Micelio
05001233100020110189901Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2015-04-21

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Contegral S.A.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 05001233100020110189901 Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Actora: CONTEGRAL S.A. TESIS: LA COMPETENCIA EN PROCESOS DE FORMULACIÓN DE LIQUIDACIÓN OFICIAL O SANCIONATORIOS EN DESARROLLO DE CONTROL POSTERIOR POR LA INFRACCIÓN ADUANERA DE ERRÓNEA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CONTRA IMPORTADOR, LE CORRESPONDE A LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DEL DOMICILIO DEL PRESUNTO INFRACTOR O USUARIO, EN ESTE CASO MEDELLÍN (ANTIOQUIA).

DIFERENCIAS ENTRE LOS PRODUCTOS DENOMINADOS ‘GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS A GRANEL (CGFP)’ O ‘CORN GLUTEN FEED PELLETS’ Y ‘GLUTEN DE MAÍZ’ O ‘CORN GLUTEN MEAL (CGM)’. SE DECLARA LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES ACUSADAS, TODA VEZ QUE LAS DECLARACIONES DE IMPORTACIÓN CLASIFICARON CORRECTAMENTE EL ‘GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO EN PELLETS A GRANEL (CGFP)’ O ‘CORN GLUTEN FEED PELLETS’ EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA NÚM. 2309.390.90.00 CUYA TARIFA SÍ ERA DEL 0%, ASÍ COMO EL PRODUCTO ‘GLUTEN DE MAÍZ’ O ‘CORN GLUTEN MEAL (CGM)’, A PARTIR DE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES NÚMS. 04131 Y 04951 DE 2005 DECRETADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LA CORPORACIÓN. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA, NOCIÓN Y EFECTOS DE FALLOS DE NULIDAD DE ACTOS DE CARÁCTER GENERAL A SITUACIONES JURÍDICAS NO CONSOLIDADAS EN MATERIA ADUANERA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto, por la parte actora, contra la sentencia de 30 de septiembre de 20141 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES CONTEGRAL S.A., en adelante CONTEGRAL S.A., por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, presentó demanda2 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1) Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-90- 201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2001, mediante la cual la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió Liquidación Oficial de Corrección de las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 2008-11-01, 07500270301265 de 2008- 11-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06, 01204100956745 de 2009- 05-22, a nombre del importador Productora de Alimentos Concentrados para Animales-Contegral S.A., así como también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, de la Subdirección de Recursos Jurídicos 1 Folios 159 a 168. 2 Demanda presentada el 28 de noviembre de 2011, folios 1 a 17.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de la Dirección Seccional de la DIAN en Medellín, que decidió el recurso de reconsideración contra la primera de las nombradas. 2) Que, como consecuencia de dichas declaraciones de nulidad, se modifiquen las obligaciones fiscales que, por medio de los actos acusados, se establecieron a cargo de mi poderdante, declarando en firme las Declaraciones de Importación referidas en el numeral anterior, y que por consiguiente mi poderdante no está obligada a pagar el mayor valor fijado a su cargo por las resoluciones acusadas. 3) Que se condene a la entidad demandada a restituirle a mi poderdante lo que demuestre haber pagado en razón de los actos acusados, con los ajustes e intereses de ley […]”.

I.2.- Como hechos relevantes para las resultas del proceso, la actora indicó, en síntesis, que la AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, en adelante ALADUANA S.A., obrando como agente de aduanas de CONTEGRAL S.A., presentó las declaraciones de importación con núms. 07500270300955 de 2008-11-01, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06, 01204100956745 de 2009-05-22, relacionadas con los productos identificados como ‘gluten de maíz’, ‘corn gluten meal’ y ‘corn gluten feed’.

Refirió que a través de oficio núm. 100211231-178 de 14 de febrero de 2011, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, remitió a la seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia) aquellos productos seleccionados para Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 realizar el programa “Control posterior sobre mercancías por la subpartida 2309.90.00.00 ‘gluten de maíz’, ‘corn gluten meal’ y ‘corn gluten feed’”.

Señaló que la DIAN expidió Auto de apertura núm. 0130 de 24 de febrero de 2011, iniciando la investigación originada en posible infracción aduanera, bajo el expediente núm. RA 2008 2011 0130, luego de lo cual se emitió el Requerimiento Especial Aduanero para formular Liquidación Oficial de Corrección núm. 0826 de 8 de abril de 2011, a través del cual propuso modificar las referidas declaraciones de importación a nombre de CONTEGRAL S.A., determinándose un mayor arancel a cargo y planteando la imposición de sanciones.

Resaltó que en dicho Requerimiento Especial Aduanero no fue vinculada a la declarante ALADUANA S.A. por las presuntas infracciones administrativas aduaneras derivadas de su actividad, como sujeto responsable de las obligaciones aduaneras, sino que simplemente se limitó a comunicarle la expedición de dicho acto administrativo sin imputarle obligación alguna a su cargo.

Anotó que la DIAN expidió la Resolución núm. 1-90-201-241- 0639-00-2073 de 16 de junio de 20113, por medio de la cual se 3 Folios 447 a 480, cuaderno de antecedentes. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 modificaron las mencionadas declaraciones privadas de importación; se determinó un mayor arancel a cargo del importador CONTEGRAL S.A. y se le impuso sanción, todo lo cual ascendió a la suma de $254.146.809, acto que fue confirmado a través de la Resolución núm. 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 20114, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora.

Aclaró que CONTEGRAL S.A. no ha pagado el mayor valor establecido a su cargo por los actos acusados, pero que si lo hace deberá condenarse a la demandada a restituirle tales valores. I.3.- Como normas violadas la demandante señaló el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 28 de diciembre de 19995; las resoluciones núms. 8518 de 29 de agosto de 20026, 9005 de 12 de septiembre de 20027, 11843 de 5 de diciembre de 20028 y 04132 de 25 de mayo de 20059, expedidas por la DIAN; la Sección IV del Decreto núm. 4341 de 24 de diciembre de 200410; y los artículos 1º, numerales 7 y 7.2, y parágrafo, de la Resolución núm. 7 de 4 de 4 Folios 642 a 650, cuaderno de antecedentes. 5 “[…] Por el cual se modifica la Legislación Aduanera […]”. 6 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 133 a 135. 7 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 136 a 139. 8 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 140 a 143. 9 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 144 a 146. 10 “[…] Por el cual se establece el Arancel de Aduanas y se adoptan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 noviembre de 200811 expedida por la DIAN. Para sustentar el alcance del concepto de violación de las mismas, arguyó, en síntesis, que los actos acusados están viciados de falta de competencia funcional y territorial, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, numeral 7.2, de la Resolución núm. 7 de 2008, expedida por la propia demandada, cuando existan dos o más infractores o usuarios con domicilio en distintos lugares, la competencia para expedir la Liquidación Oficial corresponde a la Dirección Seccional de la DIAN del territorio donde se presentaron las declaraciones de importación, que en este caso es el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, en adelante Santa Marta D.T.C.H. y no Medellín (Antioquia).

Argumentó que también fueron expedidas con infracción de las normas en que debieron fundarse, habida cuenta que las resoluciones demandadas sostienen que la posición arancelaria que debió declararse es la 2303.10.00.00, determinada en las resoluciones 04132 de 25 de mayo de 200512 y 04951 de 17 de junio 11 “[…] Por la cual se determina la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 12 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 44 a 46, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de 200513, lo que desconoce que, siendo el proceso de clasificación arancelaria un trámite sui generis, la DIAN debió citar a los interesados para notificarle dichos actos de forma personal, tal como está previsto en los artículo 563 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999, lo que no tuvo ocurrencia en el caso concreto.

Agregó que los actos vigentes al momento de efectuar las declaraciones de importación eran los correspondientes a las resoluciones núms. 8518, 9005 y 11843 de 2002, y 04132 de 2005, expedidas por la demandada, que imponían la posición arancelaria núm. 2309.90.90.00, las cuales sólo fueron revocadas con las resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 15 de septiembre de 200914, también expedidas por la DIAN, por lo que las importaciones efectuadas con anterioridad a estas permanecían amparadas por dicha posición arancelaría sin que existiese obligación de aplicarles la núm. 2303.10.00.00.

Sostuvo, por último, que debe anularse la multa equivalente al 10% del mayor valor establecido a cargo del importador CONTEGRAL S.A., como quiera que según lo determinado en el artículo 482, 13 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 47 a 49, cuaderno de antecedentes. 14 Por los cuales se revoca una Clasificación Arancelaria.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la sanción por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando estas conlleven un menor pago de los tributos aduaneros, corre a cargo del declarante que en este caso es ALADUANA S.A. I.4.- La DIAN presentó escrito de contestación de 9 de mayo de 201215, a través del cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en los actos acusados se vinculó a CONTEGRAL S.A. en calidad de importadora y con relación a ALADUANA S.A. se efectuó una vinculación indirecta al proceso en su condición de declarante, de conformidad con el artículo 7º del Decreto 2883 de 6 de agosto de 200816 -que adicionó el artículo 507 del Decreto 2685 de 1999-, para que concurriera al mismo a responder por las obligaciones que surgen con ocasión de su agenciamiento aduanero, por cuanto su responsabilidad frente a los tributos aduaneros y sanciones no es directa, salvo cuando el mandatario sea una persona inexistente en los términos del artículo 27-4 del Estatuto Aduanero.

En ese sentido, sostuvo que la infracción y sanción endilgada a la 15 Folios 96 a 110. 16 “[…] Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones […]”. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 parte actora está tipificada en el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la que establece que le será aplicada al importador, salvo en el evento previsto en el mencionado artículo 27-4 ídem, esto es, cuando el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente, lo que no tuvo ocurrencia en el sub lite.

Además, aclaró que en el artículo séptimo de la Resolución núm. 1-90-201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2011, ordenó remitir una copia de esta a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de establecer la responsabilidad de la agencia ALADUANA S.A., de conformidad con el artículo 485, numeral 2.6, del Decreto 2685 de 1999.

Alegó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 7º de la Resolución 7 de 2008, no hubo falta de competencia toda vez que los actos acusados solo vincularon al importador al procedimiento de Liquidación Oficial de Corrección, siendo el factor de competencia su domicilio, en este caso el municipio de Medellín (Antioquia) como en efecto el trámite fue adelantado por la Dirección Seccional de Aduanas de esa ciudad.

Recalcó que la clasificación arancelaria vigente para la época de las mencionadas declaraciones de importación corresponde a las Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales núms. 45952 de 27 de junio y 45974 de 19 de julio de 2005, respectivamente, a partir de lo dispuesto en el Decreto 4589 de 27 de diciembre de 200617 -que derogó el Decreto 4341 de 2004-, en las que se determinó que al producto denominado ‘gluten de maíz’ se le asigna la subpartida arancelaria 2303.10.00.00 por tratarse de un subproducto de la industria del almidón, disposiciones que, además, derogaron expresamente la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 con la que se clasificaba hasta ese momento.

Manifestó que según lo establecido por el artículo 157 de la Resolución núm. 4240 de 2 de junio de 200018, expedida por la DIAN, las clasificaciones arancelarias expedidas mediante resolución serán de carácter general y de obligatorio cumplimiento, lo cual está en consonancia con el artículo 119 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 199819 que ordena que estas deben ser publicadas en el Diario Oficial para efectos de su vigencia y oponibilidad, sin que proceda recurso alguno cuando se trate de clasificación arancelaria en los términos del artículo 236 del Decreto 2685 de 1999. 17 “[…] Por el cual se adopta el Arancel de Aduanas y otras disposiciones […]”. 18 “[…] Por la cual se reglamenta el Decreto 2685 de diciembre 28 de 1999 […]”. 19 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Con sentencia de 30 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien las declaraciones de importación fueron diligenciadas por el intermediario aduanero ALADUANA S.A., a partir de la entrada en vigor del Decreto 2883 de 2008, que modificó los artículos 27-2 y 27-4 del Decreto 2685 de 1999, así como de su artículo 4º, este tipo de agencias responden, únicamente, por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de las operaciones de comercio exterior cuando sea una persona inexistente.

Aseveró que ese compendio también modificó los artículos 22 y 482 del Decreto 2685 de 1999, resultando atribuible al importador la sanción por la infracción aduanera relacionada con la inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando estos conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

Por lo tanto, determinó que no es cierto que la DIAN infringió las normas legales al imputar cargos solo a la parte actora en su calidad de importador, toda vez que para la época regían las modificaciones introducidas por el referido Decreto 2883 de 2008. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Resaltó que en los actos acusados se ordenó remitir copia a la dependencia competente con el fin de establecer las responsabilidades de dicha sociedad de intermediación aduanera.

Argumentó que siendo Medellín (Antioquia) el domicilio del importador CONTEGRAL S.A., la Seccional de la DIAN ubicada en dicho municipio sí tenía competencia para proferir la Liquidación Oficial de Corrección toda vez que, contrario a lo manifestado en la demanda, hubo un solo responsable y ALADUANA S.A. estuvo fue en calidad de vinculada que no como infractora.

Señaló que el acto de clasificación arancelaria de un bien o servicio, al margen de que hubiera sido promovido a instancia de un particular o expedido de oficio por la DIAN, es de carácter general y, por ende, crea situaciones jurídicas que obligan de manera abstracta e impersonal a los administrados, siendo requisito de su fuerza vinculante la respectiva publicidad o inserción en el Diario Oficial, sin que sea exigible evacuar notificación alguna.

En ese contexto, anotó que la nueva clasificación arancelaria es la contenida en las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, publicadas en los Diarios Oficiales núms. 45952 de 27 de junio y 45974 de 19 de julio de 2005, Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 respectivamente, y sí es la aplicable a las declaraciones de importación involucradas en el presente asunto.

Afirmó que, si bien con posterioridad a las declaraciones de importación fueron expedidas otras resoluciones que revocaron expresamente los actos del año 2002, lo cierto es que en tales resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 2009 se ratificó la subpartida 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas introducido con las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, vigentes al momento de las declaraciones de importación y de obligatorio cumplimiento para el importador.

A su vez, comentó que, con la Resolución núm. 4951 de 2005, se revocó expresamente la Resolución núm. 3041 de 27 de abril de 2005 que señalaba, para la misma mercancía, la subpartida arancelaria fijada con las resoluciones de 2002 en que se fundaron las declaraciones de importación de marras. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito de 29 de octubre de 201420, CONTEGRAL S.A. presentó recurso de apelación contra la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de 20 Folios 170 a 172.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Antioquia, en el que insiste en que la Dirección Seccional de Medellín (Antioquia) de la DIAN carecía de competencia funcional y territorial para expedir los actos acusados, de lo cual llamó la atención desde la vía gubernativa.

Recalca que el procedimiento mediante el cual se modificó la partida arancelaria es sui generis, regulado por normas que determinan que, una vez llevado a cabo por solicitud de particulares, debe citarse a los interesados y notificárseles en los términos de los artículos 563 y subsiguientes del Decreto 2685 de 1999 lo que, no habiendo ocurrido en el caso concreto, las hacían inoponibles a la parte actora; aduce que prueba de ello es que las resoluciones en que se fundaron las declaraciones de importación solo fueron revocadas mediante las resoluciones núms. 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 2009, lo que demuestra que hasta entonces estuvieron vigentes.

Agrega que el fallo deja de lado lo atinente a la nulidad de la sanción impuesta al importador, por cuanto según el artículo 482, numeral 2.2., del Decreto 2685 de 1999, la sanción por inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación que conllevan menor valor para pago de tributos aduaneros corre a cargo del declarante y no del importador.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 IV.- ALEGATOS IV.1.- Vencido el plazo, dentro del lapso concedido para alegar en esta instancia, tanto la parte demandada en escrito de 8 de julio de 201521, como la actora a través de escrito de igual fecha22, insistieron en sus posturas y reiteraron los argumentos en su integridad.

IV.2.- El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las resoluciones núms. 1-90-201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2011 y 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia) y la Dirección de Gestión Jurídica de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos del Nivel Central de la DIAN, respectivamente, cuyos principales apartes son los siguientes: 21 Folios 8 a 10, cuaderno de apelación. 22 Folios 26 a 28, cuaderno de apelación. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “[…] RESOLUCIÓN LIQUIDACIÓN OFICIAL NÚMERO ACTO ADMINISTRATIVO: 1-90-201-241-0639-00-2073 DE 16 DE JUNIO DE 201123 RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE UNA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN Número del Expediente RA 2008 2011 130 La Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 39 del Decreto 4048 de 2008, 7º de la Resolución 0009 de 2008, 1, 2 y 4 de la Resolución 0007 de 2008 (…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Formular Liquidación oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 2008- 11-01, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 2008-11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06 y 01204100956745 de 2009-05-22, a nombre del importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES- CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en los términos expresados en los considerandos.

ARTÍCULO SEGUNDO: Liquidar un mayor valor a pagar en las Declaraciones de Importación Nos. 07500270300955 de 2008-11- 01, 07500270301265 de 2008-11-05, 01204100850831 de 2008- 11-21, 14502060585451 de 2008-11-28, 14502060585435 de 2008-11-28, 09013021069350 de 2009-01-06 y 01204100956745 de 2009-05-22, a nombre del importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en cuantía equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), distribuidos en los siguientes conceptos: TOTAL ARANCEL: $199.174.881 TOTAL IVA: $31.867.673 SANCIÓN: $23.104.255 TOTAL A PAGAR SIN INTERESES: $254.146.809 23 Folios 447 a 480, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 ARTÍCULO TERCERO: HACER EFECTIVA la Póliza No. 1505834-8 y el certificado de modificación No. 10249076 de 9 de abril de 2010, expedido por la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. con NIT. 890.901.271, a favor de la Nación-U.A.E. DIAN, NIT. 800.197.268, constituida por la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, con vigencia desde el 19 de junio de 2010 hasta el 19 de junio de 2013, efectividad que se hará por el mayor valor establecido, correspondiente en su totalidad a DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), conforme a lo establecido en los artículos 531 de la Resolución 4240 de 2000 y 480 del Decreto 2685 de 1999, más los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Dicho valor deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución y deberá realizarse en Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias (Formulario 690) y enviar copia a la División de Gestión de Cobranzas con el fin de terminar el procedimiento administrativo. Se advierte a los interesados que deberán cancelar los correspondientes intereses moratorios sobre los mayores tributos aduaneros causados, desde la fecha de presentación de la declaración inicial hasta la fecha del respectivo pago, de conformidad con el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO CUARTO: Informar al interesado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 521 del Decreto 2865 de 1999, se establece la posibilidad de reducir la sanción de multa (…)

ARTÍCULO QUINTO: Advertir a los investigados que, contra el presente acto, procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse por escrito dentro de los quince (1%9 días siguientes a la fecha de su notificación, mediante memorial dirigido a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y radicado en la Taquilla del G.I.T. de Documentación, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999 y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 518 ibidem.

ARTÍCULO SEXTO: Notificar por correo certificado el presente acto al importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, a la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, con NIT 830.010.905, y a la sociedad garante SEGUROS Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 GENERALES SURAMERICANA S.A., con NIT. 890.903.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, remitir una copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, ubicada en la AV CR 68 No. 19-81 Piso 3º, Oficina 310 o 322 BOGOTÁ D.C., con el fin de establecer la responsabilidad de la sociedad declarante AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1, con NIT. 830.010.905, de conformidad con el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO OCTAVO: Compulsar copia de la presente providencia, una vez transcurridos los diez (10) días contados desde su ejecutoria de que trata el inciso segundo del artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000, y sin que se demuestre el respectivo pago por parte del Usuario o la Compañía Garante, a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, con el fin de que remita a la División de Gestión de Cobranzas que corresponda el original de la garantía, la que conjuntamente con el presente acto constituye el título ejecutivo.

Se remitirán así mismo copias al G.I.T. de Contabilidad de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, otra a la División de Cobranzas competente, y una última copia con destino al expediente, el cual será enviado al G.I.T. de Documentación de la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín para su archivo definitivo.

Notifíquese y cúmplase, Mariseli Rúa Amaya Gestor III 303 03 DIVISIÓN GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE MEDELLÍN […]”. “[…] RESOLUCIÓN NÚMERO 1-00-223-10144 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 201124 DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS POR LA CUAL SE RESUELVEN DOS (2) RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN 24 Folios 642 a 649, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución No. 1-90-201- 241-0639-2073 de 16 de junio de 2011, por la cual la División de gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profirió Liquidación Oficial de Corrección conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, sobre las declaraciones de importación allí señaladas, presentadas por el importador PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. con NIT 890.901.271, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES, CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL, OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($254.146.809), por los motivos expuestos en la parte considerativa del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución por correo al señor ORLANDO DE JESÚS POSADA RADA, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.112.182, en calidad de representante legal de la sociedad PRODUCTORA DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES-CONTEGRAL S.A. o quien haga sus veces (…) y al señor RAÚL GARCÍA ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.988.737 en calidad de representante legal de ALADUANA S.A. S.I.A., hoy AGENCIA DE ADUANAS ALADUANA S.A. NIVEL 1 (…), de conformidad con lo expuesto en el artículo 567 del Decreto 2685 de 1999.

ARTÍCULO TERCERO: REMITIR el expediente RA-2008-2011- 00130 una vez notificada la presente resolución, a la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y copia de este acto a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín para su contabilización.

ARTÍCULO CUARTO: REMITIR copia, una vez notificada y ejecutoriada, de la presente resolución a la División de Gestión de Documentación o quien haga sus veces y a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y copia a la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, para lo de su competencia.

ARTÍCULO QUINTO: ARCHIVAR el expediente No. RA-2008- 2011-00130.

ARTÍCULO SEXTO: Contra la presente resolución no procede recurso alguno y agota la vía gubernativa. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Notifíquese y cúmplase, LUZ DARY CELIS VARGAS SUBDIRECTORA DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA U.A.E. DIAN […]”.

V.2.- Problema jurídico De conformidad con lo esgrimido por el apelante único, le corresponde a la Sala establecer si los actos acusados deben declararse nulo, por cuanto fueron expedidos con falta de competencia y transgresión de las disposiciones que regulan la clasificación arancelaria de los productos declarados por la parte actora, así como con desconocimiento de las normas que prevén la sanción impuesta al importador.

V.3.- Análisis del caso concreto A partir del acervo probatorio arrimado al proceso, la Sala pudo constatar que, con Oficio núm. 100211231-0178 de 14 de febrero de 201125, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la DIAN envió a la División de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, los archivos con las declaraciones de importación seleccionadas para el programa 25 Folio 1, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 denominado “Control posterior sobre mercancías clasificadas por la subpartida 2309.90.00.00 Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed”, encaminado a verificar que, de conformidad con el Arancel de Aduanas, los importadores estén cumpliendo con la obligación de clasificar correctamente las mercancías ingresadas al territorio aduanero nacional como alimento para animales ‘gluten de maíz’, lo que conlleva el pago de los tributos aduaneros exactos26.

Como sustento de este programa, se tuvo en cuenta que: “[…] existen usuarios que clasifican el ‘gluten de maíz’ por la subpartida 2309.90.90.00 pero según resoluciones de clasificación arancelaria expedidas en los años 2005 y 2009, este producto se clasifica por la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Igualmente existen resoluciones de clasificación arancelaria expedidas en el año 2002, a través de las cuales se resolvió clasificar el producto en cuestión por la subpartida 2309.90.90.00, las cuales fueron revocadas en el año 2009, clasificando el producto por la subpartida 2303.10.00.00.

En el año 2005 se expidieron las resoluciones de clasificación No. 4131 y 4951 a solicitud de un particular, a través de las cuales se resolvió la clasificación del producto por la subpartida 2303.10.00.00. Dichas resoluciones fueron publicadas en el Diario Oficial y por tanto son de carácter obligatorio para todos los usuarios incluyendo a los usuarios a quienes se les había expedido resoluciones de clasificación en el año 2002, a los cuales se les aplica el fenómeno jurídico conocido como “pérdida de la fuerza 26 Folios 3 a 5, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 ejecutoria” que, para el caso aplica el numeral 2 del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Dado a lo anterior, se procedió a seleccionar las declaraciones de importación presentadas con la subpartida arancelaria 2309.90.90.00 y cuya casilla de descripción mencione cualquiera de las siguientes expresiones como denominación comercial: “Gluten de Maíz, Corn Gluten Meal, Corn Gluten Feed o Corn Gluten” […]”27 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, con memorando núm. 0000051 de 11 de febrero de 201128, dirigido por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera del Nivel Central de la DIAN a las direcciones seccionales de Impuestos y Aduanas de Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Cali, Medellín y Palmira, se fijaron los lineamientos de auditoría al mencionado programa de control arancelario, en que se determinó lo siguiente: “[…] Acorde con lo dispuesto en el numeral 4.6.2.1 de la Orden Administrativa 003 de abril 5 de 2010, esta Subdirección profiere los lineamientos de auditoría para la ejecución del Programa Control a la Correcta Clasificación Arancelaria del Gluten de Maíz que está siendo clasificado por la Subpartida Arancelaria 2309.90.90.00 y anexa los seleccionados establecidos por la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional correspondientes a las importaciones del período comprendido entre el 1 de septiembre 27 Folio 120, cuaderno de antecedentes. 28 Folios 6 a 8, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 de 2008 al 31 de diciembre de 2009, el cual se ejecutará con el código de identificación “GM” […]”. A través de Auto de Apertura núm. 00130 de 24 de febrero de 201129, la DIAN inició investigación exclusivamente contra CONTEGRAL S.A. con la finalidad de formularle Liquidación Oficial de Corrección en el marco del programa “CONTROL P GLUTEN DE MAÍZ”, bajo el radicado núm. RA 2008 2011 130, para lo cual incorporó a tales pesquisas las siguientes declaraciones de importación30 diligenciadas por ALADUANA S.A., identificadas con los autoadhesivos núms. 07500270300955 de 1º de noviembre de 2008, 07500270301265 de 5 de noviembre de 2008, 01204100850831 de 21 de noviembre de 2008, 14502060585451 de 28 de noviembre de 2008, 14502060585435 de 28 de noviembre de 2008, 09013021069350 de 6 de enero de 2009 y 01204100956745 de 22 de mayo de 2009.

Luego se expidió el Requerimiento Especial Aduanero para formular Liquidación Oficial de Corrección núm. 1-90-238-419-0434-0826 de 8 de abril de 201131, con el que se propuso corregir tales declaraciones de importación como quiera que, una vez revisadas, 29 Folio 28, cuaderno de antecedentes. 30 Estas declaraciones de importación reposan a folios 15, 17, 19, 21, 23 y 25, respectivamente, cuaderno de antecedentes. 31 Folios 118 a 133, cuaderno de antecedentes.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 se concluyó que dicha mercancía debió ser ubicada bajo la subpartida arancelaria núm. 2303.10.00.00, que no la núm. 2309.90.90.00, esto es, que debieron pagarse aranceles aduaneros liquidados al 15% y no al 0%, a la luz de las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005, 8570 y 8571 de 13 de agosto de 200932, y 009930, 009931, 00932, 009934 y 009935 de 2009 expedidas por la DIAN, lo que arrojó una diferencia entre las liquidaciones privadas y la oficial de $231.042.555, que sumada al monto de la sanción equivalente al 10% de este valor -artículo 482, numeral 2.2., Decreto 2685 de 1999-, ascendió a un total de $254.146.809.

Posteriormente, las resoluciones núms. 1-90-201-241-0639- 00-2073 de 16 de junio de 2011 y 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, fueron expedidas por la DIAN con el objeto de llevar a cabo la liquidación oficial, que no es más que el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone las sanciones a que hubiere lugar cuando, en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización, se detecte que la liquidación de la Declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras33. 32 “[…] Por la cual se expide una Clasificación Arancelaria […]”, folios 50 a 57, cuaderno de antecedentes. 33 Decreto 2685 de 1999, artículo 1º.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 La liquidación oficial también puede efectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en el Decreto 2685 de 1999. Tal como ocurrió en el asunto bajo análisis, la autoridad aduanera puede expedir Liquidación Oficial de Corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria34, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, así como cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera35.

En cuanto a la base para liquidar el impuesto sobre las ventas, en tratándose de mercancías importadas, que se invocó como sustento para liquidar los mayores valores a cargo de la parte actora, el Decreto 624 de 30 de marzo de 198936, cuyo artículo 459 dispone lo siguiente: “[…] Artículo 459. Base gravable en las importaciones. <Artículo modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 29 de diciembre de 200037.

El nuevo texto es el siguiente:> La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la 34 Decreto 2685, artículo 236. 35 Decreto 2685 de 1999, artículo 513. 36 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. 37 “[…] Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC) […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Además, tales actos se encargaron de fijar una sanción por haberse incurrido en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, infracción aduanera que conllevó a un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.

Las disposiciones que sirvieron de fundamento para sustentar la imposición de esta sanción giraron en torno a las compiladas en el Decreto 2685 de 1999, así: “[…] Artículo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspondientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto.

Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 “[…] Artículo 87.

Obligación aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional. La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[…] Artículo 482. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables. <Modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2.

Graves (…) 2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.

(…) Parágrafo: La infracción aduanera prevista en el numeral 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador. <Inciso adicionado por el artículo 4º del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 27-4 del presente decreto […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 “[…] Artículo 27-4. Responsabilidad de las agencias de aduanas. <Artículo adicionado por el artículo 1º del Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.

Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En las resoluciones acusadas, por lo tanto, se corroboró lo propuesto en el citado Requerimiento Especial Aduanero núm. 1-90-238-419- 0434-826 de 2011, en el sentido que se formuló, efectivamente, Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación antes discriminadas, en contra de la parte actora en su calidad de importador CONTEGRAL S.A.; para ello explicó que las resoluciones núms. 8518, 9005 y 11843 de 2002 expedidas por la DIAN, que Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 clasifican al ‘corn gluten feed pellets’ o ‘forraje de maíz’, y al ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal’ en la subpartida arancelaria núm. 2309.90.90.00 -tarifa de 0%-, no estuvieron vigentes hasta el año 2009, como se pretende demostrar en la demanda, debido a que con las resoluciones núm. 04131 y 04951 de 2005 se reclasificaron estos dos productos bajo la subpartida arancelaria núm. 2303.10.00.00 -tarifa de 15%38-, por tratarse de un derivado de la industria del almidón, actos que fueron debidamente publicados en las ediciones del Diario Oficial núms. 45952 y 45974 de 2005, respectivamente, y se encontraban vigentes al momento de diligenciar las mencionadas declaraciones de importación ante su fuerza vinculante como acto general.

Como consecuencia, (i) procedió a ratificar, en contra del importador CONTEGRAL S.A., el mayor valor a pagar en las referidas declaraciones de importación, al igual que una sanción equivalente al 10% de esa cifra por tratarse de una infracción aduanera al régimen de importación, en los mismos términos del citado Requerimiento Especial Aduanero, (ii) decidió hacer efectiva la póliza 38 Decreto 4589 de 2006, Sección IV “PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS;

BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDÁNEOS DEL TABACO ELABORADOS”; Capítulo 23 “Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales”; código núm. 2303.10.00.00 “Residuos de la industria del almidón y residuos similares”. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 núm. 1505834-8 de 2010 expedida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.39 y (iii) ordenó remitir copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con el fin de que se investigue y establezca la responsabilidad de la sociedad declarante ALADUANA S.A. V.3.1.

De la competencia para expedir los actos acusados En el primer argumento de la apelación se esgrime la supuesta falta de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia) de la DIAN con fundamento en que el artículo 1º, numerales 7 y 7.2, de la Resolución 7 de 2008, es claro en ordenar que, cuando los procesos sancionatorios de formulación de Liquidación Oficial se adelanten en contra de dos o más infractores, la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración, esto es, en su criterio, Santa Marta D.T.C.H. Agrega que, aunque la infracción administrativa y la correspondiente sanción se decidan en contra del importador y se exima de responsabilidad al agente de aduanas, no se modifica la respectiva competencia funcional y territorial. 39 Artículos 480, del Decreto 2685 de 1999 y 531, inciso 1º, de la Resolución 4240 de 2000.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 La Sala observa que la Resolución núm. 1-90-201-241-0639-00- 2073 de 16 de junio de 2011, fue suscrita por la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín40, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 del Decreto 4048 de 22 de octubre de 200841, el cual modificó la estructura de la DIAN, atribuyéndole a sus Direcciones Seccionales de Impuestos, de Aduanas y de Impuestos y Aduanas Nacionales, las funciones de prevenir, reprimir, investigar y sancionar las infracciones a la legislación tributaria, aduanera y cambiaria en su territorio, conforme a las normas vigentes; prevenir, reprimir, investigar y sancionar las infracciones a la legislación tributaria, aduanera, cambiaria; y adelantar todas las acciones encaminadas a ese cometido42.

A su vez, la funcionaria sustentó su competencia en los artículos 1º, 2º y 4º de la Resolución núm. 7 de 2008 y 7º de la Resolución núm. 40 La Dirección Seccional de Aduanas de Medellín comprende el departamento de Antioquia, excepto los municipios que corresponden a la competencia territorial de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Urabá, y los departamentos de Córdoba y Chocó tendrá además competencia sobre el mar territorial desde el Municipio de Sapzurro en el Océano Atlántico en el límite con la República de Panamá hasta Punta Mestizos, inclusive, en el límite entre los departamentos de Córdoba y Sucre (Resolución 0007 de 2008, art. 4, núm. 6). 41 “[…] Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”. 42 Numerales 12, 13 y 15 antes de ser modificados por el artículo 20 del decreto 1321 de 2011 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 0009 de 4 de noviembre de 200843, expedidas por la DIAN, que establecieron la competencia funcional y territorial de las Direcciones Seccionales de esa entidad y distribuyeron las funciones en las Divisiones de sus Direcciones Seccionales.

El artículo 1º, numerales 7, 7.1 y 7.2, de la Resolución núm. 7 de 2008, prevé al respecto: “[…] Artículo 1o. Competencia en materia tributaria y aduanera. (…) La dirección y administración de la gestión y represión aduanera, la administración de los derechos de aduana y los demás impuestos al comercio exterior, la aprehensión y decomiso, el control y vigilancia sobre el cumplimiento del régimen cambiario en materia de importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones y las demás que no estén asignadas a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, así como la administración y control de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, con excepción de los contratos relacionados con las Zonas Francas; las cuales serán ejercidas en todo el territorio nacional a través de las diferentes áreas del Nivel Central, Local y Delegado de acuerdo con el siguiente marco de competencias: (…) 7.

La competencia para adelantar los procesos administrativos para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras o para la expedición de liquidaciones oficiales, corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de 43 “[…] Por la cual se distribuyen funciones en las Divisiones de las Direcciones Seccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Impuestos y Aduanas, con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los siguientes procesos administrativos: 7.1.

Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, deban adelantarse por situaciones advertidas en una inspección física o documental dentro del proceso de importación, exportación y tránsito aduanero en cuyo caso la competencia corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas en la que se haya presentado la declaración de importación, exportación y tránsito aduanero. 7.2.

Los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones oficiales que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional, en cuyo caso la competencia la tendrá la Dirección Seccional de Aduanas o la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de Importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la Dirección Seccional que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En un asunto similar al sub lite, la Corporación, en torno al mismo cargo analizado en este punto, determinó lo siguiente: “[…] Se plantea así una discusión asociada al factor territorial de la competencia de las Direcciones Seccionales de Aduanas, determinado por la regla general prevista en el numeral 7 del artículo 1 de la Resolución 0007 de 2008, enunciada párrafos atrás, que Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 restringió en la Dirección Seccional con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario aduanero, la facultad para adelantar los procesos administrativos de imposición de sanciones por la comisión de infracciones aduaneras y de expedición de liquidaciones oficiales, salvo en los siguientes casos: ➢ Los procesos que deban adelantarse por situaciones advertidas en ejercicio del control previo o simultáneo a las operaciones de comercio exterior, en los regímenes de importación, exportación y Tránsito Aduanero, para los cuales la competencia corresponde a la Dirección Seccional en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o autorizado el tránsito (num. 7.1). ➢ Los procesos que en desarrollo del control posterior deban adelantarse contra dos o más infractores o usuarios que tienen domicilio en el lugar que corresponda a la competencia territorial de más de una Dirección Seccional, o cuando el domicilio del presunto infractor no se encuentre en el territorio nacional.

En ese caso, la competencia es de la Dirección Seccional con competencia territorial en el lugar donde se presentó la declaración de importación, de exportación o de tránsito aduanero, o en su defecto, la que primero tenga conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción (núm. 7.2). La segunda excepción, por ser la que interesa al presente asunto, establece tres presupuestos: i) que los procesos sancionatorios o de formulación de liquidación oficial se desarrollen en ejercicio del control posterior; ii) que deban adelantarse contra dos o más infractores domiciliados en los territorios de diferentes Direcciones Seccionales; iii) que el infractor se domicilie en territorio extranjero.

La actuación enjuiciada se adelantó en desarrollo del programa “Control posterior sobre mercancías clasificadas por la subpartida 2309.90.00.00 Gluten de Maíz, Corn Gluten Feed” (fls. 1 a 8, c. 2), ese control dio lugar a la apertura de investigación administrativa contra la importadora Productora de Alimentos Concentrados para Animales – CONTEGRAL S. A., por la infracción aduanera de errónea clasificación arancelaria (fl. 28, vto).

Dicha importadora se domicilia en la ciudad de Medellín. El hecho que la investigación se haya dirigido únicamente contra la importadora y que ésta sea la Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 directa destinataria de la liquidación oficial de corrección, descarta per se la excepción contemplada en el numeral 7.2. mencionado párrafos atrás, porque no habría una dualidad de infractores oficialmente reconocida, condición primigenia para luego poder sostener la concurrencia de domicilios en diferentes jurisdicciones aduaneras.

Y es que, ante la existencia e identificación plena del importador, la Administración de Aduanas podía ejercer su poder fiscalizador contra aquél, porque el supuesto de hecho tomado por la administración para el control posterior (incorrecta clasificación arancelaria) corresponde a un error en los datos consignados en las declaraciones de importación que conllevan un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, circunstancia prevista como infracción autónoma al régimen de importación (EA, art. 482 No. 2.2.).

En general, las sanciones administrativas aduaneras y los hechos que dan lugar a la formulación de liquidación oficial se predican de los sujetos responsables de las obligaciones consagradas en el régimen aduanero, cuya lista la encabeza el importador de la mercancía y la finaliza el declarante, en los términos previstos en el Decreto 2685 de 1999.

Dicha obligación tiene carácter personal, sin perjuicio de que puedan efectivizarse las garantías otorgadas para su cumplimiento (arts. 3, 4 y 476 ibídem). Las agencias de aduanas que actúan ante las autoridades aduaneras deben responder administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir al mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de mercancías44.

Independientemente de ello, dichos mandantes o usuarios pueden adelantar acciones legales contra las agencias de aduanas que los hagan incurrir en las infracciones enunciadas y tales agencias, a su vez, al tenor del parágrafo del artículo 27-4 del EA, “responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen 44 Sobre la responsabilidad de las agencias de aduanas por indebida clasificación arancelaria, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias del 15 de abril de 2010, exp. 2004-02629 y 28 de junio del mismo año, exp. 16326.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 respecto de operaciones en las que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente”. Así, ante los presuntos errores en la subpartida arancelaria, las tarifas y sanciones que traían consigo las implicaciones anteriormente enunciadas, la Administración podía ejercer su poder fiscalizador contra la importadora demandante e iniciar y tramitar contra ella la respectiva investigación administrativa para proferir liquidación oficial de corrección (EA, art. 513).

La anterior facultad se da al margen de que la condición de declarante la tuviere Almacenes Generales de Depósito ALMAGRARIO S. A. y de que éste debiera vincularse al respectivo proceso de liquidación oficial para establecer la responsabilidad derivada de su gestión de agenciamiento aduanero, según lo ordena el parágrafo del artículo 507 del EA, pues, en sí misma, la vinculación ocurre respecto de un proceso en curso, es decir, previamente abierto por la dirección seccional que fuere competente para tramitarlo, siendo claro que tanto al momento de iniciarlo, como de la vinculación, la calidad de infractor de la agencia de aduanas es tan sólo presunta.

De allí que el referido parágrafo precise que el objeto de la vinculación de la agencia es “establecer su responsabilidad”. Por lo demás, el artículo décimo tercero del requerimiento especial que precedió a los actos demandados (fl. 117 vto, c. 2) constata que dicha vinculación se realizó y la respuesta obrante en los folios 221 a 232 del c. 2, da cuenta de que ALMAGRARIO S. A. intervino en la actuación enjuiciada.

Al final, la liquidación oficial de corrección ordenó que a dicha sociedad se le notificara la respectiva liquidación oficial de corrección y que se remitiera copia a la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para establecer la responsabilidad correspondiente como declarante, al tenor del numeral 2.6 del artículo 485 del EA (artículos sexto y séptimo, fl. 552, c.2) […]”45 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-01898-01(22000), consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 La Sala prohíja tales consideraciones y conclusiones a las que arribó esta providencia proferida en el marco del estudio de legalidad de actos de Liquidación Oficial de Corrección expedidos por la DIAN, contra el mismo importador CONTEGRAL S.A. que, precisamente, involucran las restantes declaraciones de importación seleccionadas en el citado programa de “Control a la Correcta Clasificación Arancelaria del Gluten de Maíz que está siendo clasificado por la Subpartida Arancelaria 2309.90.90.00”, abordadas a través de un procedimiento administrativo aduanero paralelo y simultáneo al que permanece sub iudice.

Basta con verificar que, desde la expedición del Auto de Apertura núm. 00130 de 24 de febrero de 2011, así como del Requerimiento Especial Aduanero núm. 1-90-238-419-0434-826 de 2011, y las resoluciones núms. 1-90-201-241-0639-00-2073 de 16 de junio de 2011 y 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, la DIAN concentró su actividad investigativa posterior, exclusivamente, en el importador CONTEGRAL S.A., bajo el convencimiento que le otorgaba lo previsto en los artículos 3º, 27-4, 482, numeral 2.2., y parágrafo, del Decreto 2685 de 1999, esto es, que el único responsable de la obligación aduanera cumplida de forma equivocada, por los errores en la declaración de importación Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 originados en la clasificación arancelaria y pago de tarifas, lo era aquél, máxime cuando al saberse con anticipación que no se trata de una persona inexistente, no se configura la excepción prevista para que acudiera a responder la agencia aduanera ALADUANA S.A. Se recuerda que la actuación de la DIAN se inicia como consecuencia de unas precisas instrucciones que desde el Nivel Central fueron impartidas a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín (Antioquia), en el marco de un programa de control posterior cuyo objetivo, entre otros, era coadyuvar en el cumplimiento de las metas de recaudo de la Entidad46.

En el caso concreto, ante la preexistencia e identificación plena del importador, la DIAN sí tenía que ejercer su poder fiscalizador únicamente contra CONTEGRAL S.A., habida cuenta que el supuesto de hecho tomado por la administración para el control posterior -incorrecta clasificación arancelaria-, corresponde a un yerro en los datos consignados en unas declaraciones de importación conocidas, seguidas, clasificadas y preseleccionadas con suficiente antelación desde el año 2008 y 2009.

En este contexto particular, al no coexistir una dualidad de infractores, la competencia para dirigir y adelantar el procedimiento 46 Folio 6, cuaderno de antecedentes. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 administrativo aduanero núm. RA 2008 2011 0130, de contenido mixto porque abarca tanto la imposición de una Liquidación Oficial de Corrección como de una sanción, en los términos de los artículos 507 y 512 del Decreto 2685 de 199947, siempre estuvo comprendida en la primera parte del numeral 7, del artículo 1º, de la Resolución 7 de 2008, esto es que recaía en la Dirección Seccional de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor o usuario, que en esta oportunidad sí correspondía al municipio de Medellín (Antioquia).

Vale la pena advertir en cualquier caso que, contrario a lo manifestado por la parte actora, en ninguno de los eventos la mercancía involucrada ingresó por Santa Marta D.T.C.H. 47 “[…] Artículo 507. Requerimiento Especial Aduanero. La autoridad aduanera podrá formular Requerimiento Especial Aduanero para proponer la imposición de sanción por la comisión de infracción administrativa aduanera, o para definir la situación jurídica de la mercancía cuando se configure una causal de aprehensión, o para formular Liquidación Oficial de Corrección y de Revisión de Valor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

“[…] Artículo 512. Acto administrativo que decide de fondo. Recibida la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero y practicadas las pruebas, o vencido el término de traslado, sin que se hubiere recibido respuesta al Requerimiento, o sin que se hubiere solicitado pruebas, o se hubieren denegado las solicitadas; la autoridad aduanera dispondrá de treinta (30) días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la imposición de la sanción, el decomiso de la mercancía, la formulación de la Liquidación Oficial o, el archivo del expediente y la devolución de la mercancía aprehendida, si a ello hubiere lugar.

La notificación del acto que decide de fondo se deberá practicar de conformidad con los artículos 564º y 567º del presente Decreto […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 Como aspecto final, se tiene que los actos demandados ordenaron la compulsa de copias contra la agencia aduanera ALADUANAS S.A., para que la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá procediera a establecer su respectiva responsabilidad como declarante, lo que se percibe como una orden congruente con lo preceptuado por el artículo 507 del Estatuto Aduanero.

Por las anteriores consideraciones, este cargo no está llamado a prosperar. V.3.2. De la partida arancelaria aplicable a la mercancía amparada por las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial de corrección y sanción En esta oportunidad, las resoluciones demandadas involucraron los siguientes tipos de declaraciones de importación con los que CONTEGRAL S.A. legalizó el ingreso, al territorio aduanero nacional, de la mercancía que aparece descrita así: Núm. autoadhesivo, fecha de presentación y entidad bancaria Tipo declaración Lugar ingreso mercancía Descripción mercancía Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 07500270300955 de 1º de noviembre de 2008.

Bancolombia S.A. (Folio 15, cuaderno de antecedentes) Anticipada Cartagena NOMBRE TÉCNICO O PRODUCTO: DE LA MOLIENDA DEL MAÍZ GLUTEN DE MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; PRESENTACIÓN A GRANEL; USO INDUSTRIAL; PRESENTACIÓN A GRANEL CONCEPTO APROBADO CON DOCUMENTO FITOSANITARIO No. SV- 23268-08 DE SEPT. 29/08 VTO DIC 28/08;

REF: CORN GLUTEN FEED PELLETS; ARANCEL VARIABLE DEL 0% DE ACUERDO A LA CIRCULAR No. 12757000000187 DE OCT 16/08 CUYAS TASAS ADVALOREM ESTARÁN VIGENTES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 AL 31 OCT/08. BRUCE/CONTEGRAL S.A. 07500270301265 de 5 de noviembre de 2008. Bancolombia S.A. (Folio 17, cuaderno de antecedentes) Inicial Cartagena DO. 11185-0-03 IMP. 2204 PRODUCTO: DE LA MOLIENDA DEL MAÍZ GLUTEN DE MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA;

NOMBRE TÉCNICO DEL PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; PRESENTACIÓN A GRANEL; USO INDUSTRIAL; PRESENTACIÓN A GRANEL CONCEPTO APROBADO CON DOCUMENTO FITOSANITARIO No. SV- 23268-08 DE SEPT. 29/08 VTO DIC 28/08; REF: CORN GLUTEN FEED PELLETS; ARANCEL VARIABLE DEL 0% DE ACUERDO A LA CIRCULAR Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 No. 12757000000194 DE OCT 30/08 CUYAS TASAS ADVALOREM ESTARÁN VIGENTES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 AL 15 DE NOV/08. 01204100850831 de 21 de noviembre de 2008.

Banco de Bogotá (Folio 19, cuaderno de antecedentes) Inicial Cartagena DO. 11312-0-03 IMP. 2221 NOS ACOGEMOS AL ART 100 DEL DCTO 2685/99; NOMBRE TÉCNICO DEL PRODUCTO: DE LA MOLIENDA DEL MAÍZ GLUTEN DE MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA PRODUCTOS GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; PRESENTACIÓN A GRANEL;

USO INDUSTRIAL; PRESENTACIÓN A GRANEL CONCEPTO APROBADO CON DOCUMENTO FITOSANITARIO No. S.V.- 26210-08 DE OCT. 29/08 VTO ENE 27/08; REF: CORN GLUTEN FEED PELLETS; ARANCEL VARIABLE DEL 0% DE ACUERDO A LA CIRCULAR No. 12757000000202 DE NOV 13/08 CUYAS TASAS ADVALOREM ESTARÁN VIGENTES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 AL 30 DE NOV/08.

ADJUNTAMOS ACTA DE INCONSISTENCIAS DE MUELLES EL BOSQUE No. 000320 DE NOV 07/08 CONRADICADO DIAN No. 000346 DE NOV 07/08. 14502060585451 de 28 de noviembre de 2008. Helm Bank (Folio 21, cuaderno de antecedentes) Anticipada Cartagena DO. 11361-0-03 IMP. 2214; NOMBRE TÉCNICO O PRODUCTO: GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; US CORN GLUTEN FEED PELLETS (CGFP) PRESENTACIÓN: A GRANEL;

PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 MOLIENDA DEL MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA; USO: INDUSTRIAL PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES;

PARA NACIONALIZAR REQUIERE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIDOS POR EL ICA PERMISO FITOSANITARIO No. SV-24908-08 DE OCT 21/08 VTO ENE 19/09. GRAVAMEN 0% SEGÚN CIRCULAR 12757000000202 DE NOV 13/08 DICHAS TASAS ADVALOREM REGIRÁN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DÍAS 16 AL 30 DE NOV/08. 14502060585435 de 28 de noviembre de 2008.

Helm Bank (Folio 21, cuaderno de antecedentes) Anticipada Cartagena DO. 11514-0-03 IMP. 2214 DO. 11361-0-03 IMP. 2214; NOMBRE TÉCNICO O PRODUCTO: GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; US CORN GLUTEN FEED PELLETS (CGFP); PRESENTACIÓN: A GRANEL; PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA;

USO: INDUSTRIAS PARA LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS CONCENTRADOS PARA ANIMALES; PARA NACIONALIZAR REQUIERE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS SANITARIOS EXIGIDOS POR EL ICA PERMISO FITOSANITARIO No. SV-24908-08 DE OCT 21/08 VTO ENE 19/09. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 GRAVAMEN 0% SEGÚN CIRCULAR 12757000000202 DE NOV 13/08 DICHAS TASAS ADVALOREM REGIRÁN PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LOS DÍAS 16 AL 30 DE NOV/08. 09013021069350 de 6 de junio de 2009.

CITIBANK (Folio 23, cuaderno de antecedentes) Corrección de la declaración de importación con formulario núm. 352007100093564 de 28 de mayo de 2007 Buenaventura DO. 019958-0-02. M/N ATLANTIC FALCON. PREPARACIONES DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES. PRODUCTO DE LAS INDUSTRIAS DE LA MOLIENDA DEL MAÍZ COMPUESTO POR GLUTEN DE MAÍZ ADICIONADO DE PROTEINAS Y GRASA.

PRODUCTO GLUTEN DE MAÍZ FORRAJERO; PRESENTACIÓN A GRANEL; USO INDUSTRIAL; FORRAJE DE MAÍZ AMERICANO (CGFP) A GRANEL; GRAVAMEN 0% CIRCULAR No. 00062 DEL 10 DE MAYO DE 2007 01204100956745 de 22 de mayo de 2009. Banco de Bogotá (Folio 25, cuaderno de antecedentes) Corrección de la declaración de importación con formulario núm. 062008100158287 de 26 de junio de 2008 Cartagena DO. 10298-1-03 IMP. 2015;

NOS ACOGEMOS AL ART 100 DEL DCTO 2685/99; ADJUNTAMOS ACTA DE INCONSISTENCIAS DE MUELLES EL BOSQUE No. 00013 CON RADICADO DIAN No. 024418 DE JUN 18/08. PREPARACIONES DESTINADAS A LA FABRICACIÓN DE ALIMENTOS PARA ANIMALES, CONFORMADO POR UNA MEZCLA EN PROPORCIONES VARIABLE DE GERMEN, FIBRA, GLUTEN DE MAÍZ Y CONDENSADOS DE AGUAS DE LAVADO OBTENIDOS DEL Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 PROCESO DE MOLIENDA HUMEDA DEL MAÍZ;

NOMBRE TÉCNICO DEL PRODUCTO: GLUTEN DE MAÍZ; PRESENTACIÓN: A GRANEL; USO: INDUSTRIAL; REF GLUTEN DE MAÍZ (CGM) AMERICANO A GRANEL; GRAVAMEN DEL 0% SEGÚN CIRCULAR No. 00051 JUN 13/08 CUYAS TASAS ADVALOREM ESTARÁN VIGENTES DESDE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16 AL 30 DE JUN/08. (Negrillas y subrayas fuera de texto). En todas las declaraciones de importación se clasificaron los productos en la subpartida 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas contenido en el Decreto 4589 de 2006.

CONTEGRAL S.A. explicó que dicha clasificación se realizó con fundamento en las resoluciones núms. 8518, 9005 y 11843 de 2002, y 04132 de 2005 expedidas por la DIAN, vigentes para la época de los hechos. A contrario sensu, la entidad demandada consideró, tal como fue ampliamente citado, que tales resoluciones no estaban vigentes porque habían sido derogadas a través de las resoluciones núms. 4131 y 4951 de 2005, con las que se estableció la subpartida arancelaria núm. 2303.10.00.00 para el mismo tipo de mercancía, lo cual redundó, directamente, en la Liquidación Oficial de Corrección y su sanción por la diferencia en la tarifa arancelaria en uno y otro caso.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Al respecto, la Sala encuentra suficientemente demostrado lo siguiente: Las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos núms. 07500270300955 de 1º de noviembre de 2008, 07500270301265 de 5 de noviembre de 2008, 01204100850831 de 21 de noviembre de 2008, 14502060585451 de 28 de noviembre de 2008 y 14502060585435 de 28 de noviembre de 2008, corresponden al tipo de declaración ‘inicial’ y ‘anticipada’ -en ambos casos se trata del primer formulario-, con ingreso por Cartagena de Indias, D.T. y C., provenientes de Coral Gables, Florida (Estados Unidos de América), mercancía que corresponde, tal como se constata en su descripción, al denominado técnicamente como ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o comercialmente conocido como ‘corn gluten feed pellets’.

Con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo núm. 09013021069350 de 6 de enero de 2009, se corrige la declaración de importación soportada con el formulario anterior de núm. 352007100093564 de 28 de mayo de 2007, con ingreso por Buenaventura (Valle del Cauca), proveniente de Ciudad de Panamá Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 (Panamá), mercancía que también corresponde, tal como se verifica en su descripción, al denominado técnicamente como ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o comercialmente conocido como ‘corn gluten feed pellets’.

Por último, con la declaración de importación identificada con el autoadhesivo núm. 01204100956745 de 22 de mayo de 2009, se corrige la declaración de importación soportada con el formulario anterior de núm. 062008100158287 de 26 de junio de 2008, con ingreso por Cartagena de Indias, D.T. y C., proveniente de Ciudad de Panamá (Panamá), mercancía que corresponde, tal como se aprecia en su descripción, al denominado técnicamente como ‘gluten de maíz’ o comercialmente conocido como ‘corn gluten meal (CGM)’.

Es importante, para las resultas del proceso, advertir que la mercancía relacionada atiende a dos productos distintos: uno es el ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’, y otro es el ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’. Al respecto, en los propios actos acusados, se distinguen con la siguiente exposición técnica: “[…] con base en la información técnica y antecedentes que reposan en esta Coordinación, se establece que el producto Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 denominado “CORN GLUTEN MEAL” consiste en un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales, en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5- 0.6 g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través de un tamiz de malla 20.

Se obtiene como subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda, el cual comprende las siguientes etapas: • El maíz limpio se introduce en tanques de maceración con agua a una temperatura de 49/54°C durante 30 a 50 horas, con alguna sustancia que facilite la separación de la fécula y la proteína insoluble. • Después de la maceración, el grano de maíz hinchado, conteniendo cerca del 45% de agua, se muele grueso para que por flotación se separe el germen, para posterior extracción de aceite. • Mediante tamizado de la fracción de fondo se separa la fibra, que pasará a transformarse en el gluten feed. • Por centrifugación de la fase líquida remanente del paso anterior, se separa el gluten del almidón. El gluten se concentra, se filtra y se seca para formar el GLUTEN DE MAÍZ “CORN GLUTEN MEAL”.

Parte del almidón se procesa luego para obtener endulzantes de maíz o alcohol etílico y la restante se utiliza en industrias alimenticias, papeleras, etc. El GLUTEN DE MAÍZ así obtenido es un concentrado con un porcentaje de proteína de alrededor del 60%, es una valiosa fuente de aminoácidos para complementar otras harinas proteicas y su destino final es la preparación de alimentos para animal.

También se utiliza como elemento de pigmentación en alimentos para aves de corral. Se comercializa en sacos de 50 kg y a granel. Presenta la siguiente composición aproximada: Humedad: 10% máx., Proteína: 60%, Grasa: 2.5%, Fibra: 2.5%, Cenizas: 1.8%. Que de lo anteriormente expuesto se concluye que la mercancía objeto de clasificación corresponde arancelariamente a un subproducto de la industria de obtención de almidón de maíz […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 “[…] con base en la información técnica y antecedentes que reposan en esta coordinación, se establece que el producto denominado “CORN GLUTEN FEED PELLETS” consiste en pellets de color café con olor dulce y se obtiene como un subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda, el cual comprende las siguientes etapas: • El maíz limpio se introduce en tanques de maceración con agua a una temperatura de 49/54°C durante 30 a 50 horas, con alguna sustancia que facilite la separación de la fécula y la proteína insoluble. • Después de la maceración, el grano de maíz hinchado, conteniendo cerca del 45% de agua, se muele grueso para que por flotación se separe el germen, para posterior extracción de aceite. • Mediante tamizado de la fracción de fondo se separa la fibra, que pasará a transformarse en el GLUTEN FEED (CORN GLUTEN FEED), al mezclarse con el agua de maceración empleada en el primer paso, con posterior secado y pelletizado. • En una etapa posterior, centrifugando la fase líquida remanente, se obtiene el almidón. El “CORN GLUTEN FEED” es muy usado en la preparación de los alimentos concentrados para alimentos de vacas y ganado vacuno, aves de corral y cerdos, ya que en su análisis nutricional se encuentran los componentes típicos de los coproductos del proceso de molienda húmeda, que son: proteína, grasa, fibra, carbohidratos, pequeñas cantidades de aminoácidos y minerales.

Se comercializa normalmente con un contenido de proteína de alrededor del 20%, empacado en sacos de 50 kg y a granel. Presenta la siguiente composición aproximada: Humedad: 10- 13% máx., Proteína: 18-22%, Grasa: 2-5%, Fibra: 6-10%, Cenizas: 6.5-7.5%. Que de lo anteriormente expuesto se concluye que la mercancía objeto de clasificación corresponde arancelariamente a un Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 subproducto de la industria de obtención de almidón de maíz […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Tal como se observa, si bien ambos subproductos se derivan del proceso de obtención de almidón de maíz amarillo por vía húmeda, destinados a la alimentación de animales, lo cierto es que está demostrado que sus etapas de producción no coinciden en su totalidad y, por lo mismo, su composición, presentación, color, aspecto y demás elementos esenciales terminan siendo disímiles; se trata de dos mercancías a las que se les debe imprimir un análisis de clasificación arancelaria independiente el uno del otro -sin perjuicio de que compartan subpartida o no-, resultando errático confundirlas al tenor de un único producto.

En efecto, el término ‘pellets’ designa los productos en forma de cilindro, bolita, etc., aglomerados por simple presión o con adición de un aglutinante en proporción inferior o igual al 3% en peso48, como factor distintivo propio que lo diferencia de los demás productos. En igual dirección convergen descripciones especializadas acerca del ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’, como se detalla a continuación: 48 Ver nota al inicio de la Sección IV del Decreto 4589 de 2006.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Texto original49 Texto con traducción no oficial “[…] US Corn Gluten Feed Pellet (CGFP) Protein: 19% Min Fat: 1% Min Fiber: 10% Max Moisture: 13% Max Packing: In Bulk 20/40/HC FCL Country of Origin: USA Description Corn gluten feed is the by-product of the wet-milling of maize grain for starch (or ethanol) production (Hoffman et al., 2010).

Corn gluten feed consists mainly of maize bran and maize steep liquor (liquid separated after steeping) but may also contain distillers solubles, germ meal, cracked maize screenings, as well as minor quantities of end-products from other microbial fermentations (Stock et al., 1999). The chemical composition of corn gluten feed varies hugely, as it depends on the milling process and on the relative proportions of bran, steep liquor and other components.

Particularly, the energy and protein content of corn gluten feed are positively correlated to the proportion of steep liquor in the blend (Stock et al., 1999). The wet-milling process of maize yields 5 main products: maize starch, maize germ oil meal, corn gluten meal, corn gluten feed and maize steep liquor (…). Corn gluten feed is a feed ingredient mostly used in cattle “[…] US Corn Gluten Feed Pellet (CGFP) Proteína: 19% Grasa mínima: 1% Fibra mínima: 10% Humedad máxima: 13% Embalaje máximo: A granel 20/40/HC FCL País de origen: EE.

UU. Descripción El corn gluten feed es el subproducto de la molienda húmeda del grano de maíz para la producción de almidón (o etanol) (Hoffman et al., 2010). El corn gluten feed se compone principalmente de salvado de maíz y licor de maíz (líquido separado después del remojo) pero también puede contener solubles de destiladores, harina de gérmenes, tamices de maíz agrietados, así como pequeñas cantidades de productos finales de otras fermentaciones microbianas (Stock et al., 1999).

La composición química del corn gluten feed varía enormemente, ya que depende del proceso de molienda y de las proporciones relativas de salvado, licor fuerte y otros componentes. Particularmente, el contenido de energía y proteína del corn gluten feed se correlaciona positivamente con la proporción de licor fuerte en la mezcla (Stock et al., 1999).

El proceso de molienda húmeda del maíz produce 5 productos principales: almidón de maíz, harina de aceite de germen de maíz, corn gluten meal (harina de 49 Disponible [en línea]: [https://agrocommodityasia.com/shop/plantfeedbyproducts/cornglutenfeed/us-corn- gluten-feed-pellet-cgfp/]. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 diets as a source of energy and protein.

Its economic value depends upon the relative price of whole grain and protein feeds. In the United States, it is usually considered as a source of protein (Ash, 1992). However, in the late 1980s, corn gluten feed was one of the several duty-free Non Grain Feed Ingredients that the European feed industry imported massively from the USA as a source of energy, to substitute for EU cereal grains that were very expensive at the time.

Corn gluten feed imports declined after the Common Agricultural Policy (CAP) reforms reduced EU grain prices (Ash, 1992; Hasha, 2002). Corn gluten feed is usually sold after drying, but maize processors may save on drying cost by selling wet corn gluten feed. Note: it is important to note that corn gluten feed should not be mistaken for corn gluten meal, which contains about 65% crude protein instead of 22% and is nutritionally completely different.

The name similarity of these products is an occasional source of confusion, particularly in papers written by non-native English speakers […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). gluten de maíz), corn gluten feed y licor de maíz (…). El corn gluten feed es un ingrediente alimentario utilizado principalmente en las dietas de ganado como fuente de energía y proteína.

Su valor económico depende del precio relativo de los alimentos integrales y de proteínas. En los Estados Unidos, generalmente se considera como una fuente de proteínas (Ash, 1992). Sin embargo, a fines de la década de 1980, el corn gluten feed era uno de los varios ingredientes libres de impuestos que la industria europea de alimentos importó masivamente de los EE.

UU. como fuente de energía, para sustituir los cereales de la UE que eran muy caros en hora. Las importaciones de corn gluten feed disminuyeron después de que las reformas de la Política Agrícola Común (PAC) redujeran los precios de los granos de la UE (Ash, 1992; Hasha, 2002). El corn gluten feed generalmente se vende después del secado, pero los procesadores de maíz pueden ahorrar en costos de secado al vender alimento húmedo para gluten de maíz. Nota: es importante tener en cuenta que el corn gluten feed no debe confundirse con la harina de gluten de maíz (corn gluten meal), que contiene aproximadamente 65% de proteína cruda en lugar de 22% y es nutricionalmente completamente diferente.

La similitud de nombres de estos productos es una fuente ocasional de confusión, particularmente en documentos escritos por hablantes no nativos de inglés “[…]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Habiendo quedado plenamente identificados los productos importados con las pruebas arrimadas al proceso, y teniendo en cuenta que la DIAN no desvirtuó ni cuestionó la descripción que de los mismos se vertió en las declaraciones en cuestión, se procede a examinar las resoluciones que regulan la clasificación arancelaria de dicha mercancía, así como el consecuente análisis de los actos censurados: 1º.

A través de las resoluciones núms. 8518 y 11843 de 2002 (publicadas en el Diario Oficial de 1º de octubre de 2002 y 10 de enero de 2003, respectivamente), así como con la Resolución núm. 04132 de 2005 (publicada en el Diario Oficial de 27 de junio de 2005), la DIAN clasificó el ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’ por la subpartida núm. 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas.

En el expediente no obra prueba que demuestre la cesación de los efectos jurídicos de estas resoluciones, antes de materializarse las respectivas operaciones de importación. Para la Sala está demostrado que, contrario a lo determinado en las acusadas Liquidaciones Oficiales de Corrección y decidido en la providencia apelada, las declaraciones de importación identificadas Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 con los autoadhesivos núms. 07500270300955 de 1º de noviembre de 2008, 07500270301265 de 5 de noviembre de 2008, 01204100850831 de 21 de noviembre de 2008, 14502060585451 de 28 de noviembre de 2008 y 14502060585435 de 28 de noviembre de 2008, que soportan la mercancía descrita como ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’, sí atienden a la subpartida arancelaria núm. 2309.90.90.00, como en efecto fueron clasificadas por el declarante, con fundamento en lo previsto en las resoluciones núms. 8518 y 11843 de 2002, y 04132 de 2005, expedidas por la DIAN.

En la época en que este grupo de declaraciones fueron presentadas, ya estaba vigente el Decreto 4589 de 2006, por el cual se adoptó el Arancel de Aduanas -y derogó el anterior Decreto 4341 de 2004-, en cuyas disposiciones se tenía prevista una tarifa del 15% de arancel para la mencionada subpartida núm. 2309.90.90.00; no obstante, a través de las circulares de Aranceles Totales del Sistema Andino de Franjas de Precios, SAFP, núms. 12757000000194 de 30 de octubre de 2008 -con vigencia de 1o. a 15 de noviembre de 2008-50 y 12757000000202 de 13 de noviembre de 2008 -con vigencia de 16 50 Disponible [en línea]: [https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Circular%20000194%20de%2030- 10-2008.pdf].

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 a 30 de noviembre de 2008-51, expedidas por la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN, se fijó la tarifa arancelaria del 0% para esa subpartida, como gravamen ad valorem aplicable a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos, en cumplimiento de las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las resoluciones emanadas de la Junta de la Comunidad Andina, el Decreto 547 de 31 de marzo de 199552 y sus modificaciones, y demás normatividad vigente.

Estos mismos criterios le son aplicables a la declaración de importación identificada con el autoadhesivo núm. 09013021069350 de 6 de enero de 2009 que, como antes se refirió, corrige la declaración de importación con formulario núm. 352007100093564 de 28 de mayo de 2007, con la que también se legalizó ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’.

La Sala evidencia que cuando se efectuó la declaración inicial, luego corregida, permanecían vigentes las citadas resoluciones núms. 8518 y 11843 de 2002, y 04132 de 2005, correspondiéndole la subpartida arancelaria núm. 2309.90.90.00, así 51 [Disponible [en línea]: [https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Circular%20000202%20de%2013- 11-2008.pdf]. 52 “[…] Por medio del cual se establecen la metodología y los criterios objetivos para la determinación del sistema de franjas de precios […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 como la tarifa arancelaria del 0%, en los términos de la Circular núm. 00062 de 10 de mayo de 2007 -con vigencia de 16 a 31 de mayo de 2007-53 expedida por la Dirección de Aduanas de la DIAN, como gravamen ad valorem aplicable a productos agropecuarios de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos54. 2º.

Con las resoluciones núms. 9005 de 2002 (publicada en el Diario Oficial de 1º de octubre de 2002) y 03041 de 2005 (publicada en el Diario Oficial de 24 de mayo de 2005), la DIAN clasificó el ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, por la subpartida núm. 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas. Seguidamente, con las resoluciones núms. 04131 y 04951 de 2005 (publicadas en el Diario Oficial de 27 de junio de 2005 y 19 de julio de 2005, respectivamente), la demandada cambió la clasificación de 53 [Disponible [en línea]: [https://www.dian.gov.co/normatividad/Normatividad/Circular%20000062%20de%2010- 05-2007.pdf] 54 “[…] Para dar cumplimiento a lo establecido en las Decisiones de la Comisión del Acuerdo de Cartagena 371 de noviembre 26 de 1994, 402 del 17 de enero de 1997, 403 del 10 de abril de 1997, 410 y 411 del 26 de junio de 1997 y 413 del 10 de julio de 1997, 469 y 470 de 1999, 482 del 14 de junio de 2000, 496 y 497 de marzo 30 de 2001, 520 de junio 7 de 2002, las Resoluciones 790 de diciembre de 2003 y 1072 de diciembre de 2006, emanadas de la Junta de la Comunidad Andina, los Decretos 547 del 31 de marzo de 1995 y 1223 de mayo 6 de 1997 y 1255 de julio 7 de 1998, 1754 y 1755 de septiembre 8 de 1999, y 2650 de diciembre 24 de 1999, me permito informarles los aranceles variables para el producto de referencia, sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos señalados en dichas Norma […]”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 dicho producto por la subpartida arancelaria núm. 2303.10.00.00 del Arancel de Aduanas. A pesar de esto, dichas resoluciones de clasificación fueron declaradas nulas mediante sentencias de 26 de julio de 2017 y 25 de junio de 2012, proferidas por la Sección Cuarta de la Corporación, procesos con número único de radicación 11001- 03-27-000-2018 00006-00 (22326), consejero ponente Milton Chaves García y 11001-03-27-000-2009-00027-00 (17742), consejera ponente Martha Teresa Briceño De Valencia, respectivamente.

En la sentencia de 25 de junio de 2012 se explicó lo siguiente: “[…] La nueva clasificación arancelaria que efectuó la DIAN del producto “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 implica que pertenece a la partida arancelaria 23.0355, como residuo de la industria del almidón y residuos similares (10.00.00). (…) Cabe anotar, que al comparar la resolución revocada y la que la revocó se advierte que para clasificar la mercancía en dos subpartidas arancelarias distintas, la demandada tuvo en cuenta motivos idénticos, esto es, la información suministrada por la actora, con base en la cual “la mercancía corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para todas las especies animales en forma de sólido de color amarillo, con olor característico a cereal, densidad 0.5-0.6g/ml, insoluble en agua y con una granulometría tal que el 80% pasa a través (sic) un tamiz de malla 20”.

Así, de acuerdo con los considerandos del acto demandado, la única nueva “razón” que tuvo la DIAN para revocar la 55 Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en “pellets”.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 Resolución 3041 de 2005 y reclasificar el “Corn Gluten Meal” en la subpartida 23.03.10.00.00 del Arancel de Aduanas, fue la “nueva información consultada” por ésta.

No obstante, al revisar los antecedentes administrativos del acto acusado no existe prueba de cuál fue la nueva información consultada por la DIAN, ni, por ende, puede determinarse qué valor probatorio debía dársele. Tampoco se advierte cómo esa “nueva información” que la DIAN dijo consultar, condujo a que la misma mercancía, que se insiste, según las Resoluciones 3041 y 4951 de 2005, corresponde a un concentrado de proteína altamente digestible para los animales, con el mismo análisis nutricional, dejara de ser “un producto obtenido en el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda” y se convirtiera en un “subproducto en el proceso de obtención de almidón de maíz por vía húmeda”.

Así las cosas, no existe prueba de la nueva información que, según el acto acusado, consultó la DIAN para reclasificar arancelariamente el producto “Corn Gluten Meal”. (…) Tampoco resulta claro qué es la “literatura técnica” para efectos de la clasificación arancelaria de una mercancía y cuál sería el valor probatorio de ésta. Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad porque fue falsamente motivado.

En efecto, según la Resolución 4951 de 2005, la reclasificación de la partida arancelaria obedeció a la información que había suministrado la actora -cuando se expidió la Resolución 3041 de 2005-, que no podía dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria de la mercancía, pues, llevaba a concluir que el producto “Corn Gluten Meal” es un concentrado de proteína altamente digerible para todas las especies animales, que se obtiene por el fraccionamiento del grano de maíz por vía húmeda.

(…) Correlativamente, al reclasificar la mercancía sin que existiera una información clara y fidedigna que permitiera la modificación de la subpartida arancelaria, el acto también incurrió en falsa motivación dado que “la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 sustancialmente diferente.”56 En este caso, está demostrado que, según la información existente en el proceso, esto es, la suministrada por la actora, el producto “Corn Gluten Meal” no podía ser reclasificado arancelariamente como lo hizo la demandada […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Por su parte, en la sentencia de 26 de julio de 2017 se determinó: “[…] Todo lo anterior corrobora que el acto demandado está viciado de nulidad por falta o ausencia de motivación. En efecto, en la Resolución 4131 de 2005 no aparece una justificación válida de la reclasificación de la partida arancelaria del producto “gluten de maíz”, pues si bien la DIAN manifiesta que obedeció a la información que había suministrado la solicitante, no argumentó ni fundamentó los hechos relevantes y las razones por las que influye de forma determinante el porcentaje de los componentes de la mercancía que podían dar lugar al cambio de la subpartida arancelaria, pues, en ambas resoluciones se concluye que el “gluten de maíz” es un producto que se utiliza para la fabricación o elaboración de alimentos para animales.

Sobre el particular, reitera la Sala que existe falta o ausencia de motivación del acto demandado cuando la Administración prescinde de la motivación e impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción57. En este caso, la DIAN no explicó las razones y los motivos determinantes de la reclasificación arancelaria de acuerdo con la información suministrada por la solicitante ni tampoco está probado en el proceso el estudio técnico que presuntamente la DIAN analizó […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 25 de junio de 2011, exp. núm. 16090, consejero ponente Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 57 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de junio de 2013, exp. núm. 17495, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 En tratándose de estos particulares asuntos aduaneros que giran en torno al debate de legalidad de actos mediante los cuales se profiere Liquidación Oficial de Corrección de declaraciones de importación de ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, la Sección Cuarta ha considerado, en repetidas ocasiones, que los efectos de los fallos de nulidad de los actos de carácter general son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue anulada58.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha determinado que: “[…] los fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado tienen efectos ex tunc, es decir, retrotraen la situación a cómo se encontraba antes de haberse proferido el acto anulado, sin afectar las situaciones jurídicas que se consolidaron, las cuales, conforme la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, son aquellas que han quedado en firme, o han sido objeto de pronunciamiento judicial, es decir, que han hecho tránsito a cosa juzgada, por tanto, no son susceptibles 58 Entre otras, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 16404 del 23 de julio de 2009, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; de 17617 del 11 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 17922 del 16 de junio de 2011, C.P. William Giraldo Giraldo; de 3 de julio de 2013, exp. 19017, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y de 26 de febrero de 2014, exp 19684, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 de debatirse ni jurídica ni administrativamente.

Frente a situaciones jurídicas consolidadas, en materia laboral, deben respetarse los derechos adquiridos, como quiera que se parte del hecho de que un derecho adquirido es una situación que se ha consolidado en vigencia de la disposición que consagra el derecho. En materia de seguridad social conforme lo ha determinado la jurisprudencia de esta Corte, tiene un derecho adquirido, por ejemplo, quien ha cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, exigidas por la ley o convención para acceder a una pensión de jubilación o de vejez.

En adición a lo expresado, deberá tal derecho ser adquirido de conformidad con la ley y reconocido sin abuso del derecho o fraude a la ley, esto conforme la modificación del artículo 48 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y la interpretación fijada por la Corporación […]”59 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

También ha sido recalcado por la Sala: “[…] que esta Corporación judicial, de forma mayoritaria60, ha advertido que los efectos retroactivos de las sentencias de nulidad de los actos de carácter general, son inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “[…] aquellas que se debaten ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, toda vez que cuando se define la situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolver el caso resulta inaplicable porque fue declarada nula61. 59 Corte Constitucional, sentencia T-121 de 8 de marzo de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 60 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencias de 5 de mayo de 2003, consejera ponente María Inés Ortiz Barbosa, expediente núm. 12248; de 22 de septiembre de 2004, consejero ponente Juan Ángel Palacio Hincapié, expediente núm. 13645; sentencia de 23 de noviembre de 2005, número único de radicación 05001-23-31-000-2001-03886-01(14715) consejero ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié; de 27 de octubre de 2005, número único de radicación 08001-23-31-000-2001-02351- 01(14979), consejero ponente: Héctor J. Romero Díaz.

Sección Quinta, sentencia de 30 de agosto de 2018, número único de radicación 25000-23-27-000-2010-00173-01, consejero ponente Carlos Enrique Moreno Rubio. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 14 de febrero de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019- 00171-00, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 Ello significa que los efectos ex tunc, no afectan las situaciones jurídicas consolidadas, entendiéndose por tales las creadas, modificadas o extinguidas por un acto particular y concreto que no puede ser objeto de revisión, ni en sede administrativa ni en sede judicial.

En el presente caso, está demostrado que la situación alegada por los actores estaba consolidada, debido a que la incautación y destrucción de los artículos pirotécnicos no estaban en discusión en sede administrativa o judicial. Lo anterior, debido a que lo que se debatía a través de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 18001 33 31 001 2011 00148 00, era la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Municipio de Florencia, Caquetá, por el presunto daño antijurídico causado […]”62 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Consecuencia de lo anterior, la Sección Cuarta sostuvo, como fundamento de la nulidad de los actos demandados, que: “[…] es de anotar que los efectos de las sentencias de nulidad de esta Sección, de fechas 25 de junio de 2012, [expediente 17742] y 26 de julio de 2017 [Expediente 22326], son aplicables al caso concreto, pues no existe situación jurídica consolidada.

Ello, porque las resoluciones acusadas son objeto del presente debate judicial. En esas condiciones, es claro que desapareció 62 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01321-00, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez.

Providencia reiterada con sentencia de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación 11001-03-24-000-2009-00109-00, consejero ponente Oswaldo Giraldo López. Ver también, entre otras, sentencias de 2 de junio de 2016, número único de radicación 11001-03-24-000-2007-00125-00, consejera ponente María Elizabeth García González; de 18 de septiembre de 2014, número único de radicación 52001-23-31-000-2005-01421-01, consejera ponente María Claudia Rojas Lasso; y de 21 de junio de 2018, número único de radicado 05001-23-31-000-2006-93419- 01, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63 el fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación arancelaria del producto Gluten de Maíz en la declaración de importación con autoadhesivo 23873012435514 de 15 de diciembre de 2008, presentada por el declarante autorizado ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO ALMAGRARIO S.A. a nombre del importador ITACOL.

En consecuencia, procede la declaratoria de nulidad de los actos cuestionados, toda vez que los efectos de la nulidad de las Resoluciones 04131 del 25 de mayo y 04951 del 17 de junio de 2005, se extienden a los actos particulares que se expidieron con ocasión de los actos de carácter general […]”63 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Tal postura fue avalada por esta Sección en sentencia de 15 de diciembre de 2017, en la que se declaró la nulidad de las resoluciones núms. 1-03-241-201-639-1-00373 de 15 de febrero de 2012 y 1-00- 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 5 de abril de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00367-01(21715), consejero ponente Milton Chaves García. En idéntico sentido, ver sentencias de 26 de julio de 2017, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-01898-01(22000), consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto; 17 de agosto de 2017, número único de radicación 05001-23-31-000-2011-01890-01(20669), consejera ponente (e) Stella Jeannette Carvajal Basto; 5 de abril de 2018, número único de radicación 25000-23-37-000-2012-00176- 02(21860), consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 17 de mayo de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2013-90113-01(21907), consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto; 18 de julio de 2019, número único de radicación 08001- 23-33-000-2013-00306-01(21557), consejero ponente Julio Roberto Piza Rodríguez; y 25 de septiembre de 2019, número único de radicación 25000-23-37-000-2013-01094- 01(24164), consejero ponente Milton Chaves García. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 64 223-10089 de 31 de mayo de 2012, expedidas por la DIAN, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial de Corrección por error en la clasificación arancelaria, luego de advertir que la Sección Cuarta, con la sentencia de 25 de junio de 2012, había decretado la nulidad de la mencionada Resolución núm. 04951 de 2005.

En esa oportunidad, señaló lo siguiente: “[…] Los actos administrativos objeto de demanda tuvieron como fundamento principal el análisis técnico del producto importado, señalando que corresponde al subproducto “GLUTEN MEAL” y no a “GLUTEN FOOD O FORRAJERO” como se describe en las declaraciones de importación, porque así lo establecen la factura comercial, el registro de importación, las declaraciones de importación, el documento de transporte, el certificado de origen y el certificado de calidad, según los cuales es claro que el porcentaje de proteína es de 61.88%, es decir, un porcentaje de proteína alrededor del 61% y un porcentaje de humedad de 9.37% (entre un 7% y un 13%), por lo cual la Autoridad Aduanera dedujo que se trataba de un producto derivado de la industria del almidón. Observa la Sala que el producto GLUTEN MEAL derivado del maíz, que según la DIAN fue el que se importó mediante las declaraciones de importación cuestionadas, había sido clasificado mediante la Resolución nro. 3041 de 27 de abril de 2005 (folio 88 del cuaderno principal) en la subpartida 2309.90.90.00 que fue la que la actora consignó en sus Declaraciones y así lo establecieron las resoluciones nros. 11843 de 5 de diciembre de 2002, (folio 84 idem) y otras de 2002 que se expidieron a solicitud suya.

Al respecto, afirma la DIAN que la Resolución nro. 3041 de 2005 fue modificada por la nro. 4951 de 17 de junio de 2005, que para el producto “GLUTEN MEAL” señaló la subpartida arancelaria 2303.10.00.00. Sin embargo, como lo alega la actora, la Resolución nro. 4951 de 17 de junio de 2005 fue declarada nula por la Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de junio de 2012 Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65 (Expediente nro. 2009-00027-00 [17742], Consejera ponente: doctora Martha Teresa Briceño de Valencia), porque la nueva subpartida que fijó la DIAN para el GLUTEN MEAL derivado del maíz, fue falsamente motivada, ya que las razones que tuvo la DIAN para cambiar la subpartida arancelaria del CORN GLUTEN MEAL, fueron soportadas en las mismas características que tenía conforme a la clasificación anterior (…) Se tiene pues que, de conformidad con las consideraciones anotadas en la sentencia transcrita, al producto con las características mencionadas por la DIAN -CORN GLUTEN MEAL-, como subproducto utilizado en la alimentación animal, le correspondía la subpartida 2309.90.90.00.

De ahí que las declaraciones de importación fueron clasificadas correctamente por la sociedad importadora […]”64 (Negrillas y subrayas fuera de texto). La Sala, en consonancia con lo anterior, pone de relieve que los efectos de las referidas sentencias de nulidad de la Sección Cuarta, de fechas 25 de junio de 2012 y 26 de julio de 2017, son aplicables al caso concreto habida cuenta que no existe una situación jurídica consolidada a favor de la DIAN, esto es, que las resoluciones acusadas, en lo que se refieren al producto ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, aun son objeto del presente debate judicial.

Surge incontrovertible la desaparición del fundamento jurídico de los actos demandados en relación con la corrección de la clasificación 64 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, número único de radicación 08001-23-33-000-2013-00378-01, consejera ponente María Elizabeth García González.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 66 arancelaria en la declaración de importación identificada con autoadhesivo núm. 01204100956745 de 22 de mayo de 2009, que a su vez corrigió la declaración de importación con formulario núm. 062008100158287 de 26 de junio de 2008 con la que se introdujo ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’, y a la que le corresponde la clasificación dispuesta en las resoluciones núms. 9005 de 2002 y 03041 de 2005, con subpartida arancelaria núm. 2309.90.90.00 del Arancel de Aduanas. 3º.

Las resoluciones demandadas transgredieron las normas superiores en que debían fundarse al clasificar toda la mercancía importada en la subpartida núm. 2303.10.00.00 cuando lo correcto era haberlo hecho bajo la núm. 2309.90.90.00, y al liquidar unos mayores valores de aranceles, tributos y sanciones con la errática tarifa arancelaria del 15% cuando en realidad correspondía al 0%, todo lo cual deriva en la nulidad de los actos acusados, así como la declaratoria en firme de las declaraciones de importación a título de restablecimiento del derecho in natura65. 65 No obra prueba en el plenario que demuestre el pago de las sumas determinadas en las resoluciones demandadas, por lo que no procede ordenar devolución alguna de sumas dinerarias, a que alude la pretensión número 3 de la demanda.

Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 67 A manera ilustrativa debe indicarse que, con posterioridad, la DIAN consideró que era necesario establecer un criterio único para la clasificación arancelaria de los pluricitados productos, por lo cual expidió las resoluciones núms. 8570 y 8571 de 13 de agosto de 2009, y 9930, 9931, 9932, 9934 y 9935 de 15 de septiembre de 2009, con las que le estableció la subpartida 2303.10.00.00 tanto al ‘gluten de maíz forrajero en pellets a granel (CGFP)’ o ‘corn gluten feed pellets’ como al ‘gluten de maíz’ o ‘corn gluten meal (CGM)’ y, seguido de ello, revocó sus resoluciones núms. 9005 y 11843 de 2002, y 4132 de 2005.

Sin embargo, al ser ulteriores a las declaraciones de importación bajo examen, esos actos ni le son aplicables ni lograron alterar o modificar la vigencia de la respectiva clasificación arancelaria, por lo que el análisis efectuado en los numerales 1º y 2º se mantiene invariable. V.3.3. Por último, se tendrá como apoderado de la DIAN al doctor PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, de conformidad con el poder judicial y los documentos anexos obrantes a folios 11 a 25, cuaderno de apelación. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en su lugar, DECLARAR la nulidad de las resoluciones núms. 1-90-201-241- 0639-00-2073 de 16 de junio de 2011 y 1-00-223-10144 de 26 de septiembre de 2011, expedidas por la DIAN.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos núms. 07500270300955 de 1º de noviembre de 2008, 07500270301265 de 5 de noviembre de 2008, 01204100850831 de 21 de noviembre de 2008, 14502060585451 de 28 de noviembre de 2008, 14502060585435 de 28 de noviembre de 2008, 09013021069350 de 6 de enero de 2009 y 01204100956745 de 22 de mayo de 2009, cuyo importador es CONTEGRAL S.A.

TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. Número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01899 01 Actora: CONTEGRAL S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 69 CUARTO: TENER como apoderado de la DIAN al doctor PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA, de conformidad con el poder judicial y los documentos anexos obrantes a folios 11 a 25 del cuaderno contentivo del recurso de apelación.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 17 de junio de 2022 ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Ausente con permiso HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.