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54001333300120200022301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-06

Radicación interna: 2456-2021 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento·Demandado: Distrito Capital - Secretaria De Educacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 25 de febrero de 2022. Expediente: 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Trámite: Ley 1437 de 2011 Asunto: Resuelve conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial De Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

I. ASUNTO Conoce el Despacho el proceso de la referencia con informe secretarial1, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011 CPACA2, previa las siguientes consideraciones: II.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Myriam Lucy Carvajal Sarmiento, por conducto de abogado, formuló demanda3 para solicitar la nulidad de los actos administrativos: (i) Oficio S-019-1547644 del 26 de agosto de 2019 y (ll) Oficio S-2019-1821965 del 1 de octubre de 2019, proferidos ambos por el Fondo de Prestaciones del Magisterio de la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento de una sustitución de pensión y un auxilio funerario y se declaró improcedente un recurso de apelación, respectivamente. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y ordene el pago en favor de la demandante Myriam Lucy Carvajal Sarmiento, de la sustitución de pensión vitalicia de jubilación que le fue 1 Del 17 de enero de 2022, visible a índice Nº 11, anexo Nº 1 de SAMAI. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Del 12 de febrero de 2020, visible a índice N° 2, anexo N° 2 de SAMAI. 4 Visible a índice N° 2, anexo N°2 de SAMAI. 5 Visible a índice N° 2, anexo N°2 de SAMAI.

Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. reconocida en vida a su cónyuge, señor Reyes Emilio Peñalosa Celis, por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C. mediante la Resolución N° 0966 de abril 9 de 1992.

Así mismo, se reconozca y ordene el pago del auxilio funerario a que tiene derecho por la muerte de su cónyuge. 3. El conocimiento del proceso le correspondió al Juez Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien profirió auto del 21 de febrero de 20207, mediante el cual resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto, basado en los siguientes argumentos: “(…) Después de revisados los hechos y los anexos de la demanda, se observa que la ultima unidad donde prestó sus servicios el sr. Reyes Emilio Peñaloza Celis fue en la ciudad de Cúcuta.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a lo dispuesto por el numeral 3 del art. 156 del CPCA, se observa que este despacho carece de competencia por factor territorial para conocer del presente proceso, por lo que se procederá a remitir la demanda de la referencia al órgano judicial competente (…)”. 4. Las anteriores razones fueron reiteradas al resolver el recurso de reposición8 interpuesto por la actora. 5.

En acatamiento de lo anterior, el proceso fue enviado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante providencia del 18 de junio de 20219, manifestó lo siguiente: “(…) Debe destacarse, que efectivamente para el momento en que el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá expidió el auto por medio del cual declaró la falta de competencia para conocer de este asunto, el artículo 156 del CPACA en su numeral 3º establecía que para la determinación de la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios; y dado que la última unidad donde laboró el causante Reyes Emilio Peñaloza Celis fue en esta ciudad, era dable concluir en principio, que la competencia recaía en los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta.

No obstante, debía tenerse en cuenta lo expuesto en los hechos y pretensiones de la demanda, donde se indica que los actos administrativos demandados los profirió la Secretaría Distrital de Bogotá, respecto de la Resolución No. 096 del 7 de abril de 2006, por la cual se reconoció la pensión de jubilación al causante Peñaloza Celis, donde laboró desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 17 de julio de 1989.

Es decir, para los fines que interesan a este asunto, debió tenerse en cuenta que el último lugar de servicios del causante para ese reconocimiento pensional, fue la ciudad de Bogotá. (…). 6 Visible a índice N° 2, anexo N°2 de SAMAI. 7 Visible a índice N° 2, anexo N°2 de SAMAI. 8 Visible a índice N° 2, anexo N°2 de SAMAI. 9 Visible a índice N° 2, anexo N°3 de SAMAI.

Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. (…) Aunado a ello, para este momento importante se torna destacar, que el referido artículo 156 del CPACA fue modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, estableciendo para los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, lo siguiente: “Artículo 156.

Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: 3. En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar (…)”.

III. CONSIDERACIONES 6. Previo a resolver el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, el Despacho abordará el tema así: i) Competencia; ii) Objeto del conflicto, y iii) determinación de la competencia. I. Competencia. - 7.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 202110, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el Despacho es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los Tribunales Administrativos, y entre éstos y los Jueces Administrativos de diferentes Distritos Judiciales Administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales.

II. Objeto de conflicto. - 8. Se trata de establecer si la competencia del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra atribuida al Juez Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá o por el contrario al Juez 10 “Art. 158. Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales serán decidido de oficio o a petición de parte por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.

Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.

Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el Tribunal Administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. (…)”. Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, para lo cual se hará el siguiente análisis: 9.

El Juez Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá afirma, que el juez competente en razón del territorio es el de la ciudad de Cúcuta, debido a qué fue el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios del causante, el señor Reyes Emilio Peñalosa Celis, en condición de docente. 10. Por su parte, el Juez Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, propuso el conflicto negativo de competencia por considerar que carecía de ella para conocer el caso concreto.

Agregó que, de conformidad con los documentos allegados al proceso, se desprende que el último lugar de trabajo del causante fue en la ciudad de Bogotá, de manera que fue ahí donde se prestó o se debieron prestar los servicios de docente con los que se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, prestación que está siendo reclamada por la actora.

Resaltó el juzgado que, para ese momento procesal, debía actuarse conforme a la ley 2080 de 2021, que reformó el CPACA, norma que corrigió la regla especial para el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el numeral 3 del artículo 156 de CPACA, según la cual, se debe tener en cuenta el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por tanto, la competencia le corresponde al Juez Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. III. Determinación de la competencia. - 11. El despacho considera que, por tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso en concreto la competencia para conocer del mismo, está dada por el articulo 156 numeral 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone: “Art. 156.- Competencia por razón del territorio.

Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 2) En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. (…)” (Negrillas por el despacho) 12.

Al hacer una revisión integral del proceso, conforme a las pruebas allegadas por la parte actora, el despacho observa que mediante Resolución 096 de 9 de abril de 1992, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Fondo Educativo Regional de Santafé de Bogotá D.C., le reconoció al señor Reyes Emilio Peñalosa Celis una pensión vitalicia de jubilación, prestación que disfrutó hasta el momento de su defunción, ocurrida el día 1 de febrero de 2019.

Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. 13. Ahora, la demandante manifestó tener derecho a la sustitución pensional de la misma y el auxilio funerario por la muerte de su cónyuge. Al respecto, se evidencia que para efectos de esa pensión, el último lugar donde el causante prestó los servicios de docente, fue en la ciudad de Bogotá, lugar en el que causó el derecho pensional. 14.

En el mismo orden de ideas, el Despacho considera que, aunque él haya seguido ejerciendo su profesión en la ciudad de Cúcuta, para el proceso de la referencia y el derecho en cuestión, se debió tener en cuenta el último lugar donde se prestó el servicio que sirvió de fundamento para que se otorgara el reconocimiento de la pensión en cuestión. 15.

Teniendo en cuenta que el derecho de carácter laboral fue causado y disfrutado en vida por el señor Reyes Emilio Peñalosa Celis, mismo que la parte actora pretende que se le reconozca, en principio aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 3º del artículo 156 del CPACA; sin embargo, tal como ha establecido la Corporación en reiteradas ocasiones lo que busca la regla del factor de competencia territorial es facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional, en concordancia con lo que se indicó al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011.11 16.

Así las cosas, el Despacho considera que se debe atender el criterio dispuesto por el numeral 2°, teniendo en cuenta la llamada competencia a prevención, como se determinó en el auto del 20 de junio de 2019 de la Sección Primera del Consejo de Estado: “Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el Juez no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente.

(..)”12. 17. En similar sentido, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 16 de noviembre de 2016, estableció lo siguiente: “El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que 11 Comisión para la Reforma de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Transcripción de la sesión número 76 del 13 de agosto de 2009. Página 73. 12 Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Rad. No. 11001-03-24-000-2017-00039-00, 20 de junio de 2019. Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes.

(…)”13 18. Conforme a lo expuesto, el Despacho observa que el lugar de domicilio de la demandante es en la ciudad de Bogotá y la entidad demandada es la Secretaria de Educación de la misma ciudad. 19. En consecuencia, siendo la ciudad de Bogotá donde reside la parte actora, y como quiera que la parte accionada tiene domicilio en dicha ciudad, le corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá asumir el conocimiento de la demanda de la referencia, Despacho al que se le remitirá el expediente para que continue con el trámite del proceso en la etapa que cursa actualmente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR que la competencia para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Myriam Lucy Carvajal Sarmiento contra el Distrito Capital, Secretaría de Educación de Bogotá, le corresponde al Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. En firme esta Providencia, se ordena REMITIR el expediente al referido Despacho para lo de su cargo, y copia de la decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría de la Sección Segunda, COMUNICAR a las partes del proceso lo resuelto en esta providencia.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 13 Consejo de Estado.

Sección Cuarta. Auto del 16 de noviembre de 2016. Radicación número: 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526). Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Expediente No. 54001-33-33-001-2020-00223-01 (2456-2021) Demandante: Myriam Lucy Carvajal Sarmiento Demandado: Distrito Capital, Secretaria de Educación de Bogotá. SLIV/JSDB