Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-07000-00 Demandante: LUIS EDUARDO PÉREZ MARÍN Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Luis Eduardo Pérez Marín, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Universidad del Valle2. Con su solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al «cumplimiento de fallos judiciales». 2.
Las anteriores garantías, a su juicio, fueron vulneradas con ocasión de las providencias del 9 de noviembre de 2023 del Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali y del 18 de julio de 2024 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante las cuales se rechazó la demanda ejecutiva por haber operado el fenómeno de la caducidad y se confirmó la decisión en segunda instancia, respectivamente3. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela fue enviado el 18 de diciembre de 2024 al correo de recepción de tutelas y habeas corpus de la Rama Judicial. 3 En el expediente identificado con radicación: 76001-33-33-011-2022-00128-01.
Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La parte actora solicitó lo siguiente: PRINCIPAL DE PRETENSIÓN PRIMERO: TUTELAR a favor del señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO CONEXO AL MINIMO VITAL que le están siendo vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO PRIMERO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE CALI, dejar sin efecto Auto del 09 de noviembre de 2023 por medio del cual se rechaza la demanda ejecutiva y, en su lugar, emitir uno nuevo librando mandamiento de pago ejecutivo en los términos solicitados. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA De no acceder a la pretensión principal, esto es, iniciar el proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que el señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN no tiene ningún otro medio proteccionista diferente la a acción de tutela para que sus derechos no se vean vulnerados, a razón del incumplimiento de la sentencia No 144 del 13 de noviembre de 2007, por parte de la Universidad del Valle, solicitando muy respetuosamente:
PRIMERO: TUTELAR a favor del señor LUIS EDUARDO PEREZ MARIN los derechos fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL y DEBIDO PROCESO CONEXO AL MINIMO VITAL que le están siendo vulnerados.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE cumplir a cabalidad la Sentencia No 144 del 13 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo de Cali, liquidando la pensión por valor de ($3.498.995), valor actualizado al año 2003, cálculo real de la liquidación de la mesada pensional, dando cumplimiento al fallo de sentencia donde menciona que el señor devengo, salario básico, gasto de representación, prima de exclusividad en beneficio y prima legal […]
TERCERO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE pagar por concepto de retroactivo por la diferencia generada entre el valor liquidado por la accionada, y el valor que debe liquidar, desde el momento en que se disminuyó la pensión, y hasta que se liquide conforme a lo ordenado en el fallo judicial.
CUARTO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DEL VALLE dar cumplimiento en debida forma a la sentencia No 144 del 13 de noviembre de 2007 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, en consecuencia, liquidar la mesada pensional para el año 2022 en la suma de $7.822.260,50. (Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 1.3.1.
Del proceso ordinario Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Mediante Resolución 987 del 28 de mayo de 1998, la Universidad del Valle reconoció pensión de jubilación a favor del señor Luis Eduardo Pérez Marín, equivalente al 100% del salario base devengado. 6.
Posteriormente, el ente universitario tramitó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto en cita, con el fin de modificar la liquidación de la prestación social reconocida por ser contraria al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ello en atención a que al demandado no se le aplicó el régimen anterior al de transición que era la Ley 33 de 1985, sino el contenido interno expedido por la Universidad. 7.
El proceso correspondió al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 13 de noviembre del 2007 accedió a las pretensiones. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 987 de 1998 y ordenó la reliquidación de la mesada pensional. 8. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 29 de agosto de 2009. 9.
En Resolución 0170 del 18 de febrero de 2021, la Universidad del Valle del Cauca ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Pérez Marín ajustada a las disposiciones de la sentencia del 29 de agosto de 2009. Dicho acto fue confirmado en su integridad mediante Resolución 1226 del 2 de junio de 2021. 1.3.2.
Del proceso ejecutivo 10. A raíz de lo anterior, el señor Luis Eduardo Pérez Marín ejerció demanda ejecutiva en contra de la Universidad del Valle, para reclamar la satisfacción de la obligación contenida en la sentencia del 29 de agosto de 2009 que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación en su favor. 11.
Mediante providencia del 9 de noviembre de 2023, el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda presentada por el accionante. Como fundamento de su decisión, expuso que el titulo ejecutivo estaba compuesto por la sentencia de primera y segunda instancia, comoquiera que de ahí se deducía una obligación clara y expresa.
Sin embargo, consideró que no era exigible en atención a que había operado el fenómeno de la caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del CPACA. 12. En otras palabras, el a quo ejecutivo consideró que, como la sentencia de segunda instancia se profirió el 29 de agosto de 2008 y quedó ejecutoriada hasta el 23 de febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177 del CCA, la demandada tenía 18 meses; esto es, hasta el 23 de agosto de 2009, para cumplir la condena.
Entonces los 5 años con los que contaba el señor Pérez Marín para interponer la demanda vencían el 24 de agosto de 2015 y se presentó hasta el 24 de agosto de 2022. Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Inconforme con lo anterior, el señor Pérez Marín interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En concreto, alegó que el término de caducidad se debía contabilizar desde la expedición de la Resolución 0170 del 18 de febrero de 2021, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tal acto administrativo hace parte del título ejecutivo. 14.
Ahora bien, el recurso de reposición fue zanjado en providencia del 8 de marzo de 2024, en el cual se dispuso no reponer el auto del 9 de noviembre y conceder la alzada. Sobre el particular, el Juzgado indicó que la naturaleza del título ejecutivo dependía de si la entidad demandada había cumplido o no la decisión. Por ende, aclaró que el título complejo estaba conformado por la sentencia acatada de forma imperfecta y el acto que expide la entidad para cumplir.
Por el contrario, título simple es que el que se compone únicamente por la sentencia, cuando la entidad no se pronuncia sobre el cumplimiento de la sentencia. 15. De otro lado, el recurso de apelación fue decidido mediante auto del 18 de julio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Allí, se confirmó el que rechazó la demanda por caducidad, con fundamento en que el título ejecutivo estaba compuesto únicamente por las sentencias de primera y segunda instancia, independientemente de si la Universidad emitió un acto de ejecución para el cumplimiento de la providencia. Además, mencionó que así lo dispone el ordenamiento jurídico en el literal K del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 1.4.
Sustento de la vulneración 16. La parte actora consideró que, el tribunal incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación incorrecta del derecho aplicable. Consideró que los artículos 164 y 297 del CPACA, relacionados con el término de caducidad de la acción ejecutiva, no fueron aplicados de manera correcta. 17. Mencionó que las autoridades judiciales partieron de la premisa de que el término de caducidad empezó a correr desde el incumplimiento de la sentencia de segunda instancia, prorrogándose hasta el año 2015.
No obstante, no se tuvo en cuenta que el acto administrativo mediante el cual se le dio cumplimiento fue desde 18 de febrero de 2021 y a partir de ahí fue que se constituyó el título ejecutivo a partir del cual se debía contabilizar el nuevo término de caducidad, pues desde momento se extrajo la obligación clara, expresa y exigible. 18.
En ese sentido, consideró que el error de la interpretación radica en el desconocimiento de la Resolución 0170 del 18 de febrero de 2021, el cual constituye un título ejecutivo, autónomo y complejo a partir del cual podía reclamar el cumplimiento de la sentencia mediante acción ejecutiva. 19. Mencionó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado, no era posible entender que la sentencia constituía un título ejecutivo simple en la medida que se ha establecido que cuando el fundamento del proceso ejecutivo es la providencia judicial acatada de manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo en la medida que se compone por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto de la administración para cumplirlo. 20.
Agregó que no tenía como conocer que el cumplimiento de la condena sería de forma parcial. Razón por la cual, le resultaba incoherente presentar una acción ejecutiva desconociendo de qué manera la Universidad del Valle acataría la sentencia. 21. En relación con el fenómeno de la caducidad, adujo que el mismo podía comprender únicamente los 5 años contados desde que el título ejecutivo adquirió firmeza para su cobro vía ejecutiva, es decir, a partir de la expedición de la Resolución 0170 del 189 de febrero del año 2021.
En este último punto, mencionó que la naturaleza periódica de la prestación enerva los fenómenos de la prescripción y caducidad del derecho, sin perjuicio de que opere respecto de las mesadas no reclamadas en forma oportuna. 22. Por lo anterior, mencionó que se le vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital. 1.5.
Trámite de primera instancia 23. Por auto del 19 de diciembre de 2024, el magistrado ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionados al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Cali, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Universidad del Valle. 24.
Asimismo, vinculó en calidad de tercera con interés a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta última en los términos del artículo 610 del CGP. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 25. La autoridad judicial solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. Para el efecto, mencionó que se pretende hacer de este mecanismo una tercera instancia en la cual se desate la controversia alrededor de la caducidad de la demanda ejecutiva, aun cuando la providencia fue proferida en derecho y está debidamente respaldada. 26.
Mencionó que la solicitud tampoco acredita el requisito de la inmediatez. Sustentó su dicho en que la notificación del auto del 18 de julio de 2024 ocurrió el 22 julio de 2024 y hasta el 18 de diciembre de 2024 fue interpuesta la acción Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional.
Esto es, más de 5 meses después de tener conocimiento de su contenido, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad con la cual respalda la tutela. 27. Por último, remitió el link y la copia digital del expediente 76001-33-33-011- 2022-00128-01. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Juzgado 11 Administrativo de Cali, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Universidad del Valle.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa 29. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 30.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala advierte que el señor Luis Eduardo Pérez Marín promovió el proceso ejecutivo con radicado 76001-33-33- 011-2022-00128-01. Por tanto, es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa. 31. Por otro lado, la Sala evidencia que las autoridades judiciales accionadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.
Lo anterior, por ser quienes dictaron las providencias objeto de reproche. Asimismo, se encuentra que la Universidad del Valle está legitimada en la causa por pasiva, al ser el ente encargado de darle cumplimiento a las pretensiones subsidiarias del señor Pérez Marín. 2.4. Problemas jurídicos 32. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y el informe presentado; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 33.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lo siguiente: ● ¿Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital de la parte actora con la expedición de las providencias del 9 de noviembre de 2023 y del 18 de julio de 2024? 34.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 35.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20124. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema5. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales6. 36.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20147. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia8 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial9. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 6 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 38.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 39.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 40. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 41. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional10. 42.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 43.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 44.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 45.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 46.
Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.6.1. Relevancia constitucional en el caso concreto 47.
La parte actora cuestiona los autos del 9 de noviembre de 2023 y del 18 de julio de 2024 mediante los cuales el Juzgado 11 Administrativo del Circuito Judicial de Cali rechazó la demanda ejecutiva por el presentada y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó tal decisión. 48. En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que el requisito de procedencia de la tutela contra providencia judicial relativo a la relevancia constitucional será adelantado a partir de la última decisión. Esto es, desde el auto del 18 de julio de 2024 del Tribunal del Valle del Cauca, comoquiera que fue el que puso fin a la controversia. 49.
En dicha decisión, el Tribunal de segundo grado consideró que el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva operó en virtud de lo estipulado en el literal K del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que a la letra dispone:
ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida; 50.
Luego, mencionó que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución o cumplimiento de las condenas emitidas por las entidades públicas no hacen parte de los títulos ejecutivos que se tramitan en la jurisdicción. 51. Por ende, al resolver la controversia, el ad quem estimó que la sentencia base de recaudo quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2009 y, de conformidad con el artículo 177 del CCA, la Universidad del Valle tenía 18 meses para cumplir Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la condena, es decir, hasta el 24 de agosto de 201011.
Como no lo hizo, los 5 años para iniciar la acción ejecutiva vencían el 24 de agosto de 2015 y la demanda fue presentada por fuera de ese término. 52. Inconforme con el anterior raciocinio, el señor Pérez Marín instauró la presente acción constitucional. En su sentir, se incurrió en defectos sustantivo por indebida aplicación de los artículos 164 y 297 del CPACA, toda vez que el conteo del término de caducidad debía iniciar desde la Resolución 01070 del 2021 que fue el acto administrativo a partir del cual la Universidad le dio cumplimiento a la sentencia judicial ordinaria. 53.
En vista de lo anterior, la Sala considera que la solicitud de amparo está encaminada a reabrir la controversia zanjada al interior de la acción ejecutiva, en torno al fenómeno de la caducidad. Controversia que en últimas versa sobre el alcance del literal K) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA y la naturaleza del título ejecutivo; esto es, si era simple o complejo. 54.
Ello permite inferir que lejos de proponerse un debate ius fundamental, lo que se evidencia es la inconformidad de la parte actora en torno a la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la manera como se contabilizó el fenómeno de la caducidad. 55. De la revisión de la providencia enjuiciada, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca procuró resolver la controversia suscitada de conformidad con lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial proferida por la misma jurisdicción. 56.
Se resalta que, en aquella oportunidad la autoridad desató el recurso de apelación interpuesto por el señor Pérez Marín en el que se expuso la misma inconformidad. Es decir, que el conteo debía iniciarse a partir del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria. 57. De lo anterior se extrae que lo que persigue el tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas y que ahora se decida si el conteo debía partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo por ser un título ejecutivo complejo.
Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que se reinterpreten las previsiones legales a su favor. 58. En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente porque no reviste relevancia constitucional. Lo anterior, se reitera, porque los cargos de esta tutela se dirigen a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia del medio de control, de manera que se 11 indicó que la exigibilidad de la sentencias dictadas en contra de la administración, en virtud del decreto 01 de 1084 era de 18 meses contados desde la ejecutoria.
Demandante: Luis Eduardo Pérez Marín Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otros Radicado: 11001-03-15-000-2024-07000-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analice una nueva forma de realizar el conteo de caducidad favorable a sus intereses. 2.7.
Conclusión 59. Se declarará improcedente la tutela de la referencia. Lo anterior, porque la parte actora pretende utilizar este mecanismo judicial como una tercera instancia en la que se contabilice el término de caducidad de forma distinta y, con ello, se efectúe una interpretación de Ley distinta a la empleada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela formulada por el señor Luis Eduardo Pérez Marín contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»