Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2022 Radicación: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz y otros Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Demolición de inmueble – entrega anticipada –DAÑO ESPECIAL– Expropiación judicial fallida sin indemnización -PERJUICIOS MATERIALES – Inmuebles - lucro cesante y daño emergente Síntesis del caso: se demandó en reparación directa la demolición de un inmueble sometido a la medida cautelar de entrega anticipada en un proceso de expropiación judicial, que declaró la caducidad sobreviviente y negó la expropiación. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4 Recurso de apelación, y, 1.5. Trámite relevante de segunda instancia 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2011, Jaime de Jesús Giraldo y Rocío Contreras Sánchez presentaron acción de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU).
La demanda tiene como pretensiones (se trascribe): “Primero. Condene al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU- como directamente responsable a título de culpa del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y a la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez en virtud de las operaciones y acciones administrativas que derivaron en la demolición del inmueble ubicado en la Avenida Calle 81 No.39-47 apartamento 306 de Bogotá, distinguido con la cédula catastral número 80 39 1 17 e inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 50C-744885 de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Segundo. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- como directamente responsable a título de culpa del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez, y en consecuencia disponga el pago de una indemnización integral consistente en el pago del daño emergente, lucro cesante y daño moral.
Tercero. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- como directamente responsable a título de culpa, del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez pagar los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega conforme las previsiones del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 2 de 14 Cuarto. Se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- como directamente responsable del daño ocasionado al señor Jaime de Jesús Giraldo y la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez la liquidación de los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega conforme las previsiones del artículo 459 del C de P.C, en la forma indicada en el artículo 308 ibidem, así como el pago de la suma entonces consignada conforme lo previsto en el inciso primero del artículo 456 ibidem.” 2.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Concepto Indemnización Daño emergente Restitución de inmueble y pago indexado. $ 121.391.870 El valor de la reconstrucción del inmueble. Indeterminado Los cánones de arrendamiento, acarreos, prestamos e intereses sobre estos desde la entrega anticipada hasta la fecha de la sentencia Indeterminado Lucro cesante Cánones dejados de percibir desde junio de 2005 y los intereses moratorios $25.000.000 Pago de los intereses moratorios del valor del avalúo de conformidad con la tasa máxima legal establecida desde mayo de 2005 hasta la fecha en que se dicte sentencia definitiva.
Indeterminado Daño moral Para los demandantes y los hijos menores de los demandantes. Indeterminado Daño a la vida de relación Para los demandantes y los hijos menores de los demandantes. Indeterminado 3. Las afirmaciones que fundamentan las pretensiones se resumen así: mediante la Resolución 6749 de 25 de agosto de 2003, el IDU ordenó iniciar la expropiación por vía judicial del inmueble ubicado en la avenida “calle 81 No.39-47 apto 306 de Bogotá identificado con cedula catastral número 80 39 1 17 y matrícula inmobiliaria número 50C-744885” de los demandantes. 4.
Posteriormente, el IDU presentó la demanda de expropiación ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y después, a través del despacho comisorio, el Juzgado 51 Civil Municipal del Circuito de Bogotá ordenó la entrega anticipada del inmueble, que consta en la “acta de entrega de 13 de mayo de 2005”. Recibido el inmueble el IDU procedió a demolerlo. 5.
La Sentencia de 30 de octubre de 2007, expedida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá negó la expropiación, ordenó cancelar la inscripción de la demanda y condenó en costas al IDU. Contra esa decisión el IDU interpuso recurso de apelación, sin embargo, la Sentencia de 28 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó el fallo y condenó costas a la entidad.
Los demandantes manifestaron que las órdenes judiciales eran imposibles de cumplir porque el inmueble había sido demolido por la entidad. 6. Después, solicitaron el pago de la indemnización en los términos del artículo 459 del CPC. Frente a esa petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que debía estarse a lo resuelto.
No obstante, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto de 24 de septiembre de 2010, estableció “en cuanto a la solicitud de liquidación de perjuicios adecuar en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 308 del estatuto procesal”. Luego, iniciaron un incidente de liquidación de perjuicios, sin embargo, fue rechazada porque en ninguna de las sentencias se profirió condena de perjuicios a cargo del IDU.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 3 de 14 7. Afirmaron que la expropiación y demolición del inmueble los obligó a asumir la carga de perder su vivienda, de no tener un lugar para vivir, de pagar arriendo y de no poder responder sus compromisos financieros.
Expresaron que el inmueble fue adquirido a través de un préstamo de Acesco y un crédito hipotecario de Davivienda. 8. Indicaron que, en 2001 vivían con sus hijos fuera del país por motivos laborales, razón por la cual, celebraron un contrato de arrendamiento sobre su inmueble en julio de 2001. Sostuvieron que, desde el inicio del proceso de expropiación, los demandantes incumplieron sus obligaciones crediticias, por la falta del canon de arrendamiento que recibían y pidieron un nuevo préstamo a Acesco para cumplir la deuda hipotecaria. 9.
Señalaron que, al regresar al país, tuvieron que buscar un lugar donde reubicarse y pagar arriendo. Esto produjo la desintegración familiar, por la zozobra, angustia e inestabilidad que generó la situación económica. Pidieron indemnización por el valor real del inmueble y todos los perjuicios. Manifestaron que la caducidad debía contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, esto es, desde el conocimiento del hecho que produjo el daño y teniendo en cuenta la suspensión del término de la conciliación extrajudicial. 10.
Afirmaron que “el actuar irresponsable, imprudente y negligente del IDU al demoler el inmueble de propiedad (…) sin que se hubiera resuelto de fondo el asunto ante la jurisdicción civil, ocasionó un verdadero caos al interior de la familia que estaba conformada por mis representados y sus hijos no solo a nivel financiero sino también moral // El IDU de forma cómoda e irresponsable manifiesta no asumir la indemnización adeuda a mis representados conforme a lo estipulado por el ordenamiento jurídico”.
Señalaron que la entidad demandada incumplió su deber de notificar a la totalidad de los demandados dentro del proceso ordinario, por lo que, la omisión de la entidad configuró una falla del servicio. 1.2. Posición de la parte demandada 11. La demandada se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones la ausencia de daño antijurídico, porque el proceso de expropiación se ciñó al ordenamiento jurídico, pero los demandantes no solicitaron el pago de la indemnización, ni tampoco la devolución del inmueble en el momento procesal adecuado. 12.
Propuso la excepción de cobro indebido y posible enriquecimiento sin causa, puesto que, ejecutoriada la sentencia que negó la expropiación se debía iniciar un nuevo proceso de enajenación voluntaria o en su defecto la expropiación por vía judicial. En caso de acoger las pretensiones de la demanda “estaríamos ante una doble indemnización, que conlleva un enriquecimiento sin causa para el demandante y un empobrecimiento ibidem para el Instituto de Desarrollo Urbano”. 13.
Afirmó que “la demolición justamente tuvo lugar en atención a la razón por la cual procedió la expropiación por vía judicial, que es la ejecución de obra pública que requiere celeridad en su construcción. De otro modo, no Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 4 de 14 tendría objeto la procedencia y la reglamentación de la entrega anticipada de los inmuebles requeridos para tal fin”. 14.
Expresó que fue el Juzgado 24 Civil del Circuito, quien resolvió mediante providencia de 30 de octubre de 2007 negar la expropiación, cancelar la inscripción de la demanda de expropiación y la devolución del dinero consignado por el IDU, para desarrollar la entrega anticipada del inmueble. Precisó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior. 15.
Afirmó que el artículo 459 el CPC solo aplicaba a las sentencias revocadas por el superior, pero no a las que negaban la expropiación, ni a las que confirman la decisión del juez de primera instancia. Resaltó que las sentencias no ordenaron el pago de perjuicios. 16. Manifestó que “se está dando inicio al proceso de enajenación voluntaria, en el que, si los demandantes se avienen a la venta del inmueble, se pagará el precio fijado mediante avalúo comercial actualizado, que comprende, además, el daño emergente y el lucro cesante y que de fracasar conduciría al decreto de expropiación por vía judicial, en el que necesariamente, la indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante”. 1.3.
Sentencia de primera instancia 17. La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la Sentencia de 27 de junio de 2013, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda, porque no se probó la demolición del inmueble. Contó la caducidad a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia del proceso de expropiación y teniendo en cuenta que el término se suspendió un tiempo por la conciliación extrajudicial. 18.
Estableció que, “no ha[bía] constancia alguna sobre este particular dentro del proceso de expropiación judicial ni se arrimó a esta actuación documento, testimonio u otra prueba que confiera certeza respecto del acaecimiento del daño reclamado”. Concluyó que la parte demandante no probó que en la fecha de la entrega anticipada el inmueble estuviera arrendado, por lo que, no acreditaron el daño, ni los perjuicios derivados. 1.4.
Recurso de apelación 19. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y solicitaron su revocatoria. Afirmaron que, no solo “se presentó un daño derivado de la teoría del daño especial, caso en el cual la prueba constitutiva de responsabilidad sería la demolición del inmueble, sino un daño derivado de la falla del servicio del IDU dentro del proceso de expropiación”. 20.
Sostuvieron que los elementos probatorios no fueron valorados de manera adecuada, porque la demolición se acreditó a partir de la confesión del apoderado judicial en la contestación de su demandada y por ser un hecho notorio, pues “sobre el predio que en otrora pertenecía a mis prohijados, hoy sirve a la movilidad de la ciudad de Bogotá a través del Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 5 de 14 sistema articulado de Transmilenio”.
Señalaron que, si bien un mero registro fotográfico no constituye un hecho notorio, sí servía para demostrar la claridad y el conocimiento que se tiene sobre un hecho que, en menor medida, demuestra lo evidente de la demolición. 21. Reprocharon la falta de voluntad del Tribunal para ejercer de oficio sus facultades probatorias, a pesar de haberle solicitado un peritaje oficioso para calcular los perjuicios causados, pero decidió denegarlo.
Insistieron en la solicitud debido a que, al proceso se allegaron dos peritajes que establecían montos diferentes. 22. Indicaron que la lesión aún producía efectos negativos sobre sus vidas, porque “no cuentan con una vivienda propia”. Advirtieron que el contrato de arrendamiento se renovó de forma automática y que el apartamento estaba “deshabitado y desvalijado”, porque con previa autorización del IDU los arrendatarios entregaron el inmueble. 1.5.
Trámite relevante de segunda instancia 23. El Auto de 12 de noviembre de 2014 negó la solicitud probatoria del recurso de apelación1, porque no se ajustó a ninguna de las causales establecidas en el artículo 214 del CCA. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán, 2.2. El daño, 2.3. La imputación: es imputable al IDU por daño especial, 2.4.
Perjuicios, 2.5. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptaran 24. La Sala se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción se ejerció en tiempo. Revocará el fallo de primera instancia, porque, está probada la demolición y la responsabilidad del IDU. Advierte que, no encuentra necesario ahondar en la falla del servicio que probablemente se produjo, porque es un caso de responsabilidad objetiva. 25.
La Sala advierte que no está habilitada para pronunciarse sobre la conducta desplegada por la Rama Judicial, toda vez que, no fue demandada en este proceso. En consecuencia, solamente analizará el comportamiento desplegado por el IDU. 26. En relación con la caducidad, a pesar de que la demolición ocurrió después de la entrega anticipada del inmueble, la parte demandante para ese momento no tenía conocimiento de que no sería indemnizada en el proceso judicial de expropiación. Por esta razón, la Sala contará la caducidad desde el momento en que los demandantes se enteraron de que no serían indemnizados por la demolición de su apartamento, esto es, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que negó la expropiación y declaró la caducidad sobreviniente por el incumplimiento de la carga procesal de la entidad de notificar a todos los demandados. 1 Folio 438 del cuaderno principal.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 6 de 14 27. En ese sentido, como la sentencia de segunda instancia del proceso de expropiación quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 20092, la conciliación suspendió el término de caducidad durante 2 meses y 20 días3, y la demanda se presentó 30 de noviembre de 2011, la acción se interpuso dentro del término de los 2 años. 28.
Para sustentar esta decisión, la Sala declarará primero la ocurrencia del daño. Después expondrá las razones por las cuales el daño es imputable a la entidad demandada. Finalmente, indicará por qué los demandantes tienen derecho a ser reparados por el daño emergente y el lucro cesante. 29. Respecto de la valoración de algunas pruebas trasladadas del proceso judicial de expropiación, la Sala encuentra que ambas partes solicitaron tenerlas como pruebas, por lo que, podrán valorarse sin más formalidades4. 2.2.
El daño 30. La Sala encuentra acreditado el daño porque el apartamento fue demolido después de la entrega anticipada del inmueble en el proceso judicial, el cual posteriormente negó la expropiación y declaró la caducidad sobreviniente de la acción. 31. Está demostrado que el 26 de marzo de 2003 el IDU, en su calidad de entidad ejecutora de la obra pública de transporte masivo, y Transmilenio S.A, en su condición de pagador, presentaron la oferta para adquirir el inmueble “ubicado en la Avenida Calle 81 No. 39-47 apartamento 306 en Bogotá, identificado con cedula catastral 80 39 1 17 y matrícula inmobiliaria (…) 50C-744885”, con el objetivo desarrollar la obra “Avenida Alfredo D. Bateman en el tramo comprendido entre las avenidas Medellín y Boyacá5”.
Dicha oferta fue inscrita en el certificado de libertad y tradición el 22 de abril de 20036. 32. Agotado el trámite de enajenación voluntario y sin lograr ningún acuerdo, el IDU, mediante la Resolución 6749 de 25 de agosto de 2003, 2 Folio 90 del cuaderno 4 de pruebas. Se fijó el edicto el 2 de octubre de 2009 y se desfijó el 6 de octubre de 2009, razón por la cual, el artículo 331 del CPC consagra que la sentencia se entenderá ejecutoriada 3 días después de su notificación. 3 La solicitud se presentó el 24 de junio de 2011 y el 20 septiembre de 2011 se expidió la constancia de conciliación fallida.
Folios 101 a 102 del cuaderno 4 de pruebas. * 4Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2018. También ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Radicado 13329 “el Consejo de Estado ha permitido la valoración de la prueba que se traslada a un proceso contencioso administrativo a solicitud de o con la anuencia de ambas partes (demandante – demandado) “aunque hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no estén ratificadas en el proceso contencioso administrativo”, pues sería contrario a la lealtad procesal que en caso de que tal prueba resulte desfavorable a una de ellas, esa parte invoque formalidades legales a fin de no permitir su admisión o apreciación”.
Adicionalmente, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2020, Radicado 47912. 5 Folios 66 a 67 del cuaderno 1. 6 Folio 61 a 62 del cuaderno 1. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 13 de mayo de 2014, Radicado 23128 “Debe precisarse, aunque resulte verdad de Perogrullo, que si bien con el sólo certificado de Registro de Instrumentos Públicos puede probarse la propiedad o la titularidad de un derecho real sobre el bien objeto del respectivo folio de matrícula, lo cierto es que la persona interesada debe acreditar, a su vez, que ese bien respecto del cual figura como titular en el referido certificado corresponde a aquél que pretende hacer valer en un juicio que se adelante ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, para efectos de demostrar la legitimación en la causa. // Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente.” Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 7 de 14 ordenó iniciar la expropiación por vía judicial y resaltó el carácter prioritario de la obra7.
Esta decisión fue confirmada por la Resolución 9199 de 14 octubre de 20038. 33. El 16 de diciembre de 2003, el IDU presentó demanda9 de expropiación y solicitó la entrega anticipada del inmueble en los términos del numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 1997. El 20 de mayo de 2004, fue admitida la demanda10 y el 11 de agosto de 2004 se inscribió en el certificado de tradición y libertad11. 34.
Posteriormente, Transmilenio realizó un depósito judicial por el 50% del avalúo del inmueble, esto es, por la suma de $11.648.40012. Hecha la consignación, el IDU reiteró la urgencia de recibir de manera anticipada el inmueble13. Verificado el pago, el Juzgado 24 libró despacho comisorio para efectuar la diligencia de entrega anticipada14. 35.
El 13 de mayo de 2005, el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá llevó a cabo la diligencia y en el acta de entrega se dejó constancia de que el edificio Multifamiliar Dracma 8 estaba en proceso de demolición, que el apartamento estaba desvalijado, libre de personas, animales y cosas. El apoderado del IDU manifestó que recibía el inmueble para entregárselo al funcionario Diego Cortés “para efectos de entregar al concesionario y demolición de la obra15”. 36.
En primera instancia16 del proceso de expropiación se declaró probada la caducidad sobreviviente de la acción, se negó la expropiación, se condenó en costas al IDU, se ordenó cancelar la inscripción de la demanda y la devolución del dinero de la medida cautelar en favor de la entidad. El IDU presentó recurso de apelación17 y los propietarios en su escrito de alegatos de conclusión solicitaron el pago de los perjuicios, según el artículo 459 del CPC, ante la imposibilidad física de volver a tener la posesión del 7 Resolución 6749 de 2003 de 25 de agosto de 2003, proferida por el IDU, por medio de la cual se ordena la expropiación judicial.
Folios 68 a 72 del cuaderno 1. 8 Resolución 9199 de 14 de octubre de 2003, por la cual se resuelve recurso de reposición. Folios 76 a 78 del cuaderno 1. Este recurso lo interpuso Jaime de Jesús Giraldo Ortiz. Pide que se pague un precio justo y que se haga un avaluó con distintas variables. 9 Folios 32 a 38 del cuaderno 2 de pruebas. 10 Folio 94 del cuaderno 1.
Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. 11 Folios 99, 101 y 102 del cuaderno 1. Adicionalmente, El 25 de agosto de 2004, la Oficina de Instrumento Públicos de Bogotá Zona Centro informó que inscribió la demanda en la matrícula inmobiliaria 50C-744885. Folio 96 del cuaderno 1. 12 Consignación de depósito judicial del Banco Agrario y oficio de 10 de noviembre de 2004, elaborado por Transmilenio en el que deja constancia del pago de la caución judicial.
Folios 105 a 106 del cuaderno 1. 13 Memorial de 22 de noviembre de 2004, por medio del cual el IDU de conformidad con el numeral 2 del art. 62 de la Ley 388 de 1997 “se ordene con carácter urgente la entrega anticipada del inmueble objeto de expropiación // en vista de la urgencia que se requiere el predio para la obra de la Avenida Alfredo D. Bateman, en el tramo comprendido entre las Avenidas Medellín y Boyacá, respetuosamente solicito al señor Juez que la diligencia entrega anticipada sea practicada por el mismo despacho, para lo cual ha de fijarse fecha y hora”.
Folio 107 del cuaderno 1. 14 Folio 122 del cuaderno 1. Mediante Auto de 18 de marzo de 2005, 15 Folio 214 del cuaderno 1. 16 Sentencia de 30 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. El juez apoyó su interpretación en la Sentencia de 2 de noviembre de 2006 de la Corte Suprema de Justicia. “Aplicando el anterior criterio jurisprudencial respecto del cual la H. Corte Suprema de Justicia señaló que: tales reflexiones no lucen absurdas al margen de que la Corte en el campo puramente legal, las comparta o avale, lo cierto es que no relevan un proceder claramente caprichoso o antojadizo”, al caso de autos, se tiene que el auto admisorio proferido en el presente asunto se notificó por estado a la parte demandante el 25 de mayo de 2004 (fl.44), al paso que la notificación de la totalidad de los demandados se logró hasta el 26 de julio de 2005 (fl.74), día en que se notificó el auto en el que se reconoció personería al apoderado de la demandada Ingrid Rocio Contreras Sánchez (art. 330 CPC), de lo que fácilmente se colige que la demanda en este caso fue estéril para evitar la caducidad de la acción, puesto que el año concedido con este fin venció el 25 de mayo de 2006 (Art. CPC)”.
Folios 15 a 21 del cuaderno 4 de pruebas. 17Folios 317 a 323 del cuaderno 1. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 8 de 14 bien entregado, porque había sido demolido18.
Sin embargo, el fallo de primera instancia fue confirmado19. 37. Después de la decisión de segunda instancia, Jaime de Jesús Giraldo presentó solicitudes ante Juzgado 24 y el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, con el objetivo de ser indemnizado y manifestó su imposibilidad de volver al inmueble por su demolición20. Incluso, inició un trámite incidental21, pero fue rechazado porque en ninguno de los fallos se profirió condena de perjuicios a cargo del IDU22. 38.
Está acreditado que el IDU solicitó la devolución del título que consignó por la entrega anticipada del inmueble23, que el Juzgado 24 autorizó su retiro24 y que se hizo efectiva la devolución el 5 de octubre de 201025. 39. Así las cosas, la Sala no comparte el razonamiento del juez de primera instancia, porque existen indicios serios que demuestran que la demolición se generó con posterioridad a la entrega anticipada del inmueble, debido a la urgencia que tenía el IDU para desarrollar la infraestructura de transporte masivo.
Tampoco se puede desconocer que la existencia de la demolición no fue un punto discutido por las partes, razón por la cual, no era un asunto objeto del litigio. 18 Alegato de conclusión de 28 de febrero de 2008 de los propietarios. “La tardía notificación de la parte demandada, producto de la displicencia de la actora, derivo en la caducidad de la acción, puesto que el año concedido para este fin venció el 25 de mayo de 2005 (art.90 CPC) // Teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 459 del CPC, y ante la imposibilidad física de poner en posesión al demandado del bien entregado, pues el inmueble fue demolido en virtud de la entrega anticipada solicitada por la parte actora, de la manera más respetuosa ruego a usted ordene, con la decisión del recurso, se inste al juez de primera instancia a seguir el procedimiento previsto en el artículo 308 ibidem, con el fin de que se cancelen los perjuicios ocasionados a mis prohijados “incluido el valor para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega”.
Folios 324 del cuaderno 1. 19 Sentencia de 28 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil. “Bajo tales aspectos se tiene que en el presente caso, la Resolución 6749 de 2003, que ordenó la expropiación, fue proferida el 25 de agosto de 2003 y quedó ejecutoriada el 17 de octubre de 2003 (…) y la demanda se presentó el 16 de diciembre de 2003 (…) es decir dentro de los dos meses siguientes // El auto admisorio de la demanda se notificó por estado al demandante el 25 de mayo de 2004 (…) y la parte demandada se notificó de dicha providencia de la siguiente forma el señor Jaime de Jesús Giraldo el 25 de mayo de 2005 (…) la señora Ingrid Rocío Contreras Sánchez el 28 de julio del mismo año, cuando se le reconoció personería para actuar a su abogado. // Por lo anterior, se puede observar que el demandante no cumplió la carga de notificar a la parte demandada en el año siguiente que señala el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la presentación de la demanda no logró evitar la caducidad de la acción puesto que el año concedido con este fin venció el 25 de mayo de 2005, cuando solo se había notificado a uno de los demandados más no al otro que junto con el primero integran un litisconsorcio necesario, conforme lo señala el artículo 83 de la ley adjetiva civil, al incumplir la carga de notificar en su totalidad al extremo pasivo, operó el término de caducidad previsto por el artículo 25 de la Ley 9 de 1989”.
Folios 78 a 89 del cuaderno 4 de pruebas. 20 Solicitud de indemnización de 7 de octubre de 2009 folios 277 a 278 y 340 a 341 del cuaderno 1 Estas peticiones fueron resultas mediante el Auto de 19 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal en el que señala que debe estarse a los resulto en segunda instancia y Auto de 5 de febrero de 2010, proferido por el Juzgado 24, en el que indica que debe sujetarse a la decisión del Tribunal, que confirmó la decisión, sin adicionar la indemnización y condena de perjuicios pedida.
Folio 279 del cuaderno 1. También presentó solicitud de indemnización el 24 de agosto de 2010, conforme al artículo 459 CPC folio 288 del cuaderno 1. Por medio del Auto de 24 de septiembre de 2010, se determinó “De otro lado en cuanto a la solicitud de liquidación de los perjuicios adecúese en los términos previstos en el inciso 2 del artículo 308 del Estatuto Procesal Civil”.
Folio 289 del cuaderno 1. 21 Escrito de incidente de 12 de octubre de 2010. Folios 305 a 318 del cuaderno 1. 22 Auto de 12 de noviembre de 2010, “Como quiera que tanto la sentencia de 1 y 2 instancia no se profirió condena de perjuicios a cargo del IDU, el Despacho RECHAZA el trámite del incidente de liquidación de perjuicios presentado por el apoderado de la parte demandada, lo anterior de conformidad con el artículo 459 del CPC”.
Folio 319 del cuaderno 1. 23 Folios 52 y 60 del cuaderno 4 de pruebas. 24 Folio 53 del cuaderno 4 de pruebas. “Teniendo en cuenta la solicitud que precede se autoriza el retiro del título y la cancelación de la inscripción de la demanda, lo anterior de conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia aquí emitida y su confirmación en segunda instancia”. 25 Folio 61 del cuaderno 4 de pruebas.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 9 de 14 2.3. La imputación: la demolición es imputable al IDU por daño especial 40.
La demolición del apartamento bajo la medida cautelar de entrega anticipada es imputable al IDU, porque a pesar de que recibió el inmueble a título de tenencia generó una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, al destruir el bien en el marco del proceso judicial de expropiación que resultó fallido, por la declaratorio oficiosa de la caducidad de la acción. 41.
La Sala debe pronunciarse sobre el alcance de la solicitud de entrega anticipada del proceso de expropiación judicial, que encuentra sustento en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley 388 de 199726. A partir de esta disposición, la entidad expropiante tiene derecho a presentar la solicitud de entrega anticipada desde la interposición de la demanda de expropiación y será el juez quien decida sobre su procedencia, conforme con los intereses de la entidad y la posible afectación de los derechos de los propietarios.
Concedida la medida, para que se haga efectiva se debe acreditar la consignación del 50% del avalúo comercial del trámite de enajenación voluntaria, contemplado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. 42. Al respecto, la Corte Constitucional concluyó que la entrega anticipada era una medida cautelar que no implicaba la transferencia de la propiedad sino su tenencia27 y que se activaba cuando no había una justificación para iniciar una expropiación por vía administrativa, por ejemplo, “para proteger la vida de las personas ubicadas en un asentamiento que amenaza ruina o que está localizado en una zona de alto riesgo; o cuando el bien es necesario para continuar con la ejecución de un proyecto prioritario de interés social que se puede ver retardado porque la administración no tiene físicamente el bien objeto de expropiación28”. 43.
En ese sentido, la entrega anticipada de la tenencia presupone un compromiso del Estado que genera confianza en el afectado sobre el pago futuro del precio, que tendrá lugar con la sentencia definitiva y cuya consignación a órdenes del juzgado en el porcentaje que define la ley, le permite a la entidad solicitar desde la demanda la entrega anticipada del bien para no postergar la finalización de un proyecto de utilidad pública o interés social. 44.
No obstante, los efectos de esta medida cautelar pueden provocar perjuicios entre el lapso de la entrega anticipada y el pago efectivo de la indemnización, entre ellos, cuando “se trata de una vivienda familiar y el afectado no tiene como reemplazarla inmediatamente, o cuando el bien cuya entrega se solicita es el único medio de subsistencia de una mujer cabeza de familia o en algunos de los demás ejemplos mencionados 26 Ley 388 de 1997.
“Artículo 62. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento para la expropiación previsto en la Ley 9ª de 1989 y en el Código de Procedimiento Civil: (…) 3. La entidad demandante tendrá derecho a solicitar al juez que en el auto admisorio de la demanda se ordene la entrega anticipada del inmueble cuya expropiación se demanda, siempre y cuando se acredite haber consignado a órdenes del respectivo juzgado una suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo practicado para los efectos de la enajenación voluntaria”. 27 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994.” (…) la entrega anticipada del inmueble no es a título traslaticio de dominio sino a título de tenencia. Luego no se viola aquí -como lo pretende el actor- sino que se protege el derecho de propiedad, pues la expropiación exige la indemnización previa a la transferencia del derecho de dominio, mas no la indemnización previa a la entrega de la tenencia de la cosa”. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-1074 de 2002.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 10 de 14 anteriormente29”, y aún más, cuando un proceso de expropiación resulta fallido y sin reconocimiento indemnizatorio. 45.
En el caso concreto, si bien, el IDU estaba facultado por la ley y una decisión judicial a título de tenencia para recibir el bien y no postergar la ejecución del proyecto de utilidad pública, con sus consecuentes implicaciones, los ciudadanos que concurrieron de buena fe no estaban obligados a asumir los efectos de un proceso de expropiación fallido, que generó como resultado una expropiación de hecho, pues el inmueble fue destruido sin un pronunciamiento de fondo y sin ningún reconocimiento indemnizatorio. 46.
Se advierte que, en este caso, el juez de la expropiación en segunda instancia no estaba facultado para proferir una condena por perjuicios, ni podía ordenar la restitución del inmueble en los términos del artículo 459 del CPC30. Los efectos de esa norma están expresamente reservados para el evento en el que, en primera instancia, se decrete la expropiación y el superior que conoce el recurso revoque esa decisión, no cuando la misma es negada en primera instancia, como ocurrió en el presente caso. 47.
De esta manera, los propietarios del apartamento no tenían por qué asumir de manera desigualdad las consecuencias de la ejecución de un proyecto de utilidad pública, que benefició a la comunidad y perjudicó de manera excesiva su derecho propiedad, a tal punto que, vació su contenido. 48. Así las cosas, la Sala encuentra que el daño alegado por los demandantes, consistente en la demolición del apartamento bajo la medida cautelar de entrega anticipada es imputable al IDU por daño especial. 2.4.
Perjuicios 49. Los demandantes solicitaron el reconocimiento del daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, sin embargo, la Sala únicamente les reconocerá los perjuicios materiales que acreditaron, puesto que, no allegaron ningún medio probatorio para demostrar los perjuicios inmateriales alegados. 50. Se advierte que, la liquidación de perjuicios no se realizará a partir del artículo 459 del CPC, porque esta disposición es aplicable al proceso de expropiación judicial en la jurisdicción ordinaria, pero no al proceso de 29 Ibidem.
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 22 de mayo de 2014, Radicado 17001-22-13-000-2014-00063-01. 30 Código de Procedimiento Civil. “Artículo 459. Restitución del bien demandado e indemnizaciones. El superior que revoque la sentencia que decretó la expropiación, ordenará que el inferior ponga de nuevo al demandado en posesión o tenencia de los bienes, si la entrega de éstos se hubiere efectuado, y condenará al demandante a pagarle los perjuicios causados, incluido el valor de las obras necesarias para restituir las cosas al estado que tenían en el momento de la entrega. // La liquidación de los perjuicios se hará en la forma indicada en el artículo 308 y se pagarán con la suma consignada a que se refiere el inciso primero del artículo 456.
Concluido el trámite de la liquidación, se entregará al demandante el saldo que quede a su favor.” Es importante señalar que, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 26 de octubre de 2020, con radicado 11001-31-03-031-2003-00891-01 se pronunció sobre un incidente de perjuicios que se instauró con fundamento en el numeral 13 del artículo 399 del CGP, es decir, la norma que recogió el artículo 459 del CPC.
Este caso se diferencia del nuestro porque en primera instancia se decretó la expropiación y en segunda instancia se revocó la decisión con fundamento en la caducidad sobreviviente por no notificar a los demandados con base en el artículo 90 CPC, mientras que, en el presente caso en ambas instancias se negó la expropiación. Por esta razón, en el proceso de expropiación judicial no se podía aplicar el artículo 459 del CPC, pues estaba reservado a un supuesto específico para definir perjuicios.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 11 de 14 responsabilidad extracontractual.
No obstante, se tomarán como referente los casos de destrucción total de inmuebles31 y de expropiación32, en los que se ha reconocido de forma simultánea la reparación del lucro cesante y el daño emergente. 51. Se aclara que, el IDU no allegó ningún medio probatorio que demostrara el inicio de un nuevo un proceso de expropiación por vía judicial o administrativa y tampoco que los demandantes hubieran recibido alguna suma por los perjuicios causados con la demolición del inmueble.
En consecuencia, no son recibos los argumentos que propone la entidad sobre un posible enriquecimiento sin causa, pues no hay prueba de ello. 52. En relación con el daño emergente los demandantes pidieron el pago de la restitución del inmueble por la suma de $121.391.870 indexada al momento de la sentencia, el valor de las obras necesarias para la reconstrucción del bien y los “cánones de arrendamiento, acarreos, prestamos e intereses sobre prestamos” asumidos por ellos desde la entrega anticipada del inmueble hasta la fecha de la sentencia definitiva. 53.
La imposibilidad de restituirles a las víctimas el apartamento demolido supone el reconocimiento de su valor comercial. Para tal efecto, la Sala pone de presente que dentro del expediente obran dos avalúos comerciales. No obstante, le dará credibilidad al avalúo comercial elaborado por el arquitecto Hernando Pinto Soler y el ingeniero Marco Quimbay Castro33, inscritos en el Registro Nacional de Avaluadores, porque tienen en consideración el procedimiento específico de avalúo de los bienes inmuebles de propiedad horizontal, los derechos provenientes del coeficiente de copropiedad y explica el método de costo de reposición para obtener el valor del avalúo, conforme con la normativa vigente del caso. 54.
En cambio, el avalúo realizado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria no tiene en cuenta los derechos provenientes del coeficiente de copropiedad34 y solamente calcula el valor de las áreas privadas del inmueble. Adicionalmente, no expuso la forma en que se aplicó el método comparativo de mercado y reposición, ni allegó los soportes correspondientes de su valoración. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de agosto de 2013, Radicado 26191, Sentencia de 29 de mayo de 2014, Radicado 31264 y Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Radicado 31188. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-153 de 1994.
“Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización.” 33 Folios 138 a 198 del cuaderno 1. 34 Resolución 762 de 1998.
“Art. 17 Avalúos de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal. El avalúo se practicará únicamente para las áreas privadas que legalmente existan, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. // En los bienes que están sometidos al régimen de propiedad horizontal, la identificación debe hacerse en dos sentidos: 1.
Conformidad del régimen de propiedad con las normas generales. Las cubiertas son bienes comunes, así se hayan establecido como área privada. 2. La conformidad de las áreas existentes con las establecidas en el régimen de propiedad horizontal. // Cuando el bien se refiera a parqueaderos o garajes es necesario establecer si tienen restricciones tales como servidumbres, o se refieren a bienes comunes de uso exclusivo, que aun cuando influyen en el avalúo, no se les debe asignar valor independiente. // Los bienes comunes son inseparables de las áreas de derecho privado, lo que restringe su comercialización independiente y esto influye en su valor comercial, así estos sean de uso exclusivo.” Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 12 de 14 55.
Sobre esta materia, el Consejo de Estado ha señalado que el avalúo comercial de los bienes inmuebles de propiedad horizontal debe tener en cuenta el coeficiente de copropiedad, por lo que, no basta simplemente calcular el valor del área privada, sino también el coeficiente de las zonas comunes que le corresponden al inmueble35 para determinar su valor comercial. 56.
En ese sentido, el valor comercial del bien para mayo de 2005 correspondía a la suma de $73.404.891. Esta suma anterior será actualizada de acuerdo con la fórmula que tradicionalmente ha empleado el Consejo de Estado. Ra = Rh x índice final / diciembre de 2021 Índice inicial / mayo de 2005 Ra = $73.404.891 x 111,41 57,95 Ra = $ 141.122.327,9 57.
Por tanto, como el IDU pagará el valor total del inmueble, la presente sentencia obrará como título traslaticio de dominio después de que sea protocolizada y registrada. Esta decisión tiene como sustento el artículo 220 del CCA36, que se aplicará de manera analógica en el presente caso, porque en ambos supuestos la entidad paga el valor del inmueble. 58.
Sobre el pago de la reconstrucción del inmueble y los cánones de arrendamiento, acarreos, prestamos e intereses de estos, la Sala no los encuentra demostrados porque no hay prueba de que el inmueble hubiera sido reconstruido, tampoco del pago de los cánones arrendatarios que tuvieron que cubrir desde la entrega anticipada del inmueble y se desconoce la existencia y pago de los supuestos acarreos. 59.
Aunque se allegaron los certificados bancarios de Davivienda del crédito hipotecario37, los préstamos de Acesco de agosto de 199838 y de junio de 200439, la Sala no encuentra probado que su adquisición y retraso hubieran sido consecuencia de la entrega anticipada del inmueble en el proceso de expropiación judicial. 60. Respecto del lucro cesante los demandantes solicitaron los cánones dejados de percibir por contrato de arrendamiento desde la entrega anticipada más los intereses moratorios y el pago de los intereses de la suma 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 23 de julio de 2015, Radicado 25000-23-24-000-2005-00350-01 “En esta perspectiva se evidencia la falencia alegada por la parte actora respecto del avalúo que tuvo en cuenta el IDU para fijar el precio del bien expropiado, ya que no se tuvo en cuenta que el local que era de propiedad de los demandantes pertenecía al régimen de propiedad horizontal y por tanto, para efectos del avalúo, era necesario tener en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad.
Por esta razón se encuentra incorrecta la apreciación del Tribunal en el sentido de considerar que la prueba pericial desconoce el área de terreno del inmueble descrita en la escritura y en el certificado de tradición y libertad, ya que, lejos de hacerlo, tiene en cuenta dichos datos, pero los complementa en aplicación de las disposiciones aplicables a este tipo de avalúos, lo cual no hizo el IDU en el trámite administrativo.” 36 Código Contencioso Administrativo.
“Artículo 220. Transmisión de la propiedad. Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio”. 37 Certificado de 8 de junio de 2006, elaborado por Davivienda.
Folios 104 a 109 del cuaderno 4 de pruebas. 38 Folio 103 del cuaderno 4 de pruebas. 39 Folio 104 del cuaderno 4 de pruebas. Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 13 de 14 del valor comercial del inmueble.
No obstante, solo se reconocerán estos últimos. 61. Aunque en el expediente obran 2 copias de contratos de arrendamientos de vivienda urbana, suscritos el 2 de julio de 200140 y de 3 de enero de 200341, con personas diferentes, la Sala no encuentra probado que para el momento de la entrega anticipada estuviera vigente el último contrato.
Los demandantes tampoco demostraron que la terminación del último contrato se hubiera producido como consecuencia de la apertura del proceso de expropiación judicial, y adicionalmente, se advierte que, durante la entrega anticipada no residía, ni habitaba ninguna persona en el inmueble42. 62. Por tanto, no se tiene prueba de que algún contrato de arrendamiento estuviera vigente y los demandantes no aportaron ningún elemento probatorio adicional. 63.
A pesar de que no se demostró el lucro cesante por la explotación económica del inmueble, la Sala tendrá por este concepto la rentabilidad del valor del avalúo comercial actualizado, que también fue pedido en las pretensiones de la demanda. Por esta razón, reconocerá los intereses causados del valor comercial del inmueble desde la ejecutoria del fallo de segunda instancia del proceso de expropiación hasta la fecha de la presente providencia, porque la finalidad de la medida cautelar de entrega anticipada solo perdió fundamento con la negación definitiva de la expropiación. 64.
Como el valor comercial del inmueble corresponde a una suma de dinero, el lucro cesante podrá calcularse conforme al interés legal de las obligaciones dinerarias del artículo 1617 del Código Civil, que equivale a un 6% anual. Para tal propósito, se empleará la fórmula que el Consejo de Estado ha usado para calcular el lucro cesante de una suma de dinero en otros casos43.
Interés técnico = 0.5 x Valor histórico x (Número de meses) 100 i: 0.5 x $141.122.327,9x (147) 100 i = $103.724.911 65. En relación con los perjuicios morales y el daño a la vida de relación los demandantes sostuvieron que la difícil situación económica que atravesaron generó la desintegración de la familia, derivada de la “angustia, zozobra y la inestabilidad que toda esta situación ocasionó”. 66.
La Sala no reconocerá los perjuicios inmateriales pedidos, porque desconoce el contexto familiar de los demandantes al momento de los 40 Folio 98 del cuaderno 4 de pruebas. Contrato entre Jaime de Jesús Giraldo Ortiz y Franklin Hernández. 41 Folio 99 del cuaderno 4 de pruebas. Contrato entre Jaime de Jesús Giraldo Ortiz y Alfredo Chaverro. 42 Folio 214 del cuaderno 1. 43 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, Radicado 46675, Subsección A, Sentencia de 28 de enero de 2015, Radicado 34170 y Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicado 28858.
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01316-01 (48664) Demandante: Jaime de Jesús Giraldo Ortiz Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Revoca - condena _______________________________________________________________________________________ 14 de 14 hechos y no allegaron ninguna prueba para acreditar los padecimientos alegados.
Adicionalmente, aclara que la categoría de daño a la vida de relación no se encuentra vigente y en el caso concreto se subsume en la petición de los perjuicios morales. 2.5 Costas 67. La Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN 68.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 27 de junio de 2013, proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar, DECLARAR responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la demolición del inmueble en el marco de un proceso de expropiación judicial fallido.
SEGUNDO: CONDENAR al IDU a pagar, a título de daño emergente, en favor de los demandantes la suma de $ 141.122.327,9 TERCERO: CONDENAR al IDU a pagar, a título de lucro cesante, en favor de los demandantes la suma de $103.724.911 CUARTO: ORDENAR la transferencia del derecho real de propiedad en favor del IDU mediante la inscripción de la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la incorporación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA