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85001333300020160008702Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-01-30

Radicación interna: 70831 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Juan Vicente Nieves Gonzalez, Rene Leonardo Puentes Vargas, Heyder Alexander Silva Garcia, Jose Humberto Barrios Chaparro, Cesar Ortiz Zorro, Julian Fonseca Perez·Demandado: Concejo Municipal De Yopal, Municipio De Yopal (Casanare), U.T. Servicios Tecnologicos De Transito De Yopa

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala sobre la recusación propuesta por la Unión Temporal de Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal - “SETTY”, en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para conocer del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 8 de marzo de 2016, René Leonardo Puentes Vargas y otros, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple en contra del Acuerdo Municipal 023 del 25 de diciembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Yopal, así como del Contrato de Concesión 1084 del 8 de septiembre de 2014, suscrito entre el Municipio de Yopal y la Unión Temporal Servicios Tecnológicos de Tránsito de Yopal - “SETTY” (en adelante U.T. “SETTY”).

Lo anterior por considerarlos contrarios a la ley. 2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal – Casanare, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Por medio de escrito presentado el 22 de agosto de 20181, la U.T. “SETTY” presentó recusación en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare al considerar que los Magistrados José Antonio Figueroa Burbano y Néstor Trujillo González ya se habían pronunciado sobre el acuerdo cuya nulidad se pretende.

Además, agregó que a pesar de que la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda no se hubiera pronunciado sobre el acuerdo, no podía tomar un concepto amplio e imparcial por lo que se hacía extensiva la recusación. 4. En auto del 7 de diciembre de 20222, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar infundada la recusación interpuesta contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, porque el proceso 85001-33-33-000-2016- 00087-02 era diferente de aquel que fue adelantado bajo radicado 85001-33-33- 002-2014-00151-01 (2015-00157), por lo que no era aplicable el numeral 2° del artículo 141 del CGP.

Asimismo, dado que las causales de recusación no son pasibles de ser aplicadas por extensión a criterio del juez o solicitud de las partes, 1 Visible a índice 22 del aplicativo Samai del Tribunal. 2 Visible a índice 20 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, dentro del expediente 68.596. Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad 2 pues su alcance parte de una interpretación restrictiva. 5.

El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Casanare, el cual dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por la providencia del 7 de diciembre de 2022, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado3. 6. El 17 de agosto de 20234, el apoderado de la U.T. “SETTY” presentó recusación en contra de los Magistrados Inés del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano, al considerar que se encontraban incursos en las causales 1, 9 y 12 del artículo 141 del CGP.

Como sustento de su solicitud, manifestó (se trascribe de forma literal): “DÉCIMO SEGUNDO: Consecutivamente, en proceso ejecutivo con radicado 85001- 2333-000-2018-00080-00, estrechamente relacionado con este proceso toda vez que tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de concesión No. 1048 de 2014, en providencia del 12 de abril de 2023, el Consejo de Estado revocó auto del 23 de julio de 2021 expedido por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó librar mandamiento de pago, devolviendo el proceso al ad quo para continuar con la ejecución.

DÉCIMO TERCERO: En este orden, el Tribunal Administrativo de Casanare, en fecha de 8 de junio de 2023, expide providencia, donde ordena obedecer y cumplir el auto previamente citado, y expide mandamiento de pago, entre otros (…) (…)

DÉCIMO SEXTO: (…) los aquí demandantes, continuamente han usado el asunto en litis de plataforma política, es decir lo relacionado con el acuerdo 23 de 25 de diciembre de 2013, expedido por el Concejo Municipal de Yopal y el contrato de concesión No. 1048 del 8 de septiembre de 2014(…) (…)VIGÉSIMO SEGUNDO: Así mismo es sabido que por intermedio de su padre, Sr. Álvaro Puentes (exprocurador del Municipio de Yopal), René Leonardo Puentes tiene amistades que ocupan importantes puestos en los entes de control: como es el caso del Procurador 53 judicial II Administrativo de Yopal, Dr. Nelson Briceño Chirivi, que ejerce sus funciones como tal en los procesos 85001233300020180008000 y 85001233300020190006700, relacionados con el sub lite;

Quien antes de su nombramiento como procurador ejerció como magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, nombrado en febrero de 2016, y antes de esto ejerció como Juez Segundo Administrativo de Yopal.

VIGÉSIMO TERCERO: Es así, por sus claros interese políticos, que lo han llevado incluso a agravar una problemática de por sí ya compleja, en desmedro de los intereses públicos del erario municipal, y por sus claras influencias en los entes de control locales y la misma estructura de rama judicial en Casanare, que el señor René Leonardo Puentes Vargas tiene y muestra un interés personal en la resolución de este proceso, y cuenta con los medios para incidir en la decisión que el Tribunal Administrativo de Casanare”. 7.

En memorial del 3 de octubre de 2023, la Magistrada Aura Patricia Lara Ojeda5 no aceptó la recusación alegada por la parte demandada. Al respecto, indicó 3 Visible a índice 32 del aplicativo Samai del Tribunal. 4 Visible a índice 51 del aplicativo Samai del Tribunal. 5 Visible a índice 57 del aplicativo Samai del Tribunal. Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad 3 (se trascribe de forma literal): “(…) se precisa que la causal 12 del artículo 141 del CGP referente a emitir concepto fuera de la actuación judicial por cuestiones materia del proceso no se presenta en este caso, pues las decisiones que se adopten en otros medios de control no tienen la connotación de consejo o concepto propiamente dicho, se trata de providencias que deben estar debidamente motivadas con las formalidades establecidas en el artículo 279 del CGP” “(…)Tampoco se aceptan las causales 1 y 12 del citado artículo 141, porque no existe amistad íntima con el señor René Puentes y tampoco un interés en el proceso, precisando que en la recusación que ahora plantea el apoderado de la Unión Temporal SETTY hace referencia a conductas políticas del mencionado señor, pero no explica por qué considera que existe un interés en el proceso por parte de los magistrados, ni hace referencia a la amistad de aquel con los integrantes de la Corporación”. 8.

Mediante escrito del 20 de octubre de 2022, el Magistrado José Antonio Figueroa Burbano6 no aceptó la recusación propuesta, con base en los siguientes argumentos (se transcribe de forma literal): “El suscrito magistrado se ha caracterizado en todas y cada una de sus actuaciones dentro de la Rama Judicial por su imparcialidad y ajenidad a temas políticos, amistades, enemistades o cualquier otra situación que lleve siquiera a pensar que ellos influyan directa o indirectamente en el trámite o en el resultado de los procesos.

La recusación planteada en esta oportunidad, además de ser reiterativa de otra que fue esgrimida dentro del mismo proceso y decidida por el H. Consejo de Estado, es temeraria y se soporta en elucubraciones mentales que solo caben en la mente del recusante, pero que no tienen ni siquiera un asomo de realidad”. 9. La Magistrada Inés del Pilar Núñez Cruz7, en escrito del 9 de noviembre de 2023 dispuso no aceptar la recusación propuesta, al considerar (se transcribe de forma literal): “(…) la directora de éste Despacho judicial tampoco se encuentra incursa dentro de las cúsales de recusación señaladas por la unión temporal demandada, las que vale señalar carecen de sustento factico y jurídico, pues tan siquiera se sustentan los motivos por los cuales se ve afectada mi imparcialidad dentro del caso bajo estudio”. 10.

En auto del 7 de diciembre de 20238, se remitió el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre la recusación. II. CONSIDERACIONES Régimen aplicable 11. En atención a la fecha de presentación de la solicitud de recusación -17 de agosto de 2023-, al asunto de referencia le resulta aplicable el Código de 6 Visible a índice 68 del aplicativo Samai del Tribunal. 7 Visible a índice 71 del aplicativo Samai del Tribunal. 8 Visible a índice 80 del aplicativo Samai del Tribunal.

Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad 4 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Competencia 12. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 132 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, corresponde a la Sección o Subsección del Consejo de Estado decidir de plano acerca de las recusaciones que se formulen contra la totalidad de los magistrados que integran un Tribunal Administrativo y en tanto ésta conoce del tema relacionado con el objeto de la controversia, relativo al medio de control de nulidad interpuesto contra los actos administrativos referidos, en concordancia con lo previsto en el numeral 1° del artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo de Estado–Acuerdo 080 de 2019-10.

Solicitudes probatorias 13. Previo a realizar el estudio de recusación, es relevante advertir que el apoderado de la U.T. “SETTY” solicitó la práctica del interrogatorio de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, para que rindieran testimonio respecto de su posible relación con el señor Álvaro Puentes. Además, solicitó el interrogatorio de este ultimó para que informara qué tipo de relación tiene con el Procurador 53 judicial II Administrativo de Yopal y con los Magistrados del Tribunal. 14.

Dentro del trámite previsto en el artículo 132 del CPACA, no se encuentra estipulada una etapa probatoria11, en tanto la norma prevé que con el escrito de recusación se acompañarán las pruebas que se pretendan hacer valer. En consecuencia, no hay lugar a emitir un pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria elevada por el apoderado de la U.T. “SETTY”.

Caso concreto 15. El apoderado de la U.T. “SETTY” considera que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare se encuentran incursos en las causales 1, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, dado que conocen el proceso ejecutivo 85001-2333-000- 9 “Artículo 132. trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021> Si la recusación comprende a todo el Tribunal Administrativo, se presentará ante los recusados para que manifiesten conjunta o separadamente si aceptan o no la recusación. El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundada la recusación, enviará el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. 10 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros”. (Negrilla fuera del texto) 11 “Artículo 132.Trámite de las recusaciones. Para el trámite de las recusaciones se observarán las siguientes reglas: (…) 5. <Numeral modificado por el artículo 22 de la Ley 2080 de 2021> (…) El expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano”.

(Negrilla fuera del texto) Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad 5 2018-00080-00, donde se discute el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de concesión 1048 de 2014. Asimismo, porque el señor Álvaro Puentes - Ex Procurador de Yopal y padre del demandante - tiene amistad con el señor Nelson Briceño Chirivi - Procurador 53 judicial II Administrativo de Yopal-, quien antes de su nombramiento fungió como Magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare y Juez Segundo Administrativo de Yopal. 16.

La Sala encuentra que las causales alegadas no tienen sustento fáctico, y que las pruebas aportadas no se relacionan con lo dispuesto en los numerales 1, 9 y 12 del artículo 141 del CGP, ya que corresponden a notas periodísticas referentes a la elección de René Leonardo Puentes como alcalde del municipio de Yopal y a éste declarando ante la opinión pública sobre el estado en el que se encuentra el proceso, conductas que no tienen relación con las causales alegadas. 17.

Es relevante señalar que en ninguno de los hechos se expresa que los magistrados, sus cónyuges, compañeros permanentes o alguno de sus parientes12 tengan un interés directo o indirecto en el proceso, ni se argumenta cómo esto puede afectar su imparcialidad. Además, tampoco se expone que los Magistrados tengan una amistad íntima con alguna de las partes, su representante o apoderado, dado que la relación de amistad o cercanía que se plantea en el escrito es la que puede llegar a existir entre el padre del señor René Leonardo Puentes y el procurador Nelson Briceño Chirivi, quienes en el presente caso no fungen como juzgadores. 18.

De otra parte, a pesar de que en la recusación se advierte que el señor René Leonardo Puentes Vargas cuenta con los medios para incidir en la decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, no se expresan cuáles son o se aportan pruebas que den cuenta de ello. Asimismo, en los hechos no se evidencia alguno que indique que los Magistrados rindieron consejo o concepto fuera de la actuación judicial respecto del proceso que se discute o de otro que verse sobre los mismos hechos.

En este punto se le recuerda al apoderado de la U.T. “SETTY” que las decisiones que se tomen dentro del proceso 85001- 2333-000-2018-00080-00 no son consejos o conceptos que se rinden por fuera de la actuación judicial, sino providencias y que tienen hechos y pretensiones totalmente diferentes a las que se discuten en el medio de control de nulidad. 19.

En consecuencia, la recusación presentada en contra de los Magistrados Inés del Pilar Núñez Cruz, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano se declarará infundada. 20. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que en una oportunidad anterior el apoderado de la U.T. “SETTY” presentó escrito de recusación en contra de todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cansare y esta Corporación resolvió declararlo infundado, por sustentarse en hechos que no encuadraban dentro de la causal alegada.

Posteriormente, elevó la solicitud de cambio de radicación del 12 Dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Radicación: 85001-33-33-000-2016-00087-02 (70.831) Demandante: René Leonardo Puentes y otros Demandado: Municipio de Yopal, Concejo Municipal de Yopal y otro Referencia: Nulidad 6 proceso, en la cual recusó a todos los Magistrados de la Sección Tercera de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 130 del CPACA. 21.

Asimismo, en el presente caso no presentó supuestos fácticos que tuvieran relación con las causales 1, 9 y 12 del artículo 141 del CGP. De manera que se evidencia que el apoderado de la U.T. “SETTY” ha promovido una cadena de actuaciones infundadas, por lo que se requiere para que cese las mismas, so pena de que se dé inicio en su contra las actuaciones disciplinarias correspondientes. 22.

En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR infundada la recusación formulada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare.

SEGUNDO: REQUERIR al apoderado de la U.T. “SETTY” para que cese las actuaciones infundadas, so pena de que se inicien en su contra las actuaciones disciplinarias correspondientes.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para que continúe con el trámite correspondiente.

CUARTO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF