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08001233300020140089101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-11-15

Radicación interna: 5776 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Isac Escobar Romero·Demandado: Departamento Del Atlantico - Secretaria De Educacion Departamental Del Atlantico

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Demandado: Departamento del Atlántico – Secretaría de Educación Temas: Intereses moratorios por homologación y nivelación salarial en el departamento del Atlántico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A por medio de la cual declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por el Departamento del Atlántico y se denegaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor Isaac Escobar Romero, por medio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, suscrita por el secretario de educación del departamento del Atlántico, a través de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores 2 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar al ente territorial accionado a lo siguiente: i) reliquidar los valores pagados desde el año 1998 hasta el 2009, mes por mes, atendiendo a las diferencias de salario establecido en las ordenanzas de la Asamblea del Atlántico para esas anualidades y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental, específicamente frente a las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y sus intereses, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; ii) liquidar el periodo de 1998 a 2001, que no fue reconocido dentro de la resolución acusada por haber operado la prescripción; iii) pagar los intereses moratorios producto del reajuste salarial de homologación «no solo a partir del 29 de diciembre del año 2011 hasta enero de 2014, cuando se suspendió el proceso, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó: 1997»; iv) devolver las sumas que fueron descontadas por concepto de estampillas;1 v) asumir el costo del dictamen pericial solicitado como prueba en el sub lite; vi) actualizar la condena de conformidad con el artículo 187 del CPACA; vii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 ibidem; y viii) pagar las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El señor Isaac Escobar Romero presta sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico en un cargo administrativo desde el año 1998. 1 El actor inicialmente solicitó la devolución de los descuentos que se le efectuaron por concepto de parafiscales patronales, pero posteriormente desistió de dicha pretensión (fl. 62) y el a quo lo aceptó (folio 77); por tal motivo, en esta instancia no se resumen tampoco los hechos, el concepto de violación, ni la contestación de la demanda en lo referente a esa pretensión. 3 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero ii) La Gobernación del Atlántico inició el proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial para sus empleados administrativos, que fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través del Oficio 2009EE30647 del 3 de junio de 2009. iii) Mediante el Decreto 208 de 2009, la Gobernación del Atlántico ordenó nivelar salarialmente a los funcionarios administrativos del sector educativo del ente departamental y, a través de la Resolución 03853 de dicha anualidad, la Secretaría de Educación le asignó al actor la correspondiente denominación, código, grado y salario mensual. iv) Una vez posesionado el gobernador del departamento del Atlántico, José Antonio Segebre, ordenó suspender el pago del proceso de homologación salarial hasta tanto se revisaran las actuaciones adelantadas y enmendaran errores. v) El Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación, mediante Oficio No. 2013EE34201 del 11 de junio de 2013. vi) A través de la Resolución 02318 del 8 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico revocó todos los actos administrativos relativos al reconocimiento y pago de homologación que habían sido expedidos en el año 2011. vii) Por medio de la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico reconoció el retroactivo salarial de homologación al accionante por los años 1998 a 2009, sin liquidar de forma correcta las bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, las cesantías y los intereses a las mismas, la indemnización por vacaciones, los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar. 4 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero viii) El acto enjuiciado efectuó descuentos por concepto de estampillas sin que hubiera lugar a ello.

Además, la administración omitió reconocer el ajuste salarial por el periodo 1998 a 2001 bajo el argumento de que había operado la prescripción; empero, dicha figura no es aplicable en el sub lite ya que el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación - SINTRENAL elevó la reclamación en forma oportuna. ix) El demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios del valor recibido por retroactivo salarial, no solo a partir del 29 de diciembre de 2011, fecha en que la Secretaría de Educación del Atlántico suspendió el pago de la homologación, sino desde 1998 cuando se causó su derecho al reajuste salarial. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de 1991; 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 151 del Código Procesal del Trabajo; 102 y 102 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978 y la Directiva Ministerial 10 de 2005. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) El proceso de homologación y nivelación salarial aprobado por el Ministerio de Educación Nacional tuvo dos momentos, a saber: 1) la incorporación, que consistió en homologar el cargo administrativo a la planta de personal del departamento, asignándole código, grado y denominación, con su respectivo salario; y 2) el pago del retroactivo, que debía ser indexado y reconocerse con los correspondientes intereses moratorios. ii) A través de la directiva Ministerial 10 de 2005 se comunicó a los gobernadores, alcaldes y secretarios de educación, el inicio del proceso de homologación indexado y se les informó que debían tramitar sus propias homologaciones, realizando una 5 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero reclamación en forma directa o a través de apoderado, para recibir el retroactivo salarial causado antes del 2005, en aplicación del artículo 151 del CPL.2 iii) En este caso no operó la prescripción sobre el citado retroactivo toda vez que SINTRENAL, organización sindical a la cual pertenece el peticionario, presentó reclamaciones al respecto en los años 2000 y 2003. iv) Los intereses moratorios se generan desde el día siguiente a la terminación del pago pactado entre las partes, es decir, desde el momento en que adquirió el derecho y se incurrió en mora. v) El departamento del Atlántico no estaba facultado para hacer deducciones por concepto de estampillas, pues estas solamente deben asumirlas los contratistas y no los empleados públicos como el señor Escobar Romero. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda3 y expuso las siguientes razones de defensa: i) El ente territorial no desconoció las normas citadas por el demandante, ni los derechos invocados; por el contrario, la actuación de la administración se ciñó al ordenamiento legal que dispuso el proceso de homologación y nivelación salarial para el departamento. ii) Al demandante se le pagó el retroactivo salarial en forma indexada, por lo que no proceden los intereses moratorios reclamados.

Igualmente, debían hacerse los descuentos por concepto de estampillas, ya que el pago de acreencias laborales es un hecho generador de ese impuesto. 2 Código Procesal del Trabajo. 3 Folios 95 a 105. 6 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero iii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) inexistencia de la obligación; 2) pago; y; 3) prescripción. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2017, declaró probadas la excepción de inexistencia de la obligación y pago propuesta por el Departamento del Atlántico y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:4 i) Se encuentra probado en el proceso que al señor Isaac Escobar Romero, en calidad de empleada pública administrativa, vinculado a la Secretaría de Educación Departamental, le fue reconocido un retroactivo salarial por homologación, mediante la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014. ii) El demandante pretende la reliquidación de la suma pagada por tal concepto, desde los años 1998 hasta 2009, con el argumento de que se encuentra mal liquidado; no obstante, en su demanda se limita a hacer tal afirmación sin aducir argumento alguno que la soporte.

Por tal razón, esta pretensión no puede prosperar. iii) Respecto de la inclusión de la bonificación por servicios, bonificación por recreación, primas de servicios, de vacaciones, técnica, de navidad, cesantías e intereses, indemnización por vacaciones y descansos compensatorios no disfrutados, no le bastaba al demandante allegar la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, puesto que de la simple lectura de tal acto no se desprende la vulneración de los derechos invocados como desconocidos, ni existe evidencia que permita deducir cuál fue el error aritmético que alega, por parte del ente territorial demandado. 4 Folios 218 a 226. 7 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero iv) En este orden, no existen elementos probatorios que permitan establecer que los dineros efectivamente reconocidos, por medio de la resolución acusada, no corresponden a todas y cada una de las acreencias laborales que fueron percibidas en dicho período, pues el accionante se limitó a informar sobre una presunta mala liquidación, pero no allegó pruebas idóneas que permitieran comprobar esa afirmación. v) No hay lugar a emitir pronunciamiento sobre la pretensión relacionada con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de parafiscales y patronales, debido a que la sala de decisión aceptó el desistimiento de tal pretensión. vi) Tampoco procede el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por cuanto las sumas reconocidas fueron indexadas. 1.4.

El recurso de apelación El señor Isaac Escobar Romero, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación5 en contra de la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso lo siguiente: i) La resolución acusada no reconoció correctamente las prestaciones sociales, horas extras y días de descanso compensatorio a que tenía derecho la parte actora desde el año 1998.

Además, no es posible declarar la prescripción frente a las reclamaciones laborales elevadas dentro del proceso de homologación del departamento del Atlántico. ii) También deben pagarse los intereses moratorios solicitados en el sub lite, ya 5 Folios 276 a 320. 8 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero que estos operan automáticamente ante la omisión de la administración de atender oportunamente las obligaciones adquiridas con sus empleados.

Tampoco es válido sostener que dichos intereses no se causan cuando se efectúa la indexación, pues se trata de conceptos distintos. iii) La sentencia apelada incurrió en una causal de nulidad por violación a los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la prueba, ya que se expidió sin que se hubieran recaudado todos los elementos de juicio pertinentes; igualmente, el tribunal negó el decreto de un dictamen pericial encaminado a que el contador de esa corporación verificara que la Secretaría de Educación del Atlántico liquidó erróneamente el retroactivo salarial que le correspondía al señor Escobar Romero.

En estas condiciones, el a quo no debió negar las pretensiones bajo el argumento de que el interesado incumplió con la carga probatoria que le incumbía. iv) El petitum de la demanda se negó sin realizar ninguna operación matemática y con una escasa argumentación, a partir de la cual se concluyó que la resolución enjuiciada liquidó en debida forma los emolumentos laborales del accionante. v) El retroactivo de homologación se generó de conformidad con lo señalado por la Directiva Ministerial 10 de 2005, razón por la cual los intereses de mora deben aplicarse bajo la óptica del citado acto administrativo. vi) Finalmente, solicitó que se decrete la práctica de una inspección judicial (artículo 236 del CGP) con acompañamiento de peritos y se requiera a la entidad para que acredite el pago por conceptos salariales y no salariales percibidos por el accionante, con la indicación de la razón del pago; certificación de los pagos que se hicieron por concepto de «reliquidación para las anualidades comprendidas entre 2003 a 2009 de los siguientes factores salariales y no salariales, como son bonificación por servicios prestados; bonificación por recreación, horas extras, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, días de descansos compensatorios, no disfrutados y dejados de cancelar»; igualmente la certificación de horas extras laboradas y canceladas con 9 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero indicación de cada hora, el total de días de descanso compensatorio concedidos o laborados con el señalamiento del valor de cada uno. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. Parte demandante Pese a que el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión, la parte interesada guardó silencio.6 1.5.2. Parte demandada7 El Departamento del Atlántico, Secretaría de Educación insistió en los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. 1.6.

El Ministerio Público Guardó silencio. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa Al sustentar el recurso de apelación, el demandante solicitó declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia; sin embargo, dicha petición también fue elevada ante el a quo con idénticos razonamientos y de los cuales se infiere que la autoridad llamada a resolver tal incidente era el Tribunal Administrativo del Atlántico, pues todos atañen al indebido agotamiento de la etapa probatoria en primera instancia y la deficiencia argumentativa del proveído impugnado.8 6 Según constancia secretarial obrante a folio 410. 7 Índice 34 y 35 de Samai. 8 En igual sentido se pronunció esta Subsección, mediante sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2014-00969-01 (3731-2019). 10 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Bajo este contexto, la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la aludida solicitud de nulidad, por cuanto las reflexiones en que se fundamenta corresponden a la sustentación del recurso de apelación y no a un trámite incidental independiente, el cual, además, fue resuelto por el Tribunal, mediante providencia de 28 de agosto de 2018.9 Así las cosas, no existe solicitud pendiente de resolver y resulta procedente emitir sentencia de mérito en el sub lite. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de los valores señalados en la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, proferida por el secretario de Educación del departamento del Atlántico; a la liquidación por el periodo de 1998 a 2001 dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación; y al pago de los intereses moratorios por el reajuste salarial de homologación. 2.3.

Marco jurídico El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos El marco jurídico fue tomado de la explicación dada por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del magistrado Flavio Augusto Rodríguez Arce, frente al proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos, el cual fue replicado recientemente por esta Subsección en sentencia del 18 de noviembre de 2020.10 9 Folios 356 a 362. 10 Radicado: 08001-23-31-000-2014-00796-01(2678-19). 11 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero En el referido concepto la Sala de Consulta explicó que con la Ley 43 de 197511 se nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Luego, a través de la Ley 60 de 199312, se ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así, la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a los departamentos y distritos, por lo que quedó determinado que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía entregarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente.

El traspaso o entrega de tales servidores, conforme con el régimen de administración de personal, debía producirse a través de un proceso de incorporación, «que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, etc. previstos en la planta de la Nación con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial». 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» 12 Derogada por el art. 113, Ley 715 de 2001.

Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1168 de 1996. «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.» 12 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Posteriormente, la Ley 715 de 200113 pretendió municipalizar el servicio educativo que había quedado departamentalizado previamente con lo que se dispuso que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - arts. 5 y 6-, aparejaba la obligación de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Las implicaciones del citado proceso en términos de la Sala de Consulta y Servicio Civil fueron las siguientes: i) Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, y establecerles un límite máximo salarial, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal. ii) La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no sólo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el nivel de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. 13 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 13 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero iii) Las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales, sino a las resultas de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servidores en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir, a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los decretos reglamentarios de la Ley 4 de 1992. iv) El personal administrativo tenía una connotación muy particular, en tanto si bien, sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, esa diferencia debía asumirla esta última, pues se imponía la nivelación; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. v) En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones; si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico, respondería con sus recursos propios.

En suma, con ocasión del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.4. Hechos probados 14 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero - El señor Isaac Escobar Romero se vinculó a la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico desde el 14 de agosto de 1998, en el cargo de celador.14 - El Ministerio de Educación Nacional mediante oficio 2009EE30647 de 2009 expidió concepto favorable al departamento del Atlántico para adelantar el proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.15 - El 28 de noviembre de 2011, a través del Oficio 3981, la Secretaría de Educación Departamental puso en conocimiento del Ministerio de Educación Nacional la existencia de errores generados por la no aplicación del Decreto 1457 de 1998 en la cuantificación aprobada por el Ministerio por valor de $37.175.354.744 y advirtió que el nuevo valor sería $30.947.334.083.16 - El 29 de diciembre de 2011, por Oficio 2011EE77306, la Dirección de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional ordenó suspender el proceso de pago por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación del Atlántico hasta tanto no se revise una propuesta de modificación de la liquidación aprobada por el Ministerio fundamentada en la aplicación del Decreto Departamental 1457 de 1997 y se determine su impacto en los recursos destinados por la Nación para cubrir la deuda.17 - El 11 de junio de 2013, mediante Oficio 2013EE34201, el aludido ministerio aprobó el nuevo estudio técnico que incluyó todos los conceptos de nómina, parafiscales y patronales durante el período 1997- 2009, por un costo de $27.388.338.173.

A su vez, el viceministro de educación preescolar, básica y media, por Oficio 2013EE86036 del 5 de diciembre de 2013, dirigido al Ministerio de Hacienda y 14 Información extraída de la Resolución 00324 del 22 de enero de 2014 (folios 63 a 73). 15 Información extraída de la Resolución 00324 del 22 de enero de 2014 (folios 63 a 73). 16 Información extraída de la Resolución 00324 del 22 de enero de 2014 (folios 63 a 73). 17 Información extraída de la Resolución 00324 del 22 de enero de 2014 (folios 63 a 73). 15 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Crédito Público, certificó la necesidad proporcionar recursos para el proceso en mención.18 - El 22 de enero de 2014, por Resolución 00324, la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del Sistema General de Participaciones, de conformidad con la aprobación del estudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial.

Concretamente, las consideraciones de dicho acto administrativo son las siguientes:19 Que con la presente Resolución se pone fin a la última fase del proceso administrativo de homologación de cargos y salarios, por lo que corresponde notificar personalmente al beneficiario y/o interesado, representante o apoderado (art. 44 CCA) y solo es susceptible del recurso de reposición, por expedirse en ejercicio de facultades expresamente conferidas (D.208/09), en los términos de los artículos 49 y 50 del CCA.

Que de conformidad con los antecedentes legales de la vinculación del beneficiario, se tiene que la evolución salarial de cargo que venía desempeñando durante los años laborados que más adelante se citan es la siguiente: NOMBRAMIENTO Documento Cédula fecha 11 de agosto de 1998 cargo Celador Fecha de ingreso Dpto.: 14 de agosto de 1998 Homologado a: Celador INFORMACIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES AÑO SGP GOBERNACIÓN DIFERENCIA SALARIO SGP ACTO ADMINISTRA- TIVO DE SALARIOS SGP SALARIO DEPARTAME NTO ACTO ADMINISTRATIVO DE SALARIOS 1997 1998 1999 2000 2001 2002 347.339 Decreto 660 de 2002 598.964 Ordenanza No. 000046 de 2001 251.625 18 Información extraída de la Resolución 00408 del 22 de enero de 2014 (folios 196 a 204). 19 Folios 196 a 204. 16 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero 2003 2004 432.862 Decreto 4150 y 4352 de 2004 796.266 Ordenanza No. 000031 de 2003 363.404 2005 456.670 Decreto 916 de 2005 840.061 Ordenanza No. 000012 de 2004 383.391 2006 479.504 Decreto 372 de 2006 882.064 Ordenanza No. 000002 de 2005 402.560 2007 501.082 Decreto 600 de 2007 921.756 Ordenanza No. 000026 de 2006 420.674 2008 529.594 Decreto 643 de 2008 974.204 Ordenanza No. 000028 de 2008 444.610 2009 570.214 Decreto 708 de 2009 1.030.787 Ordenanza No. 000057 de 2009 460.573 Que de acuerdo con las cifras certificadas por el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le corresponde al funcionario ESCOBAR ROMERO ISAAC, la suma de $67.433.312, valor en el que se encuentran incluidos los correspondientes pagos a terceros vinculados con nómina así: $3.494.272; por aportes parafiscales; $11.506.593 por aportes patronales; sumas que deben ser deducidas en el presente acto administrativo del valor total de liquidación, quedando a su favor un valor neto a pagar de $52.432.447, sin perjuicio de los descuentos a realizar por concepto de embargos, aportes a sindicatos según sea el caso y los demás descuentos de ley.

Que las cifras que vienen señaladas a su favor, resultan de la aplicación aritmética realizada a la sumatoria de las diferencias salariales que arroja el comparativo de los salarios recibidos por el beneficiario durante el periodo fiscal que viene señalado y los salarios vigentes para la misma época que devengaban en la Gobernación del Atlántico los cargos del nivel central financiados con recursos propios, determinados conforme a las ordenanzas antes relacionadas.

Producto de la sumatoria de las diferencias salariales, en caso de que se presenten y las no salariales aplicables a cada caso, como por ejemplo horas extras, prima de servicios, indemnización por vacaciones, prima técnica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, bonificación especial de recreación; además de los cuales se calcularon los aportes parafiscales, patronales y descuentos sindicales legalmente establecidos. […] Que los valores por ingresos de nómina fueron actualizados (indexados) con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los respectivos años, usando para ello la tabla de series de índices de empalme […]. 2.5.

El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a resolver el asunto, resulta pertinente indicar que, mediante auto del 21 de junio de 2021, el despacho ponente resolvió, de manera negativa, la solicitud de pruebas elevada por el demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia.20 20 Folios 406 a 408. 17 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Aclarado esto, el primer aspecto por abordar consiste en establecer si la Secretaría de Educación del departamento del Atlántico liquidó en debida forma los valores señalados en la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, específicamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; las cesantías y sus intereses; la indemnización por vacaciones; las horas extras; los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar; y las primas de servicios, vacaciones, navidad y técnica.

Del estudio del expediente se tiene que el único parámetro de comparación que la parte demandante esgrimió para indicar que no se liquidaron en debida forma los citados emolumentos son las diferencias de salario establecidas en las Ordenanzas de la Asamblea del Atlántico, sin que señale ningún argumento adicional. Sin embargo, de la lectura de la Resolución demandada, la cual se transcribe en el acápite de hechos probados, se advierte que la entidad sí atendió al valor del salario contemplado en las citadas ordenanzas.

Luego, la parte actora no explicó en el recurso de apelación de qué forma la entidad incurrió en una errónea liquidación, ni realizó diferenciación alguna frente a los factores salariales o prestacionales, toda vez que concretó la diferencia en un monto global por salario. En este orden de ideas, los documentos aportados al plenario impiden determinar el error en la liquidación que pretende enrostrar el señor Escobar Romero a la Resolución 00324 de 22 de enero de 2014, pues su apoderado incumplió con la carga de probar cuáles fueron las presuntas pautas normativas desconocidas por la Secretaría de Educación, los yerros cometidos o los valores desconocidos.

A su vez, en lo que concierne a las horas extras, tampoco se allegaron elementos de juicio que permitieran evidenciar cuál fue la jornada laboral desplegada por el interesado; por el contrario, la entidad accionada afirmó que en sus archivos no 18 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero existían registros de horas extras y días compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar.

Es preciso hacer énfasis en que es a la parte actora a quien le incumbe señalar las normas que considera infringidas, así como los vicios atribuidos al acto administrativo y aportar soportes tendientes a corroborar su dicho, sin que le corresponda al juez efectuar un control integral de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a los sujetos procesales.

En lo que se refiere a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, advierte la Sala que como no ha finalizado la relación laboral, el derecho se sigue causando por lo que era apenas viable que no se incluyera en la liquidación el citado emolumento, el cual, en el sistema de retroactividad, impone el pago al trabajador al momento de culminar su vinculación, salvo en casos de retiros parciales.

Y en el sistema anualizado se deben liquidar anualmente al empleado, a través de acto administrativo que puede cuestionarse en vía administrativa y que deben ser consignadas en el fondo administrador de cesantías junto con sus intereses correspondientes. El segundo aspecto por abordar consiste en establecer si le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago de emolumentos laborales por el período del 1998 a 2001, producto del proceso de homologación y nivelación salarial, pues, en su sentir, el ente territorial accionado renunció a la prescripción. Al respecto, el literal b) de la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, fijó los efectos de la homologación y nivelación salarial de los servidores administrativos del sector educativo en los siguientes términos: B. EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN 19 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad territorial elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de la misma.

Con base en este listado, debe proceder a determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se realizará el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969, y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a los cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito del titular de un derecho, o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

De acuerdo con dicha directiva, el Ministerio de Educación determinó que el aludido proceso de homologación y nivelación salarial se sujetaría al ordenamiento jurídico en relación con el fenómeno de la prescripción. En tal sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante Concepto 2301 de 2016, explicó que el derecho al ajuste salarial no puede prescribir; sin embargo, el retroactivo está sujeto a la prescripción trienal prevista por el legislador, «de modo que una vez sea hecha una corrección de la homologación o el funcionario la solicite (y sea procedente), solo se podría reconocer el retroactivo hasta tres (3) años antes de esa circunstancia».21 En atención al anterior entendimiento, esta Subsección ha aclarado que las reclamaciones que efectuaron los sindicatos ante la administración para obtener la nivelación salarial no impiden aplicar la prescripción trienal del retroactivo ni tampoco puede admitirse una renuncia a esta figura.

De esta manera, se ha sostenido que «la prescripción es un postulado jurídico previsto en normas de orden público que impide su renuncia o negociación en casos particulares como el presente, y mucho menos por parte de la misma administración que por el contrario debe garantizar su aplicación».22 21 Concepto 2301 del 14 de diciembre de 2016, radicado: 11001-03-06-000-2016-00109-00. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicado: 08001-23-33-000-2014-00969-01 (3731-2019). 20 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero En efecto, esta corporación ha explicado que las entidades públicas no están facultadas para renunciar a la prescripción, pues están llamadas a salvaguardar el interés general, a través de la protección del erario.23 Por último, respecto del tercer aspecto por abordar, referente al pago de intereses moratorios del reajuste salarial de homologación, es pertinente reiterar la postura adoptada por esta Subsección en asuntos similares,24 según la cual dichos intereses tienen un carácter sancionatorio, por lo que su reconocimiento debe estar consagrado en una norma que lo autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho.

Así pues, se observa que en el presente asunto no se generó a cargo de la entidad accionada el pago de los intereses moratorios pretendidos, puesto que no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo y tampoco existe norma que expresamente los consagre. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia no prospera, por ende, se impone su confirmación. 2.6.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,25 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-03894-01. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de diciembre de 2017, radicado: 73001-23-33-000-2014-00311-01 (0905-2015). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014) 21 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas por cuanto no se encuentra probada su causación de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del CGP. 3.

Conclusión Con base en la perceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el demandante no demostró los yerros que presuntamente se cometieron en la liquidación efectuada en la resolución enjuiciada y tampoco le asiste derecho al pago de emolumentos laborales por el período de 1998 a 2001 ni de intereses moratorios, por lo que debe confirmarse la decisión de primera instancia. 22 Radicado: 08001 23 33 000 2014 00891 01 (5776-2018) Demandante: Isaac Escobar Romero En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Oralidad A dentro del proceso instaurado por el señor Isaac Escobar Romero contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. No condenar en costas de segunda instancia a la parte actora.

Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el portal Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. GMSM