Micelio
11001031500020240282800Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Auto interlocutorio2024-06-04

Radicación interna: 4540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Eudoro Fabián Vallejo Cabrera

Actor: Alix Caceres Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONJUECES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá, D.C. veintinueve (29) agosto de dos mil veinticuatro (2024) CONJUEZ PONENTE: EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA (PRIMERA INSTANCIA) RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2024-02828-00 ACCIONANTE: ALIX CÁCERES Y OTROS ACCIONADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER PONENTE: EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA ASUNTO:

RESUELVE

IMPEDIMENTO AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA DE CONJUECES TESIS: Se declara fundado el impedimento manifestado por los doctores: JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Y JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, Magistrados Del Consejo De Estado y de Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Se decide el impedimento manifestado por los señores Consejeros de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer de la tutela instaurada por la señora ALIX CÁCERES Y OTROS contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER.

ANTECEDENTES PRIMERO: Los actores, mediante escrito abonado el cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024), radica la acción de tutela de la referencia la que le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Consejo de Estado, fungiendo como ponente el Consejero Doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR.

SEGUNDO: El Doctor JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR es integrante de la Sala que decidió el recurso de apelación contra sentencia de fecha 21/03/2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, accionado en la presente tutela.

TERCERO: Por la razón expuesta el Consejero JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR advierte que se encuentra en la causal de impedimento prevista en el numeral 6° del artículo 59 del código de procedimiento Penal.

CUARTO: De igual manera el Consejero JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, por encontrarse incurso en idéntica causal que el Consejero BEDOYA ESCOBAR, procede a declarase impedido.

QUINTO: Por la razón anterior y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en cumplimiento de la providencia del doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) se realizó diligencia de Sorteo de Conjuez ponente designación que recayó sobre el suscrito.

CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra Legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal administrativa estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación cuya configuración, en relación con quien deba decidir el litigio, determina la separación de su conocimiento.

En garantía de la imparcialidad de la administración de justicia es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en las normas legales pertinentes. En las acciones de tutela, las causales de impedimento aplicables son las previstas en el Código de Procedimiento Penal, en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991.

En esta oportunidad, los prenombrados consejeros invocaron la causal de impedimento prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento “Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” Las causales de impedimento además de ser taxativas, también son y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes.

En el caso bajo estudio esta Sala encuentra fundado el impedimento manifestado por los señores Consejeros Doctores JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA y JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto adelantaron y adelantan los recursos de Apelación y Súplica, dentro del proceso con radicación 68001-2331-000-2003-01637-03 en calidades de Ponente e integrante de Sala, el cual es objeto de estudio en la acción constitucional de la referencia, situación que se enmarca dentro del supuesto contenido en la normativa antes mencionada, razón por la que con el fin de velar por la objetividad de la decisión que deba adoptarse, se declarará fundado el impedimento de los citados Consejeros y, en consecuencia, se les separará del conocimiento del presente asunto, como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundados los impedimentos manifestados por los Consejeros Doctores JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA y JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR y, en consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, se decidirá lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente EUDORO FABIAN VALLEJO CABRERA CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ Firmado electrónicamente BERTHA LUCIA GONZÁLEZ ZÚÑIGA CONJUEZ Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.