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41001233300020120020303Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-02-22

Radicación interna: 0851-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose Marcelino Triana Perdomo·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 20 de octubre de 2022 Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 Número interno: 0851-2022 (Expediente Digital) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Ejecutivo – Apelación de auto interlocutorio Tema: Bonificación por Compensación Actuación: Declara infundado impedimento I. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2, con fundamento en las razones que a continuación se describen.

II.

ANTECEDENTES 1. El señor José Marcelino Triana Perdomo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Huila 3, a través de la cual se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar «[…] al Doctor JOSE (sic) MARCELINO TRIANA PERDOMO la diferencia entre la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas Cortes y lo recibido a título de salarios mensuales, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificaciones por servicios, entre el 1° de enero de 2001 y 31 de julio de 2010 como magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila […]». 2.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de decisión, mediante auto de 9 de septiembre de 2020 libró mandamiento de pago4, decisión contra la cual la ejecutada formuló recurso de reposición, interpuesto y sustentado el 10 de octubre de 20205. 5 Visible a índice 2 de SAMAI. 4 Visible a índice 2 de SAMAI. 3 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 4 de SAMAI. 1 Del 12 de septiembre de 2022.

Visible a índice 8 de SAMAI. Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3. Esa corporación, mediante auto de 17 de junio de 2021, determinó no reponer el mandamiento de pago librado el 9 de septiembre de 2020 y continuar con el trámite del proceso, de manera que mediante sentencia del 26 de octubre de 2021 ordenó seguir adelante con la ejecución6. 4.

A su vez, el Tribunal mediante auto de 3 de septiembre de 20217, decretó la medida cautelar de embargo, decisión contra la cual la entidad demandada formuló recurso de apelación interpuesto y sustentado el 8 septiembre de 20218 5. El conocimiento del proceso correspondió a la Subsección A de esta Sección, y los magistrados que la integran manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Lo anterior, al considerar que el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento de la providencia judicial que reconoció el pago de la bonificación por compensación, prestación que beneficia a los magistrados de tribunal, magistrados auxiliares del Consejo de Estado y procuradores judiciales, por ende, de la eventual decisión se desprende un interés directo para cada uno de los consejeros que conforman la Sección Segunda, Subsección A, pues en su vida laboral han sido beneficiarios de la bonificación por compensación sobre la cual versa el caso sub lite.

Así mismo, los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández alegaron pleito pendiente porque tienen en trámite procesos cuya entidad demandada es la Rama Judicial. III. CONSIDERACIONES 6. Corresponde a la Sala, en virtud del numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, determinar si es fundado o no el impedimento expresado por los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del presente trámite en el que el actor depreca el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la sentencia del 23 de octubre de 2014, proferida por la Sala de conjueces del Tribunal Administrativo del Huila, se ordenó a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reconocer y pagar al ejecutante «[…] la diferencia entre la bonificación por compensación equivalente al 80% de todo lo devengado por los magistrados de las altas Cortes y lo recibió a título de salarios mensuales, primas de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificaciones por servicios, entre el 1º de enero de 2001 y de 31 de julio de 2010 como 9 Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 5. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 8 Visible a índice 2 de SAMAI. 7 Visible a índice 2 de SAMAI. 6 Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila […]». 7.

En lo concerniente al trámite ejecutivo en materia contencioso-administrativa, advierte la Sala que es aquel a través del cual el interesado acude ante el juez10 con el fin de cobrar de manera coercitiva una obligación contenida en una sentencia debidamente ejecutoriada11, entre otros títulos, más no permite discutir los derechos que la providencia declarativa y condenatoria comporta. 8.

En el caso concreto, los magistrados del Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A fundamentan su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 9.

Ahora bien, sobre las causales de impedimento y recusación consagradas en los artículos 130 del CPACA y 140 del CGP, la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado12 ha considerado que son taxativas y de aplicación restrictiva13, toda vez que implican una excepción al ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual están expresamente tipificadas por el legislador y, por tanto, «no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional»14. 10.

A partir de lo anterior y de la lectura de la demanda ejecutiva, no es posible establecer que la situación de los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado se encuadre en la causal de 14 Ver entre otras: Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 23 de septiembre de 2003, consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante, expediente 11001-03-15-000-2003-01060-01; y sala especial de decisión 19, auto de 18 de septiembre de 2018, expediente 11001-03-15-000-2018-02616-00. 13 «Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida […]».

Corte Constitucional, auto 350 de 2010, magistrada ponente María Victoria Calle Correa. 12 Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso administrativo, auto de 21 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2005-00012-01 (IMP) IJ, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 El Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-13), consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, sostuvo que, en atención a lo previsto en el artículo 297 del CPACA, las «sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias» son constitutivas de título ejecutivos. 10 El artículo 104 (numeral 6) del CPACA prevé que los jueces administrativos conocerán «[…] de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta […] así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades». 3 Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impedimento alegada, toda vez que en el sub lite no se discute si la mencionada bonificación por compensación constituye factor salarial o no, pues lo reclamado es el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título que presta mérito ejecutivo. 11.

Por consiguiente, la Sala estima que no se evidencian motivos que impliquen que la decisión adoptada por los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado pueda ser objeto de cuestionamiento que ponga en duda la autonomía judicial, la credibilidad y la imparcialidad de sus integrantes; adicionalmente, no acreditaron tener un interés personal, cierto, actual y en relación mediata con el asunto bajo estudio, razones por las cuales se declarará infundado su impedimento y, en consecuencia, se ordenará continuar con el correspondiente trámite. 12.

Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la manifestación elevada por los magistrados Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez, la Sala advierte que el objeto de los procesos que adelantan en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15, tiene que ver con el reconocimiento y cancelación de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992.

En consecuencia, se establece que el asunto es diferente al debate que se surtirá en el caso en concreto, en el que se pide el cumplimiento de una sentencia judicial allegada como título base de recaudo. Por lo que la razón esgrimida por los funcionarios judiciales, por sí sola, no compromete la imparcialidad y autonomía de estos, para resolver el asunto de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por los magistrados del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, en consecuencia, se ordena que se continúe con el curso del proceso ejecutivo de la referencia, conforme a la parte motiva.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Despacho de origen.

TERCERO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. 15 «Los procesos en que interviene el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas son, por un lado, en el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el radicado 11001 33 35 026 2019 00303 00 y, por el otro, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sala de Conjueces), en el trámite de aprobación de la conciliación prejudicial, con radicado 25000 23 42 000 2019 01525 00, mientras que el magistrado Gabriel Valbuena Hernández actúa como convocante en el radicado con el número 11001 03 25 000 2019 00369 00, número interno: 2545-2019, que se tramita en el Consejo de Estado». 4 Radicado: 41001-23-33-000-2012-00203-03 (0851-2022) Demandante: José Marcelino Triana Perdomo Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado Magistrado Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

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