía tener conocimiento de la prohibición en la forma en como la Comisión interpretó el artículo 396 del CPP. Estos reparos, ostensiblemente, pretender continuar con el debate que ya fue agotado en el proceso disciplinario, utilizando el medio de control constitucional como si se tratara de una tercera instancia judicial.
En su oportunidad, el juez natural explicó que el carácter doloso estaba sustentado en que se cometió la conducta a pesar de que se debía tener conocimiento de la prohibición. A su vez, dicho conocimiento, lo reclamó de la disciplinada, principalmente, porque se trataba de una servidora judicial, especializada en asuntos penales por su rol de Fiscal, a quien su ejercicio profesional le exigía manejar las reglas que rigen la salvaguarda de la prueba testimonial.
Además, indicó que, el hecho de que se asumiera que un servidor público tiene conocimiento de sus deberes, no significa que se esté dando aplicación a algún tipo de responsabilidad objetiva. En los términos analizados, los cargos del defecto sustantivo simplemente exponen un desacuerdo con el análisis y la calificación de la conducta, que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para, nuevamente, agotar un debate que ya fue zanjado en el proceso ordinario, pero no expone realmente una cuestión que, desde el punto de vista de la relevancia constitucional, consista en un defecto en la sentencia del 18 de mayo de 2022. 2.4.3.
Por último, la parte tutelante adujo que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico por una interpretación contraevidente del material probatorio, dado que no tuvo en cuenta que los hechos no fueron ocultados sino que ocurrieron en un lugar público, la premura para preparar al testigo y el agite de la audiencia, entre otras circunstancias que, bajo las reglas de la experiencia, permitían inferir que quien cometió la conducta censurada no tenía conocimiento de su prohibición y no tenía la intención de cometerla.
Pues bien, cabe recordar que, en el proceso disciplinario, la responsabilidad de la investigada radicó en el conocimiento de la prohibición y en que, efectivamente, se probó que la infringió. Además, que la premura, el agite de la audiencia, la pericia y las circunstancias en que se le permitió a una persona que iba a testificar escuchar la declaración rendida por otro, no son eximentes de tener el mencionado conocimiento de la prohibición y no controvierten la veracidad de la conducta reprobada.
En ese orden, los argumentos relacionados con la configuración de un defecto fáctico, no exponen una irracionabilidad en la interpretación probatoria que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sino que pretenden, nuevamente, insistir en mostrar una solución distinta al caso concreto de manera favorable a los intereses de la tutelante, asunto que carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, en atención a que la sentencia del 12 de agosto de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción por falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, la Sala la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de agosto de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Marilyn Mena Blandón, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por los motivos presentados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 DACJ