1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Los argumentos de la demanda buscan convertir la acción de tutela en instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Javier Libreros Arias contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 13 de diciembre de 2023 1, el señor Francisco Javier Libreros Arias, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de junio de 2022 —notificada por edicto el 25 de agosto de 2023—, en el proceso de reparación directa con radicado 08001-23-33-000-19972-12690- 01 (33243).
Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): 1).- Se sirva amparar los derechos fundamentales de mi poderdante FRANCISCO JAVIER LIBREROS ARIAS, que le fueron vulnerados por parte de la SUBSECCIÓN C- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO 1 Se advierte que, el 16 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Posteriormente, el 20 de febrero, ingresó memorial de contestación del Distrito de Barranquilla. 2 En el SAMAI el expediente figura con el radicado 08001-23-33-000- 1995-12690-01. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, al incurrir en la sentencia de segunda instancia, en DEFECTO FACTICO por indebida valoración probatoria, dentro del proceso radicado bajo el No. 08001-23-31-000-1997-12690-01 (33243) Medio de control de Reparación Directa, consagrada en el artículo 140 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1432 de 2011) del CPACA, contra el Área Metropolitana de Barranquilla, objeto de la presente tutela. 2).- Por lo anterior, solicito ORDENAR a la SUBSECCIÓN C- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, que, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo, dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia, consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de conformidad con lo se disponga en esta instancia constitucional. 1.2.
Hechos De la solicitud de amparo y de las pruebas aportadas se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: El señor Francisco Javier Libreros Arias presentó demanda de reparación directa contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el Área Metropolitana de Barranquilla, para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas por la ocupación permanente de una extensión de 9.750 metros cuadrados en la construcción de una obra pública, parte del lote de terreno de propiedad del demandante y los demás propietarios «que conforman la gran comunidad denominada SABANILLA-SEVILLA», y se les condenara al pago de una indemnización por la suma de $292.500.000 En primera instancia, mediante sentencia del 23 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la responsabilidad del Área Metropolitana del Barranquilla, y condenarla al pago de perjuicios por la suma de $1.828.001.456.
La anterior decisión fue apelada por la entidad condenada, y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 1º de junio de 2022, revocó la sentencia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por no valorar la anotación 97 que obra en el folio de matrícula inmobiliaria 040- Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 31207, en el que aparece registrada la escritura pública 1509 del 27 de junio de 1986 de la Notaría Única de Soledad que da cuenta de la venta proindiviso que hizo el señor Carlos Ernesto Insignares Parra al actor demandante Francisco Javier Libreros Arias.
Señaló que la descripción de la zona ocupada con las obras por el Área Metropolitana de Barranquilla, fue constatada por el Tribunal Administrativo del Atlántico de manera personal y directa en la inspección judicial que hizo con los peritos, y allí se determinaron los linderos de la zona, conforme a la citada escritura pública. Dijo que el dictamen pericial corrobora lo percibido por el Tribunal respecto de los linderos y la descripción de la zona ocupada por el Área Metropolitana, todo lo cual, aunado a las pruebas aportadas al proceso condujo al juez de primera instancia a declarar que el lote de terreno sí fue ocupado con la construcción del puente sobre la calle Murillo y sus vías de acceso en el sector sur- occidental.
Expuso que el hecho de aparezca en el folio de matrícula la denominación «Círculo 040 Barranquilla – Departamento del Atlántico – municipio de Puerto Colombia – vereda Puerto Colombia», no significa que el inmueble no aparezca registrado en la matrícula 040-31207 y que necesariamente tenga que pertenecer a Puerto Colombia, ya que es potestad de la Superintendencia de Notariado y Registro, señalar el círculo registral con nombres diferentes a la región y sitios donde se encuentran los inmuebles, por lo que, es indiferente que se utilice un círculo con nombre diferente al lugar en el que se encuentren los predios, de manera que ese punto «no incide en los hechos que constituyen el litigio y la decisión tomada en la sentencia de segunda instancia».
En ese sentido, relató que el origen del desarrollo de esa propiedad objeto data «desde la época de la colonia cuando se otorgó un título de la Corona Española o merced al Conde de me Quejo, sobre la comunidad de Sevilla y Sabanilla, que abarcaban parte de los actuales municipios de Soledad, Barranquilla y Puerto Colombia», comunidad en la que se encuentra el inmueble del demandante conforme a la cadena de tradiciones que dio lugar al inmueble con matrícula inmobiliaria 040-31207.
Refutó la tesis de la sentencia de que el demandante no probó ser el propietario de Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 la faja de terreno en la que el Área Metropolitana construyó el puente de la intersección de la calle Murillo con la autopista de la circunvalar. 2.
Trámite impartido e intervenciones Inicialmente, el expediente fue asignado para su conocimiento al Despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales3, quien presentó impedimento para conocer del asunto por haber integrado la Sala que profirió la sentencia objeto de tutela. En auto del 31 de enero de 2024, se aceptó el referido impedimento.
Posteriormente, mediante auto del 6 de febrero de 2024, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, como parte demandada, y al director del Área Metropolitana de Barranquilla y al alcalde del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como tercero con interés. Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El magistrado a cargo del despacho ponente de la decisión cuestionada expuso que se abstenía de pronunciarse sobre la solicitud de amparo, debido a que se posesionó en el cargo con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia. 2.2. El Área Metropolitana de Barranquilla solicitó que se declarara improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo se formuló 4 meses y 17 días después de la ejecutoria de la sentencia. De otra parte, señaló que tampoco se acreditaba el defecto fáctico alegado puesto que lo que existía era una diferencia con la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial. 2.3.
El Distrito de Barranquilla alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, por «no tener competencia para pronunciar[se] acerca de los hechos expuestos por el accionante» contra la autoridad que dictó la sentencia. 3 En calidad de encargado del despacho de la consejera Marta Nubia Velásquez Rico, por vencimiento del período constitucional de su titular.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema jurídico La Sala determinará si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional.
De superarse los presupuestos generales, abordará el estudio de fondo con el fin de establecer si se configuró el defecto fáctico atribuido a la sentencia del 1º de junio de 2022, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2. Análisis de la Sala 2.1. Requisitos generales de procedibilidad 2.1.1. De la inmediatez: la tutela cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia con la que culminó el proceso de reparación directa data del 1º de junio de 2022, y fue notificada por edicto el 25 de agosto de 2023, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 13 de diciembre de 2023, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la expedición de las decisiones cuestionadas.
Dicho término resulta razonable y, en consecuencia, no es de recibo el argumento del Área Metropolitana de Barranquilla de que se incumple el presupuesto bajo estudio, dado que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»4.
En este caso, la parte actora no excedió dicho plazo, habida cuenta de que transcurrieron poco menos de 4 meses entre una y otra fecha. 2.1.2. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la Sala estima que este requisito también está acreditado, por cuanto se agotaron los recursos disponibles en el proceso ordinario. 4 Consejo de Estado.
Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 2.1.3.
La providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela. 2.1.4 De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia a que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este mecanismo fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Esta tesis se ajusta a la jurisprudencia6 reiterada de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, expresa que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.
De suerte que, si la demanda de tutela no cumple con las condiciones señaladas, el asunto carece de relevancia constitucional; presupuesto que resulta más estricto cuando recae sobre una providencia judicial dictada por un órgano de cierre, en atención a su función en la definición e interpretación del derecho, y el valor que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico le otorgan a su contenido. 5 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 • Análisis de la relevancia constitucional en el caso concreto Esta Subsección considera que la solicitud de amparo tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues los puntos de inconformidad que se califican como un defecto fáctico, en lugar de dirigirse a demostrar la irracionalidad de la decisión de la autoridad judicial accionada o su incompatibilidad con la Constitución por contener una desproporcionada afectación de los derechos fundamentales de la parte demandante, lo que señalan es un desacuerdo con la valoración probatoria del juez de segundo grado, con la finalidad de reabrir la discusión sobre la prueba de la propiedad afectada con la obra pública, cuando ese debate ya fue abordado de manera razonable en el proceso de reparación directa.
Las razones propuestas por la parte actora no explican con suficiencia por qué la valoración de los elementos probatorios que hizo la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado deviene en una conclusión absurda, contraevidente o arbitraria; tampoco precisan cómo la supuesta indebida valoración de las pruebas específicas enunciadas en la tutela daría por sentado un sentido del fallo totalmente distinto al adoptado por la autoridad judicial accionada.
La demanda de tutela insiste en la prueba de la propiedad del demandante con la anotación en el certificado de tradición y libertad del inmueble, y que se constataron los linderos del predio con la inspección judicial realizada por el Tribunal con los peritos, sin demeritar los aspectos que de ese mismo juicio hizo la autoridad judicial accionada y que dio una mirada antagónica a la del actor.
No se evidencian ataques directos y contundentes a las afirmaciones de las que se valió el juez de segunda instancia para desechar los testimonios, el dictamen pericial y las pruebas respecto de la plena coincidencia del predio del demandante con la faja de terreno ocupada. El proceso de reparación directa giró sobre la ocupación permanente de una fracción de terreno de un inmueble que el demandante sostuvo era de su propiedad, «y de los comuneros y copropietarios de la gran comunidad SABANILLA-SEVILLA», por una obra pública realizada por el Área Metropolitana de Barranquilla y el Distrito de Barranquilla.
El Tribunal de primera instancia respaldó la tesis de la demanda en cuanto sostuvo que: [S]e encuentran plenamente probados los presupuestos de la responsabilidad del Estado por ocupación permanente de una parte del inmueble (9.750 metros Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 cuadrados, según dictamen pericial), que adquirió el señor Francisco Javier Libreros Arias a título de venta pura y simple en proindiviso con una área de 30.000 metros cuadrados», debido a la lesión del derecho real de dominio, «y que también queda establecida la imputación al ente demandado, Área Metropolitana de Barranquilla, por el hecho de haber ocupado de manera parcial y permanente el bien inmueble de propiedad del actor para realizar una obra pública de manera ilegal, teniendo en cuenta que en el expediente no aparece acreditado que el ente demandado hubiese indemnizado debidamente al actor.
En la misma providencia, luego de estudiar las normas civiles sobre la comunidad, el Tribunal preciso que «si bien no se acreditó que el señor Libreros hubiese actuado como administrador (…) aun así, este se encuentra plenamente legitimado, en su calidad de copropietario, para actuar en favor de los demás comuneros o copropietarios, es decir, para litigar a favor de la comunidad».
El Área Metropolitana de Barranquilla apeló la sentencia del Tribunal, y afirmó que la descripción del predio del demandante no corresponde con el predio donde está ubicado el puente entre el distrito de Barranquilla y el municipio de Soledad, ya que según el certificado dicho bien está en el municipio de Puerto Colombia, y se ubica a un lado opuesto.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 1 de junio de 2022, y que es objeto de la tutela, revocó la determinación del fallador de primer grado. Para tal efecto, se ocupó de analizar los documentos sobre la propiedad, la ubicación geográfica del mismo y la construcción de la obra pública, el dictamen pericial y los testimonios recibidos, para concluir que no se acreditó la propiedad del demandante sobre la faja de terreno en la que se construyó el puente.
Esto dijo la sentencia (se transcribe): (i) el Área Metropolitana de Barranquilla negoció la adquisición por enajenación voluntaria de la propiedad, posesión o mejoras de los inmuebles ubicados en el barrio «Las Moras» porque allí se construiría la obra pública; (ii) el sector suroeste de la intersección –donde se alega estaba el inmueble del demandante– estaba compuesto por varios predios que el Área Metropolitana de Barranquilla compró por enajenación voluntaria;
(iii) no se probó el área ni los linderos definitivos del inmueble de 30.000 m2 que el demandante compró porque no aportó la escritura pública n°. 1.953 de 1989; y (iv) no se probó cómo quedaron los linderos del demandante después de que segregó y vendió 7.000 m2 del inmueble, pues no se aportó la escritura pública correspondiente. 12.
Pedro Antonio Hernández Llerena –arrendatario del demandante– declaró que, en 1988, Francisco Libreros le arrendó aproximadamente una hectárea, al lado de la construcción del puente sobre la vía Murillo. Francisco Libreros tenía un cercado y él la amplió para cubrir toda el área que Francisco Libreros señaló como de su propiedad. Indicó que «los señores de las obras municipales» le exigieron que se retirara y desocupó el lugar, y luego ellos ocuparon el predio Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 para ejecutar las obras del puente.
Los constructores del puente metropolitano ocuparon toda la hectárea que Francisco Libreros le arrendó. Inicialmente pusieron materiales y maquinaria, luego la removieron, pero el Área Metropolitana de Barranquilla estaba allí para terminar algunas obras que hacían parte de la construcción del puente (f. 89 c. 1). Jorge Eliécer Martínez Funes –empleado de Pedro Antonio Hernández– declaró que conoció que el demandante Francisco Libreros alquiló a Pedro Hernández el predio, y que el último tenía una fábrica de bloques allí. El testigo llegó a la fábrica a finales de 1996 o comienzos de 1997.
No le constaban los linderos del terreno de Francisco Libreros, pero «siempre les decían» que eso era casi una hectárea, que tenía «nueve mil y pico de metros», y que el predio era en la Circunvalar con calle Murillo, en la acera occidental. Afirmó que el Área Metropolitana de Barranquilla demolió el predio de Francisco Libreros, que él ejercía posesión sobre el predio, pues «siempre decía» que tenía la escritura y por eso le arrendó a Pedro Hernández el terreno por un contrato verbal.
Cuando el Área Metropolitana de Barranquilla desalojó el predio, demolieron todo y ocuparon el terreno con equipos para la construcción del puente, y retiraron el equipo cuando terminaron el puente (f. 92 c. 1). Orlando Dealo Arias –socio del demandante– declaró que Francisco Libreros compró «esos terrenos» a Carlos Insignares, arrendó una parte y el Área Metropolitana de Barranquilla tomó la otra parte, de unos 10.000 m2, para construir el puente con «orejas».
Afirmó que conocía al demandante porque tenía una oficina con él hacía aproximadamente doce años, cuando compró el terreno. Francisco Libreros tenía los terrenos cercados, hasta que el Área Metropolitana de Barranquilla los ocupó, rompió las cercas y todo lo que había allí para construir el puente y las «orejas», que fueron aproximadamente 10.000 m2 (f. 95 c. 1).
Como los testigos tienen una dependencia o interés comercial con el demandante, son testigos sospechosos, en los términos del artículo 217 CPC. El artículo 218 CPC dispone que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad7.
Por su parte, el artículo 228.5 CPC establece que el juez no admitirá respuestas de testigos que se limiten a dar como cierto el contenido de la pregunta o reproducir su contenido. La Sala advierte que el testimonio de estos declarantes no fue espontáneo, pues se limitaron a dar como cierto el contenido de las preguntas asertivas que les formularon o a reproducir su contenido.
Su versión no fue un relato libre de los hechos que conocieron directa o indirectamente y, además, no es coincidente con las pruebas documentales. Según estos testigos, por demás sospechosos, la hectárea de terreno que fue afectada por la obra pública era del demandante, estaba cercada y se la arrendó a Pedro Antonio Hernández. Sin embargo, las cartas catastrales, planos del IGAC y documentos contractuales dan cuenta de que el costado suroeste de la intersección vial estaba conformado por el barrio «Las Moras», y tenía otras construcciones con nomenclatura propia e incluso vías [núm. 10 y 11]. 13.
Alfredo Moisés Maestre Lacera declaró que tenía vínculos comerciales con el demandante desde hacía 27 años. Narró que tenían intenciones de poner una bomba de gasolina en el predio suroeste de la Circunvalar con Murillo y una cooperativa de vivienda, pero esas aspiraciones se frustraron por las obras del puente. El predio del demandante estaba cercado y la casa grande donde habitaba el «señor Castañeda» estaba en las inmediaciones del terreno que 7 Cita original de la providencia reprochada.
Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 hoy ocupa la «oreja derecha de norte a sur en la parte sur».
El predio de Francisco Libreros tenía unas edificaciones de casas arrendadas por el dueño anterior del terreno, y la casa de Castañeda estaba exactamente en la «oreja» (f. 99 c. 1). Como este testigo tiene una dependencia o interés con la parte demandante, por ser su socio comercial, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC y su declaración debe ser analizada con mayor rigurosidad [núm. 12].
Su relato no fue claro, coherente, ni uniforme sobre la ubicación del predio y la construcción de la «oreja». No precisó la ubicación de las casas que, según su dicho, el demandante arrendó y afirmó que el terreno que ocupó la obra pública fue la casa donde vivía Jorge Guillermo Castañeda. Sin embargo, según da cuenta la escritura pública n°. 1.333 de 1986, el predio de Jorge Guillermo Castañeda estaba ubicado al sur del predio que compró Francisco Javier Libreros [hecho probado 7.1].
Su versión tampoco es coincidente con las cartas catastrales, planos del IGAC y documentos contractuales del Área Metropolitana de Barranquilla [núm. 10 y 11]. 14. Eduardo Luis Prieto Namias –topógrafo– declaró que Francisco Libreros lo contrató para medir el terreno de su propiedad y el área ocupada por la construcción de las «orejas» del lado suroeste del puente.
Afirmó que midió el inmueble e hizo el plano que está en el expediente (f. 33 c. 1). Señaló que conoce el terreno de 35.000 m2 de Francisco Libreros ubicado en la Circunvalar con Murillo, lado suroeste, y que de ese predio se sacó una faja de terreno de 9.750 m2 para construir las «orejas» del puente, y el terreno restante quedó propiedad de Francisco Libreros (f. 97 c. 1).
Como este testigo también tiene una dependencia o interés con la parte demandante, pues lo contrató para medir su inmueble, es un testigo sospechoso, en los términos del artículo 217 CPC y su declaración debe ser analizada con mayor rigurosidad [núm. 12]. Su relato no es claro, preciso ni completo. El testigo afirmó que la franja de terreno ocupada era de 9.750 m2, pero no dio cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo llevaron a esa conclusión. Se trata, entonces, de una conjetura o inferencia, y no de hechos verificables y constatables que el declarante presenció. Además, afirmó que el área del terreno del demandante era de 35.000 m2.
Sin embargo, está acreditado que Francisco Libreros compró 30.000 m2 [hecho probado 7.1], otorgó una escritura pública aclaratoria [hecho probado 7.4] y vendió 7.000 m2 [hecho probado 7.5]. 15. El artículo 233 CPC dispone que la peritación constituye un medio de prueba a través del cual se constatan hechos relevantes para el litigio, que exigen de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
La ley procesal determina que la pericia debe contener dos partes relacionadas entre sí: el proceso cognoscitivo y las conclusiones. El primero supone una relación detallada de las operaciones practicadas y de sus resultados, exigencia lógica que implica brindar una explicación clara sobre cuáles fueron los instrumentos, materias y sustancias empleadas, que constituyen el soporte y garantía de credibilidad de sus conclusiones.
El segundo impone que tales conclusiones se ajusten a los principios de la ciencia, arte o técnica aplicada y respondan de forma concreta, clara, ordenada y sin ambigüedades a todos los puntos sometidos a su consideración por las partes. Las conclusiones del dictamen deben tener justificación no solo en la opinión del experto, sino en soportes que ofrezcan respaldo a su labor.
Estos soportes brindan firmeza al dictamen y el perito puede acudir a exámenes o investigaciones que le permitan elaborar un concepto preciso y detallado, tal como lo prevé el artículo 237.6 CPC. En armonía, el artículo 241 CPC ordena que el juez deberá analizar la conducencia en relación con el hecho que se pretende probar y la competencia del perito.
De modo que, es preciso verificar Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 que (i) sea un experto en la materia técnica analizada; (ii) no haya motivos para dudar de su imparcialidad;
(iii) no se acredite objeción por error grave; (iv) esté debidamente fundamentado, con conclusiones claras y precisas; (v) se haya permitido su contradicción y (vi) otras pruebas no lo desvirtúen. En el proceso se practicó una inspección judicial con intervención de peritos (f. 120 y 121 c. 1) y el dictamen pericial se decretó para que conceptuara sobre los linderos del inmueble descrito en la demanda, la existencia real de las obras públicas y la extensión del sector ocupado por las obras (f. 120 y 121 c. 1).
Los peritos Fulton Mercado Osorio y Martín Mestre Yunez conceptuaron que el lote de terreno bajo estudio tenía forma triangular y estaba ubicado en la zona suroccidental de la carretera Circunvalar, con calle Murillo (45), en Barranquilla. Dictaminaron los linderos de ese inmueble según «plano que obra en el expediente» y concluyeron que allí se construyeron las vías de acceso del puente –también llamadas «orejas»– y que el área afectada era de 9.750 m2.
Para respaldar sus conclusiones sobre área total del lote, linderos y extensión del terreno ocupado, los peritos se basaron en el plano a escala 1:1000 del terreno rectangular de Francisco Libreros, elaborado por Henry Mojica Utria y E. Prieto N. en abril de 1986 (f. 145 a 147 c. 1). La Sala advierte que los peritos (i) no describieron la metodología empleada para la elaboración del dictamen;
(ii) al dictaminar los linderos, se limitaron a replicar los hechos de la demanda, sin hacer una medición, en sitio, con instrumentos técnicos de planimetría o topografía; (iii) no indicaron que consultaron, por ejemplo, un plano del inmueble antes de la obra y lo hubieran contrastado con un plano posterior a la construcción del intercambio vial suroeste (oreja);
(iv) no tuvieron en cuenta que, en 1989, Francisco Javier Libreros aclaró la escritura pública a través de la cual adquirió el inmueble, ni aportaron la escritura pública aclaratoria; (v) tampoco consideraron que, en 1991, el demandante segregó el inmueble y vendió 7.000 m2 de terreno, ni aportaron la escritura pública correspondiente;
(vi) no tuvieron en cuenta las cartas catastrales y planos que obran en el expediente y dan cuenta que el costado suroeste de la intersección vial estaba conformado por vías de espacio público y otros predios del barrio «Las Moras» que, incluso, tenían nomenclatura propia [núm. 10]; y (vii) concluyeron que el predio era triangular, pero, según los linderos de la escritura pública n°. 1.509 de 1986 y el mismo plano de 1986 en que se basaron los peritos, el predio era rectangular [hecho probado 7.2].
Además, (viii) los peritos no sustentaron sus conclusiones en exámenes o investigaciones que respaldaran su dicho. No citaron fuentes ni métodos técnicos para fundamentar su concepto. En la diligencia de inspección judicial, los peritos indicaron que era necesario elaborar un levantamiento cartográfico de la zona, ubicar en el levantamiento el inmueble que el demandante alega como propio y «actualizarlo con la realidad».
Sin embargo, en su dictamen, los peritos no dieron cuenta de haber ejecutado esos trabajos que inicialmente consideraron necesarios (f. 33 c. 1). Las conclusiones del dictamen, entonces, no son claras, precisas ni detalladas. La Sala advierte que el principal soporte del dictamen fue el plano a escala elaborado por Henry Mojica Utria y E. Prieto N. en abril de 1986.
Conforme a ese plano, la parte norte del predio del demandante –donde alega que se construyó la «oreja» del puente– era un terreno ocupado por invasores. Al sur de esa invasión, dentro del terreno de del demandante (4.850 m2), estaba la construcción en predio ajeno que Próspero Ricardo Diazgranados declaró en 1987 [hecho probado 7.3].
Según quedó consignado en el plano, solamente la zona sur del inmueble continuaba en poder de Francisco Libreros. Este documento tiene graves inconsistencias y no es coincidente con las conclusiones del dictamen pericial. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 En efecto, el plano: (i) tiene fecha de abril de 1986, pero se basa en la escritura pública n°. 1.509 del 27 junio de 1986 y, según quedó consignado, ilustra hechos de noviembre de 1996;
(ii) fue elaborado para un proceso iniciado por Francisco Libreros –aquí demandante– contra Inversiones Tarel Ltda., ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla. En este proceso de reparación directa, el demandante no dio cuenta ni se refirió a ese proceso que, según el sistema de consulta nacional de procesos, corresponde a un proceso abreviado posesorio, Rad n°. 08001310301119860049200;
(iii) indica que el inmueble del demandante era de 35.000 m2, pero, conforme a la escritura pública n°. 1.509 de 1986, el área era 30.000 m2 [hecho probado 7.2]; (iv) no tiene en cuenta ni identifica las aclaraciones y segregaciones al inmueble [hechos probados 7.4 y 7.5]; (v) no es coincidente con las cartas catastrales del IGAC [núm. 10], porque no están representados los predios del barrio «Las Moras» ubicados en el costado suroeste de la intersección; y (vi) señala una parte sombreada como la zona ocupada por la obra pública, con un área de 9.750 m2, sin fundamento ni soporte alguno. De modo que, la Sala no acoge el dictamen pericial porque su fundamento carece de firmeza y precisión y no tiene eficacia probatoria según los artículos 233, 237 y 241 CPC. 16.
Conforme a las pruebas, antes de 1986, unas personas ya ejercían posesión sobre unos predios ubicados en el costado suroeste de la intersección vial de la vía Circunvalar, con calle Murillo, en Barranquilla, que conformaban el barrio «Las Moras». En 1986, Francisco Javier Libreros compró un lote de 30.000 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n°. 040-31207, ubicado en ese sector.
En 1987, Próspero Francisco Ricardo Diazgranados declaró la construcción en suelo ajeno en ese inmueble. En 1989, Francisco Javier Libreros aclaró la escritura pública de compraventa y en 1991 vendió 7.000 m2 de terreno. En 1994 el Área Metropolitana de Barranquilla contrató con la Unión Temporal Reatiga la construcción del intercambio vial del costado suroeste del puente de la intersección en la calle Murillo, con la vía Circunvalar.
En 1995 el Área Metropolitana de Barranquilla negoció y adquirió por enajenación voluntaria la propiedad, posesión o mejoras de los predios ubicados en ese sector, y de 1996 a 1999 construyó el intercambio vial suroeste (oreja) de la intersección vial. No se acreditó que, en 1996, cuando inició la obra pública, el demandante era el propietario o poseedor del predio que colindaba por el norte con la vía Circunvalar, y donde se construyó la «oreja» que, según la demanda, ocupó su propiedad.
No obra prueba alguna que acredite que la obra pública ocupó real y efectivamente una porción del remanente de terreno que quedó en propiedad de Francisco Javier Libreros, con área y linderos determinados. Visto lo anterior, esta Subsección reitera que es insuficiente que se afirme que no se valoró una anotación específica en el certificado de tradición y libertad del inmueble o el círculo de la Oficina en la que se encuentra registrado el mismo, o que la identificación del predio se hizo en la inspección judicial directamente por el Tribunal, sin poner de presentar por qué el razonamiento de la autoridad judicial accionada desbordó las reglas de la racionalidad o en qué sentido las pruebas mencionadas derruían derruir las conclusiones de la sentencia de segundo grado.
Lo anterior, en tanto que la decisión atacada da cuenta de un análisis del contenido de los hechos probados, a partir de una valoración integral de todas las pruebas. Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 13 En ella se advierte un examen crítico de los elementos de confirmación procesal, y lo que es más, la sentencia expresa con contundencia, claridad y de manera fundada da la razón por la cual restó valor probatorio a las diferentes pruebas tendientes a acreditar la teoría del caso de la parte demandante, pues, luego de citar los documentos aportados, dijo las inconsistencias encontradas y la ausencia de claridad sobre el estado del inmueble con posterioridad a las ventas y segregaciones, el interés que restaba credibilidad a los testigos y la falta de rigor y técnica en el dictamen pericial para estimar si el inmueble del demandante correspondía a la facción que fue ocupada en la obra pública.
Compártase o no ese discernimiento, lo cierto es que la mera discrepancia del demandante no es un criterio válido para inmiscuirse en la decisión cuestionada, puesto que no hay visos de irracionalidad, arbitrariedad o capricho en la conclusión de «que la parte demandante no probó que el Área Metropolitana de Barranquilla ocupó una porción de su inmueble [ni] acreditó el daño que pidió, esto es, la afectación de su derecho de propiedad», porque, se reitera, ello estuvo precedido de un examen de las pruebas que desembocó en una suerte de falta de prueba de la identidad entre el predio de propiedad del demandante y la faja de terreno que hizo parte de la construcción de la obra pública.
En últimas, lo que acontece es que la parte actora tiene una consideración distinta a la de la autoridad judicial, empero, la diferencia conceptual o de entendimiento en sí misma, no implica una vulneración de las garantías constitucionales fundamentales y constituye un análisis ajeno al juez de tutela. De ahí que para la Sala no tenga transcendencia las posiciones contrapuestas del demandante con la sentencia reprochada, pues no puede resolver una cuestión propia de quien por regla general es el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado.
El juez constitucional no funge como superior funcional o revisor de los jueces ordinarios, ni realiza juicios de corrección8 de las decisiones proferidas por estos, salvo casos excepcionalísimos. Se insiste, el desacuerdo de la parte accionante y la disparidad de criterios en torno a los elementos debatidos no son razones suficientes para que el juez de tutela realice un estudio de fondo, pues este instrumento constitucional no es una instancia 8 En tal sentido, puede consultarse la sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 14 adicional para imponer una interpretación única en un proceso dirigido y decidido por los jueces naturales, tanto más si la demanda está desprovista de razonamientos constitucionales que den cuenta de que se cumple el presupuesto de relevancia constitucional o si, como en este caso, el asunto fue definido por una alta corte, caso en el cual, cabe anotar, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal forma que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que en este caso no se advierten a simple vista9.
Valga considerar que en la sentencia de unificación SU-215 de 202210 la Corte Constitucional insistió en la relevancia constitucional como un requisito necesario para la procedencia de la tutela contra providencia judicial, con el objetivo de impedir que este mecanismo constitucional se convierta en instancia adicional a los procesos o el escenario en el que se resuelvan aspectos legales, económicos o sin trascendencia constitucional, que no son propios del juez de tutela.
Al examinar los criterios señalados, el presente asunto no es de aquellos en los que exista la necesidad de interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución o darle alcance a un derecho fundamental, ni siquiera por el hecho de que se alegue la vulneración de uno o varios derechos fundamentales. En ese orden de ideas, al verificarse que la autoridad judicial accionada, como juez de segunda instancia del proceso de reparación directa, abordó directamente los aspectos fundamentales de la cuestión litigiosa propuesta por las partes, es decir, estudió si se acreditó el daño alegado, a partir de las pruebas aportadas, resulta claro que no es posible adentrarse en un examen de una decisión que cumple los requisitos de razonabilidad, sin que prima facie aflore vicio o defecto alguno que amerite la intervención del juez constitucional en pro de garantizar los derechos fundamentales invocados.
De manera que, mientras la parte actora no soporte sus ataques bajo la existencia de argumentos constitucionales desconocidos por la autoridad judicial accionada, el contenido de la providencia es razonable, goza de presunción de acierto y se 9 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 10 M.P. Natalia Ángel Cabo.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-07509-00 Demandante: Francisco Javier Libreros Arias Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 15 acompasa con los principios de independencia y autonomía judiciales que no pueden ser desconocidos por el juez de tutela, razón por la cual la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Francisco Javier Libreros Arias, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.