CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Expediente N° 25000-23-25-000-2010-01039-02 Número interno: 1748 - 2020 Demandante: Adriana María Guzmán Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala de Conjueces a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la apoderada de la parte demandante el día 17 de mayo de 2022.
ANTECEDENTES La sentencia cuya aclaración se solicita es del 6 de abril de 2022, proferida por esta Sala de Conjueces, en la que se dispuso lo siguiente en la parte resolutiva, en lo pertinente: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, CONCEDER las pretensiones de la demanda presentada por Adriana María Guzmán Rodríguez en contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEGUNDO. - ORDENAR que prospera la excepción de prescripción, interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pero en los términos expuestos en la parte motiva, de manera que la bonificación por compensación se le reconocerá y pagará a la demandante a partir del día 4 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante, hasta la fecha de su retiro.
El memorial de la parte demandante solicita aclarar dos puntos: Primero, respecto de la prescripción trienal de la bonificación por compensación, afirma que ésta puede ir más atrás del 4 de diciembre de 2002, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 2 de septiembre de 2019, “si se demuestra documentalmente el agotamiento de la vía gubernativa antes de esa fecha, como en efecto se probó documentalmente en los alegatos de conclusión de la segunda instancia” (folio 321).
Y agrega que aquí en efecto se probó tal hipótesis en el alegato de conclusión, por lo cual el fallo debe ir más atrás en el tiempo. Segundo, respecto de la inclusión del reconocimiento de las cesantías de los congresistas, “que no se encuentra definida o establecida en la sentencia” (folio 321), pide reconocerla expresamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), entra esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia. En primer lugar, respecto de la solicitud del reconocimiento de la prescripción más atrás del 4 de diciembre de 2004, esta Sala no aclarará la sentencia, por tres motivos, aunque uno solo de ellos bastase para sustentar la decisión: Primero, no se trataría de una “aclaración” sino de una “modificación” de la sentencia, lo cual no es jurídicamente posible, ya que la aclaración no es un recurso.
En efecto, si el fallo dice que se reconocerá la bonificación por compensación desde el 4 de diciembre de 2020 y el memorial de la parte actora solicita reconocer la bonificación más atrás en el tiempo, ello no tiene la virtualidad de “aclarar” sino de cambiar el sentido del fallo. Y tal evento no es posible en esta instancia procesal. Segundo, en el expediente no está probado “documentalmente el agotamiento de la vía gubernativa antes de esa fecha”.
Tal evento no aparece en los hechos de la demanda (folios 70-71), ni en las pruebas aportadas con la demanda (folio 73), ni en las pruebas decretadas en el Auto de pruebas (folio 159). Por el principio de coherencia, la sentencia debe sustentarse en lo que obra en el expediente. Y tercero, no es de recibo el argumento de la peticionaria, en el sentido de que en el alegato de conclusión y sus anexos se probó tal hipótesis, porque un alegato no es una prueba, en términos procesales.
En segundo lugar, respecto del reconocimiento de las cesantías de los congresistas, esta Sala le recuerda a la parte accionante que tal prestación, contrario a lo que ella afirma, sí “se encuentra definida o establecida en la sentencia”, pues allí se lee: En consecuencia Adriana María Guzmán Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, o sea al 80% de lo que por todo concepto salarial recibe un magistrado de Alta Corte.
Y un magistrado de Alta Corte, a su vez, tiene derecho a recibir el 100% de la remuneración y prestaciones sociales que recibe un congresista de la República por todo concepto, incluido el auxilio de cesantía (folio 316 vuelto, negrillas no originales). Y este párrafo, de la parte motiva de la sentencia, es el que inspira la decisión adoptada en el numeral PRIMERO de la parte resolutiva, que accedió a la bonificación por compensación, de suerte que se constituye en su ratio decidendi y, por lo mismo, es de obligatorio cumplimiento.
No obstante, en aras de la nitidez y comprensión absoluta, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, y así fuere redundante, en este Auto se ordenará aclarar la sentencia en este sentido, vale decir, para reiterar que la actora también tiene derecho al auxilio de cesantía. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces decide:
RESUELVE
PRIMERO. - ACLARAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de mayo de 2022, en el sentido de precisar que Adriana María Guzmán Rodríguez tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de que trata el Decreto 610 de 1998, incluido el auxilio de cesantía. SEGUNDO.- NO ACLARAR sino mantener incólume el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de mayo de 2022, respecto de la prescripción de la bonificación por compensación, la cual se reconoce a partir del día 4 de diciembre de 2004 y de ahí en adelante, hasta la fecha de su retiro.
Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA