CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., en su condición de llamado en garantía, contra el auto de 24 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Aseguradora Seguros del Estado S.A.
ANTECEDENTES El señor William de Jesús Mejía Valencia, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento de Risaralda – ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pretendiendo: “1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en “Oficio de 09/01/2018, radicado 2018000137”, por los cuales se dio respuesta negativa a la petición consistente en que se cancelen al sr. William de Jesús Mejía Valencia la reliquidación de salarios desde noviembre de 2006 a enero 17 de 2017 conforme a los salarios pagados a los auxiliares administrativos de planta de la ESE Hospital Universitario San Jorge y a los recargos y trabajo adicional, cesantías por todo el tiempo laborado conforme a la reliquidación salarial, prima anual de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, intereses a las cesantías, todos esos conceptos por todo el tiempo laborado. 2.
Para efectos del restablecimiento del derecho laboral del sr. William de Jesús Mejía Valencia, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague el excedente de los salarios liquidados conforme a los salarios pagados a los auxiliares administrativos de planta de la ESE, los cuales arrojaron la suma de: $39.288.772. 3. Por el restablecimiento del derecho del sr. William de Jesús Mejía Valencia, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague por concepto de prestaciones sociales desde noviembre de 2006 a enero 17 de 2017, la suma de $55.962.705. 4.
Por restablecimiento del derecho laboral del sr. William de Jesús Mejía Valencia, se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague lo cancelado por él por concepto de seguridad social, pensiones, desde noviembre de 2006 hasta enero 17 de 2017, $11.209.700. 5. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira a pagar al sr. William de Jesús Mejía los siguientes valores: a) por excedente de salarios desde noviembre de 2006 a enero 17 de 2017 la suma de $39.288.772; b) por prestaciones sociales desde noviembre de 2006 a enero 17 de 2017 la suma de $55.962.705; c) por devolución de lo pagado por pensiones desde noviembre de 2006 a enero 17 de 2017 la suma de $11.209.700. 6.
También como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la ESE Hospital San Jorge al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales del actor. ( )” Como fundamentos de hecho, expresó: “1. El sr William de Jesús Mejía prestó sus servicios personales, dependientes y remunerados, a favor de la Empresa Social del Estado Hospital Universitario San Jorge, en el cargo de facturador, cargo análogo en el Hospital San Jorge; auxiliar administrativo- laborando 180 horas mensuales, en promedio. 2.
Mi representado prestó sus servicios personales a la ESE Hospital Universitario San Jorge a través de diversos contratos de trabajo asociado con empresas intermediarias desde el 18 de noviembre de 2006 hasta el 17 de enero de 2017, las cuales fueron: Servicios Temporales Profesionales, SERTEMPO SA, Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD CTA;
PROSESA CTA y Mundo Salud Médica SAS. De estas empresas solo existe Mundo Salud Médica, la cual como dije antes, ha mutado de razón social desde Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD CTA y Cooperativa de Procesos y Servicios en Salud CTA “PROSESA”. 3. La ESE Hospital Santa Mónica (sic) celebró con los atrás mencionados contratos de suministros de personal, así: ( ) 17.
De acuerdo a los desprendibles de pago expedidos a mi representado por servicios temporales profesionales, SERTEMPO SA, del año 2006 a 2008, Cooperativa de Trabajo Asociado COOPSALUD CTA, del año 2010 al 2011, PRSESA CTA, del año 2010 a noviembre de 2016 y Mundo Salud Médica SAS, los salarios de aquel desde enero de 2006 a enero de 2017, percibidos a través de las mencionadas empresas intermediarias, son los que se relacionan a continuación y frente a los salarios pagados por la ESE Hospital Universitario San Jorge a sus auxiliares administrativos durante los mismos periodos, se demuestra de manera clara la diferencia en contra del actor: ( )” Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, mediante auto proferido el 24 de julio de 2020, declaró no probadas las excepciones de caducidad, inepta demanda por falta de requisitos formales, y falta de legitimación en la causa por pasiva, esta última propuesta por Seguros del Estado S.A., en su calidad de llamada en garantía, al considerar: “(…) la ausencia de responsabilidad aducida por esta, es un aspecto que corresponde analizar con el fondo del asunto, que no se relaciona con la posibilidad que le asiste a esta Corporación, de convocarla al proceso en virtud de la imputación de la obligación de reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de una presunta relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicio, lo cual es materia de proceso.
Además, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a incoar la acción, está legitimado de hecho por activa y el llamado lo estará́ por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda, aclarando que la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas hayan demandado o que hayan sido demandadas, de ahí́ que la legitimación en la causa constituye una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; siendo tales razones suficientes para concluir que sí existe legitimación de hecho en la causa por pasiva por parte de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira; y que la legitimación material en la causa será́ analizada con el fondo del asunto, vale decir, en la sentencia. Similar consideración frente al medio exceptivo propuesto por la compañía Seguros del Estado S.A., denominada “falta de legitimación en la causa por activa del llamante en garantía”, en tanto la posibilidad de afectar la póliza a través de la cual se admitió la vinculación de la compañía de seguros, como llamada en garantía, corresponderá a la sentencia, en caso de resultar condenada la empresa Mundo Salud Médica S.A.S. Ahora bien, si existían reparos frente a la vinculación propiamente dicha, la misma fue definida en auto del pasado 31 de julio de 2019, por medio de la cual se admitió el llamamiento en garantía en mención, proveído que una vez ejecutoriado no fue objeto de impugnación, por lo tanto no será esta la oportunidad para retomar la discusión acerca de la aptitud que tenía la compañía Mundo Salud Médica S.A.S. para efectuar la solicitud de llamamiento.
En ese sentido el medio exceptivo no está llamado a prosperar.” Del recurso de apelación La apoderada judicial de la Aseguradora Seguros del Estado S.A., en su condición de entidad llamada en garantía por parte de la empresa Mundo Salud Médica S.A.S., interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción “de falta de legitimación en la causa por activa del llamante en garantía”, al considerar que el Tribunal basó su decisión en que “el medio exceptivo no debía prosperar por cuanto debió haberse recurrido el auto que admitió la vinculación de la aseguradora, sin tener en cuenta que la excepción se propuso dentro del término legal para contestar el llamamiento en garantía, motivo por el cual el despacho debió analizar la excepción planteada como un recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, dando prevalencia al derecho sustancial absteniéndose así de limitarlo por aspectos meramente formales (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Seguros del Estado S.A., en su condición de llamado en garantía. Problema Jurídico La Sala se contraerá a determinar si la aseguradora Seguros del Estado S.A. se encuentra legitimado en la causa por pasiva para acudir al proceso, en virtud del llamamiento en garantía realizado por la entidad Mundo Salud Médica S.A.S., por cuanto entre esas entidades se celebraron contratos de seguros para el cubrimiento de riesgos relacionados con la condena al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, con ocasión de la póliza No. 5544- 101045569, donde aparece como tomador la empresa Mundo Salud Médica S.A.S. y beneficiario la ESE Hospital San Jorge de Pereira.
Para lo anterior se abordará: i) legitimación en la causa y ii) caso concreto. Legitimación en la causa Esta Corporación ha señalado que la legitimación en la causa es un elemento sustancial que determina la calidad o el derecho que tiene una persona como sujeto de una relación jurídica para formular o contradecir las pretensiones de la demanda.
La jurisprudencia ha señalado que existen dos clases de legitimación para actuar, a saber, legitimación de hecho – posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica y legitimación material – que surge de la controversia planteada en el proceso y de la cual se desprenden o no derechos y obligaciones. Por lo tanto, tendrá legitimación en la causa quien se encuentre autorizado para intervenir en el proceso y formular pretensiones o controvertirlas, teniendo en cuenta su condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la decisión del juez, en caso de que esta exista.
Sobre el particular se ha sostenido que: “La legitimación en la causa hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto activo o pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso. La legitimación en la causa está directamente relacionada con el objeto de la litis, es decir, se trata de un elemento sustancial vinculado con la pretensión, en ese sentido, no constituye un presupuesto procesal, como sí lo es la legitimación para el proceso; por el contrario, la legitimación en la causa ha sido entendida como un presupuesto para la sentencia de fondo.
En ese orden de ideas, la ausencia de legitimación en la causa no genera la nulidad del proceso, lo que enerva es la posibilidad de obtener una decisión sobre el asunto. La legitimación en la causa por pasiva, en el proceso contencioso administrativo, necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte. En otros términos, la falta de legitimación por pasiva sólo puede predicarse de las personas que tienen capacidad para ser parte en el proceso, y no de los órganos o de los representantes de éstos que acuden al proceso en nombre de la persona jurídica de derecho público”.
La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir que se trata de una relación jurídica originada de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación de la demanda al demandado, de manera que, quien cita a otro y le endilga la conducta que da lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
Por otro lado, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual esto último se resolverá en la sentencia. Dentro del marco mencionado se tiene que corresponde al juez o magistrado ponente decidir sobre las excepciones que ostenten el carácter de previas, es decir, aquellas que se encargan de cuestionar el procedimiento, pero, no atacan el fondo de asunto.
En ese sentido, el artículo 180 del CPACA en su numeral 6° contempla la de «falta de legitimación en la causa», no obstante, técnicamente dicha excepción constituye un presupuesto material de la sentencia “ (…) vinculado sustancialmente al concepto “parte”, salvo en lo que tiene que ver con la legitimación en la causa de hecho que se relaciona con la vinculación procesal del demandante o demandado al litigio propuesto”.
Es así como las partes pueden interponer la excepción de «falta de legitimación en la causa», o el juez, puede declararla de oficio. Se presenta dicha figura cuando se demuestra que no existe la calidad o el derecho para ser parte activa o pasiva de la relación jurídica sustancial, y, por lo tanto, hay carencia de facultad para controvertir las pretensiones de la demanda.
Al respecto ha dicho esta Corporación lo siguiente: «La legitimación en la causa -legitimatio ad causam- se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas.
Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista.
Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal.» Caso concreto El señor William de Jesús Mejía Valencia, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra el Departamento de Risaralda – ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, pretendiendo la nulidad del oficio 2018000137 de 09 de enero de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial causada entre los meses de noviembre de 2006 y 17 de enero de 2017, respecto de los salarios pagados a los auxiliares administrativos de planta de la entidad demandada incluyendo todos los factores salariales y prestacionales.
El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, mediante el auto apelado, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Aseguradora Seguros del Estado S.A., por considerar que será un asunto que debe resolverse únicamente en la sentencia y precisó que si existían reparos frente a la vinculación la misma fue definida en auto de 31 de julio de 2019, que admitió el llamamiento en garantía, por lo que se debía impugnar el mencionado auto; situación que aduce no ocurrió. Precisado lo anterior, se procederá a examinar las actuaciones surtidas, a efectos de establecer la situación fáctica del sub examine, así: La ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira pidió llamar en garantía a Mundo Salud Médica S.A.S, a Summar Temporales S.A.S y a la Cooperativa PRESESA CTA, al considerar que el señor William de Jesús Mejía había prestado sus servicios con intermediación de esas empresas, por lo tanto, eran las mismas las encargadas del pago de las prestaciones sociales.
Mediante auto de 15 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión admitió el llamamiento en garantía. La empresa Mundo Salud S.A.S se pronunció dentro del término para contestar la demanda y llamó en garantía a la Aseguradora Seguros del Estado S.A por haber suscrito con ella la póliza No. 55-44-101045569 cuyo asegurado era la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el fin de responder por el eventual reconocimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales.
Mediante auto de 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión admitió el llamamiento en garantía solicitado por la empresa Mundo Salud Médica S.A.S., a la Aseguradora Seguros del Estado S.A., sin embargo, dicha decisión que no fue apelada en los términos del artículo 226 del CPACA. La apoderada judicial de la Aseguradora Seguros del Estado S.A., mediante escrito de 25 de septiembre de 2019, contestó la demanda, se opuso al llamamiento en garantía y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del llamado en garantía. El Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión en auto de 24 de julio de 2020 declaró no probadas las excepciones de caducidad de la acción, inepta demanda por falta de requisitos formales y falta de legitimación en la causa por pasiva y difirió la resolución de la excepción de prescripción para el fallo.
Explicados los antecedentes del expediente, se precisa que lo discutido en el sub lite es sí la aseguradora Seguros del Estado S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva para acudir al proceso, en virtud del llamamiento en garantía realizado por parte de la empresa Mundo Salud S.A.S., con sustento la póliza No. 55-44-101045569 suscrita entre las partes y cuyo asegurado era la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Ciertamente, la Sala encuentra que la Aseguradora Seguros del Estado S.A., fue vinculada al proceso como llamada en garantía a través del proveído de 31 de julio de 2019, decisión que no fue apelada en los términos del artículo 226 del CPACA. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación en un asunto similar, señaló lo siguiente: “(…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que los llamados en garantía no podrían ubicarse dentro de la relación jurídico-procesal como parte, es decir, como demandante o como demandado, sino como terceros intervinientes que eventualmente podrían quedar atados por la sentencia que resuelva de fondo el litigio a responder por los perjuicios a que sea condenado su convocante, se advierte que ni Seguros del Estado ni COOPSAAI tenían la capacidad de atacar su vinculación al proceso proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que, como ya se vio, está limitada al demandante y al demandado; en ese sentido, es de anotar que la forma procesal para atacar su vinculación era proponiendo los recursos a que hubiera lugar contra el auto que admitió los llamamientos, situación que, en este caso, no se dio.
Visto lo anterior y pese a que en los recursos de apelación que ahora nos ocupan se discute sobre la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, la cual las llamadas en garantía, como ya se dijo, no tenían la capacidad de proponer, advierte el Despacho que, dando prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, se tramitará la excepción propuesta como un recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, toda vez que aquélla fue presentada en tiempo, es decir, en el término de traslado del auto que admitió los llamamientos.” En efecto, como se advierte del material probatorio la Aseguradora Seguros del Estado S.A si bien no recurrió el auto de 31 de julio de 2019, si es cierto que contestó la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía dentro del término de 15 días que le otorgó el auto que admitió su vinculación, de manera que en virtud de la protección de los derechos de las partes y de acceso a la administración de justicia, se deberá dar prevalencia al derecho sustancial sobre las formalidades y se tramitará la excepción propuesta como un recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía. Llamamiento en garantía El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.
Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder. El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “ARTÍCULO 225.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia. No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Aclarado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la empresa Mundo Salud Médica S.A.S. quien fue llamado en garantía por la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, reclama, a su vez, el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A., en virtud de la Póliza de responsabilidad civil No. 5544- 101045569, donde aparece como tomador la empresa Mundo Salud Médica S.A.S. y beneficiario la ESE Hospital San Jorge de Pereira, para el cubrimiento de riesgos relacionados con la condena al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Sobre el particular, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 26 de mayo del 2014, indicó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar la procedencia de la denuncia del pleito formulada por la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, la cual fue sustentada: “ordene la vinculación al “tramite” (sic) del mismo a las personas COOPERATIVA MULTIFUNCIONAL DE SERVICIOS PROFESIONALES COOMULTISERPO (…) UNIÓN TEMPORAL SALUD Y BIENESTAR (…) que no la sentencia que defina el fondo del asunto y frente a la eventual condena que pueda llegar a sufrir mi poderdante deberá resolverse sobre la relación contractual y las prestaciones económicas que llegaren a existir entre la denunciada y mi representada, así como la suma por la cual deberá responder eventualmente la (sic) cada una de las partes (…)”.
(fl. 96) (…) Ahora bien, en cuanto al estudio de la solicitud del llamamiento en garantía, encuentra el Despacho que el requisito sustancial para la procedencia del llamamiento en garantía no se estructura, ya que como bien lo dijo el A quo, el objeto de las pólizas suscritas por la Cooperativa Multifuncional de Servicios Profesionales COOMULTISERPO, la Unión Temporal Saludo y Bienestar y Sersalud, con las Aseguradoras Solidaria de Colombia y Seguros del Estado, es el de garantizar el cumplimiento de los contratos celebrados por la Entidad demandada con estas entidades, así como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización, pero en ninguna prueba allegada se evidencia que dichas aseguradoras tengan la obligación de responder por la condena que eventualmente se pueda presentar en la decisión del litigio, pues la relación laboral entre la señora Sara Montoya Vásquez y la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, es directa.
Ahora bien, en punto del llamamiento en garantía en actuaciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, resulta claro que su destinatario debe ser un Agente del Estado y no la misma Institución Pública, pues, de cumplirse con los presupuestos formales y sustanciales, su finalidad es lograr la individualización de la responsabilidad por la conducta dolosa o gravemente culposa de su autor, elementos que, lejos de haberse acreditado sumariamente por la entidad formulante, se muestran como simples conjeturas sin sustento probatorio (…)”.
En un caso similar al que hoy se debate, esta Corporación, mediante providencia de 6 de febrero de 2020, precisó que: “(…) Para dar solución al problema jurídico planteado, resulta oportuno mencionar que al plenario se allegaron diversos contratos suscritos entre la E.S.E. Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y diversas cooperativas de trabajo asociado con el objeto de «prestar el servicio para la ejecución de los procesos de apoyo administrativo para las diferentes áreas de la institución» y «contratar el personal para apoyar la ejecución parcial de los procesos hospitalarios en las diferentes áreas de la ESE, con profesionales, técnicos y demás personal idóneo.
Con el fin de resolver la cuestión litigiosa, es necesario remitirse a la Ley 79 de 1988, que reguló la figura de las cooperativas de trabajo asociado, y al artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015, el cual dispuso que aquellas «son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Ahora bien, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas contratar personas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad de vinculación «que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
A partir de las anteriores previsiones legales, esta Corporación ha concluido que cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que el debate principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predican de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate (…)”.
En razón de lo anterior, en caso de resultar condenada la entidad, la E.S.E Hospital San Jorge de Pereira, pretende hacer efectivas las pólizas de responsabilidad civil donde aparece como tomador la empresa Mundo Salud Médica S.A.S. y beneficiario la ESE Hospital San Jorge de Pereira, y por ello, solicita el llamamiento en garantía de la compañía Seguros del Estado S.A. Sea lo primero advertir, que no le asiste razón al apelante al señalar que al estudiar la figura del llamamiento en garantía, solamente se deben analizar aspectos formales, pues como bien lo señaló la Sala en el acápite anterior, para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.
Realizada la anterior precisión, para que proceda el llamamiento en garantía debe coexistir una relación en la que se evidencia que el llamado está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder por los perjuicios ocasionados ni efectuará el pago que pudiere ser impuesto en una sentencia condenatoria.
Por lo mencionado, en caso de que la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira resulte condenada, la Aseguradora Seguros del Estado S.A., no tendría un vínculo legal o contractual que implique responsabilidad, toda vez que, lo debatido en el proceso es la existencia de una relación laboral encubierta entre el señor William de Jesús Mejía Valencia con una entidad del Estado, que se benefició de las funciones realizadas por dicho trabajador, con independencia de que esta haya hecho uso de la figura de intermediación laboral al contratar con empresas de servicios temporales o cooperativas de trabajo asociado.
En consecuencia, la Sala concluye que la Aseguradora Seguros del Estado S.A., no está legitimada en la causa por pasiva para acudir al proceso, debiendo revocarse el auto de 24 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, respecto a declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Aseguradora Seguros del Estado S.A., y en su lugar, se tendrá por probada dicho medio exceptivo y se ordenará su desvinculación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el auto de 24 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, por medio del cual declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la compañía Seguros del Estado S.A., en su calidad de entidad llamada en garantía y en su lugar, se declara probada dicha excepción y se dispone su desvinculación, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.
TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA