Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Temas: Tutela contra providencia judicial.
Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación docente. Desconocimiento del precedente judicial. Decisión: Accede al amparo solicitado La Sala decide la acción de tutela formulada por María Marleny Castro Trujillo contra el Tribunal Administrativo del Huila. I.
ANTECEDENTES Solicitud de amparo 1. El 22 de septiembre de 2025, María Marleny Castro Trujillo presentó acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral, «en conexión con el régimen especial del magisterio y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción de tutela». 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 11 de marzo de 2025, en el proceso de nulidad y restablecimiento con radicado No. 41001-33-33-004-2022- 00272-01, carece de efectos legales y, en ese sentido, requirió ordenar a la corporación judicial precitada emitir una nueva decisión en la que se valoren con plenitud las pruebas aportadas y se tenga en cuenta la tesis jurisprudencial vigente trazada en las Sentencias C-555 de 1994, T- 502 de 2020 y T -182 de 2022 de la Corte Constitucional y en la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 3.
Como fundamentos fácticos de la solicitud de amparo, la accionante afirmó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo con ocasión a la petición radicada el 24 de enero de 2022, y, adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) reconocer y pagar la pensión de jubilación con cuotas partes en su condición de docente oficial, a partir del 14 de febrero de 2019 y en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios y demás emolumentos devengados en el año Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior al cumplimiento del estatus, previo reconocimiento como tiempo válido para dicha finalidad, el laborado en la modalidad contractual de prestación de servicios – OPS, desde el 1 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2003. 4.
El 31 de julio de 2023, el Juzgado 4 Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía pronunciamiento judicial por medio del cual se hubiere declarado la existencia de una relación laboral entre el departamento del Huila y la señora Castro Trujillo, para los períodos interrumpidos comprendidos entre el 1 de febrero de 1994 al 30 de noviembre de 2002 (como docente oficial), de manera que no era posible establecer la existencia de un vínculo legal y reglamentario como docente de dicho departamento y, de paso, reconocer a su favor el tiempo laborado en tal modalidad contractual de prestación de servicio - OPS, como tiempo válido para el reconocimiento de la pensión de jubilación. 5.
Por tanto, tuvo como fecha de vinculación de la demandante al FOMAG el 19 de febrero de 2004; y, en esa medida, indicó que, al no encontrarse vinculada al servicio educativo oficial al entrar en vigor la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, su régimen pensional se rige por lo establecido en el régimen pensional de prima media incorporado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual sostuvo que el Consejo de Estado, en la Sentencia del 19 de enero de 2023 emitida en el proceso con radicado No. 15001-23-33-000-2019- 00103-01, estableció que era procedente dar validez a los tiempos laborados por contratos de prestación de servicios –OPS para efectos pensionales, sin que en esta se refiera sobre una eventual declaratoria de existencia de una relación laboral. 7.
Adicionalmente, señaló que el juez desconoció los efectos de la Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016 con radicado No. 23001-23-33-000-2013- 00260-01, en la cual se unificó posición en torno a los términos de prescripción en las acciones de reclamación de prestaciones sociales causadas por los períodos laborados en la «irregular» modalidad de contratos docentes. 8.
Asimismo, cuestionó si es responsabilidad del docente cargar con los efectos de una indebida forma de vinculación; y, además, que se omitió el contenido del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 60 de 1993, que dispuso un régimen transitorio de 6 años con el objeto de incorporar progresivamente a las plantas de personas a los docentes vinculados mediante OPS. 9.
El 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. Para soportar su decisión, afirmó que la demandante no cumplió con requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento pensional por jubilación, al no poderse tener los tiempos de servicio laborados como docente a través de contratos de prestación de servicios, por no encontrase acreditadas las cotizaciones al sistema de pensiones durante estos periodos. 10.
Como fundamentos de derecho, la accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 11 de marzo de 2025, incurrió Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la postura pacifica del Consejo de Estado, frente al cómputo de los tiempos prestados como docente mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
Concretamente, citó las Sentencias de Unificación del 22 de enero de 2015 y del 25 de agosto de 2016, expedientes No. 0775-2014 y 0088-2015 y los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022, Rad. 11001-03-15-000-2021- 07366-00 y 11001-03-15-000-2021-06830-00, respectivamente. 11. Adicionalmente, manifestó que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo, al ignorar los efectos de la Sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 105 de la Ley 115 de 1994, los cuales permitían la contratación sucesiva de docentes hasta su vinculación a la planta territorial.
Además, estimó que debieron tenerse en cuenta sus vinculaciones bajo la modalidad de OPS, pues conforme a la Ley 797 del 2003, antes de su entrada en vigor, los contratistas no estaban obligados a realizar tales cotizaciones. 12. Asimismo, sostuvo que la providencia censurada carece de motivación, comoquiera que no expuso las razones por las cuales se apartó de la Sentencia C- 555 de 1994 de la Corte Constitucional ni de las sentencias de unificación del Consejo de Estado.
Agregó que no se realizó un análisis profundo del régimen pensional docente constitucionalmente protegido ni de los tratados internacionales que garantizan el derecho a la seguridad social. 13. Finalmente, indicó que se incurrió en violación directa de la Constitución Política, ya que al desconocer el tiempo laborado como docente a través de OPS para el reconocimiento de la pensión de jubilación, se transgredieron sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral.
Intervenciones1 14. El Juzgado 4 Administrativo de Neiva explicó que, en la Sentencia del 31 de julio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, debido a que no era posible acceder a la pretensión encaminada al reconocimiento pensional con aplicación de las normas existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, toda vez que se estableció que la vinculación como docente oficial de la accionante, se originó con posterioridad, sin que fuera posible tener en cuenta los períodos ejercidos bajo la modalidad de OPS y contrato de prestación de servicios con el municipio de Garzón (Huila), al no evidenciarse la declaratoria judicial de una relación laboral, por lo que el régimen aplicable era la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. 15.
Aunado a ello, expuso que si bien la señora Castro Trujillo contaba con la edad para acceder a la pensión de jubilación, el período certificado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), correspondía a la suma 1 El 25 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila y se vinculó al Juzgado 4 Administrativo de Neiva y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al departamento del Huila.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co total de 15 años, 6 meses y 17 días, por lo que, en caso de que se hubiese analizado el reconocimiento pensional en virtud de lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no se cumplía con las semanas de cotización necesarias para acceder a la prestación, por cuanto de los períodos efectuados bajo la modalidad de OPS y contrato de prestación de servicios como docente al servicio se omitió acreditar las respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones. 16.
Por último, resaltó que la parte demandante discute la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, sin que exista algún reproche respecto de las actuaciones que se surtieron en el trámite del proceso en primera instancia. 17. De otra parte, allegó copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2022-00272-01. 18.
El Ministerio de Educación Nacional adujo que la providencia discutida no puede excluirse del mundo jurídico por esta vía, pues ello implicaría desconocer la autonomía e independencia judicial, así como la presunción de acierto y legalidad de la decisión, máxime cuando la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues no está demostrado que la vulneración a las garantías procesales y fundamentales invocadas comprometan gravemente la existencia o supervivencia de la actora ni su acceso a la administración de justicia, sino que se trata de una controversia de naturaleza estrictamente económica. 19.
Adicionalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es el responsable de la conducta generadora de la vulneración alegada y, en esa medida, no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción y ordenar su desvinculación. 20.
La FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG, indicó que no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, dado que es el ente territorial el que funge como empleador. Adicionalmente, afirmó que no puede inferirse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que las actuaciones judiciales se adelantaron con plena observancia del debido proceso.
Por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia y su desvinculación del presente trámite. 21. El departamento del Huila aseguró que no fue vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no existe una actuación u omisión atribuible a esa entidad que pueda constituir alguna vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En consecuencia, requirió su desvinculación del presente asunto, ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 22. El Tribunal Administrativo del Huila guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
CONSIDERACIONES Competencia 23. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia, y el Acuerdo No. 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer del proceso de la referencia. Cuestión previa 24.
Antes de plantear el problema jurídico que aquí se abordará, la Sala aclara que si bien es cierto que la accionante alegó la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente judicial, sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución Política, también lo es que los argumentos expuestos para sustentar cada cargo confluyen en la primera causal mencionada, por lo que el análisis del presente asunto se realizará a la luz de dicho defecto. 25.
De otra parte, no se accederá a la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional y la FIDUPREVISORA, comoquiera que fueron vinculadas al presente trámite, debido a que hicieron parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en calidad de demandadas, por lo que les asiste interés en la decisión que aquí se adopte. 26.
En contraste, se aceptará la petición de desvinculación elevada por el departamento del Huila, al evidenciar que dicha entidad territorial no hizo parte del referido medio de control. Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 11 de marzo de 2025, desconoció la posición de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la inclusión de los tiempos de servicios como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. Procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La presente acción de tutela cumplió con todos los requisitos generales de procedencia, comoquiera que (1) la controversia goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral; se argumentaron con suficiencia los reparos alegados y no se trata de un asunto de mera legalidad o carácter eminentemente económico;
(2) se tiene acreditada la legitimación, tanto activa como pasiva, puesto que María Marleny Castro Trujillo es la titular de las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, y el Tribunal Administrativo del Huila fue la autoridad que profirió la decisión que se cuestiona en el escrito de amparo; (3) no existe otro mecanismo Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial que permita a la parte actora procurar la defensa de sus derechos constitucionales;
(4) la acción de tutela se presentó el 22 de septiembre de 2025, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia del 11 de marzo de igual anualidad2; (5) no se cuestionó una irregularidad procesal; (6) se identificaron razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales; y (7) la tutela no se interpone contra una providencia de igual naturaleza.
Análisis de vulneración alegada: estudio de los defectos 29. La Sala accederá al amparo solicitado, por haberse configurado el defecto de desconocimiento del precedente judicial, conforme a los argumentos que a continuación se exponen: 30. María Marleny Castro Trujillo solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social integral, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, al expedir la Sentencia del 11 de marzo de 2025, comoquiera que incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no tener en cuenta la postura pacifica del Consejo de Estado, frente al cómputo de los tiempos prestados como docente mediante contratos de prestación de servicios para efectos pensionales.
Para el efecto, citó las Sentencias de Unificación del 22 de enero de 2015 y del 25 de agosto de 2016, expedientes No. 0775-2014 y 0088-2015 y los fallos de tutela del 9 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022, Rad. 11001-03- 15-000-2021-07366-00 y 11001-03-15-000-2021-06830-00, respectivamente. 31. Pues bien, en la Sentencia del 11 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Huila decidió negar el reconocimiento pensional solicitado por la señora Castro Trujillo, tras considerar que no se cumplía con el requisito de 20 años de servicios, dado que no era procedente computar los tiempos en los que la actora prestó sus servicios como docente mediante contratos de prestación de servicios OPS por no haberse acreditado el pago de aportes al sistema de seguridad social durante dichos periodos. 32.
En concreto, si bien la autoridad judicial precitada reconoció que la demandante se desempeñó como docente desde el 1 de febrero de 1994 bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, y luego en provisionalidad y propiedad hasta completar un total de 20 años, 10 meses y 17 días de labor, concluyó que no era posible tener en cuenta el tiempo de OPS para efectos pensionales por falta de prueba del pago de cotizaciones.
Bajo ese razonamiento, el Tribunal señaló que la demandante solo contaba con 15 años, 6 meses y 17 días de servicio válidamente acreditados. 33. Sin embargo, para la Sala esta decisión desconoce abiertamente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual ha señalado de forma reiterada que el tiempo de vinculación del docente mediante contratos de prestación de servicios debe ser tenido en cuenta para efectos del 2 La providencia fue notificada por estado electrónico el 11 de abril de 2025.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co régimen pensional, incluso cuando durante dichos periodos no se hayan efectuado cotizaciones al sistema por parte de la entidad contratante o del propio contratista. 34.
Ciertamente, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sostenido que la falta de aportes no constituye un impedimento para el cómputo de esos tiempos, y que es deber de los fondos de pensiones adelantar las gestiones correspondientes ante las entidades territoriales contratantes con el fin de establecer responsabilidades, garantizar la financiación del derecho pensional y corregir las omisiones en el pago de las cotizaciones. 35.
Lo anterior por cuanto los períodos en que hubiese laborado la docente en el sector público a través de contratos de prestación de servicios, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, son válidos para acreditar el tiempo de servicio que se exige para adquirir el derecho a una pensión de jubilación3. 36. Así, las Subsecciones de la Sección Segunda, en múltiples sentencias4, han señalado que la posibilidad de contabilizar los períodos en que el demandante fungió como docente contratista no puede estar supeditada a demostrar la realización de aportes con destino al sistema de pensiones durante dicho tiempo, ya que para ese momento no existía norma jurídica que estableciera la obligación de efectuar tales cotizaciones en el caso de los contratistas por prestación de servicios, pues esta se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano en el año 2003, con la Ley 797. 37.
En este sentido, si bien no existe una sentencia de unificación que trate de forma específica este punto, lo cierto es que sí hay una línea jurisprudencial consolidada y pacífica al interior del Consejo de Estado, que le reconoce fuerza vinculante en virtud de los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad. 38. Bajo este entendido, el Tribunal Administrativo del Huila, al negar el reconocimiento pensional bajo el argumento de la ausencia de prueba de cotizaciones durante los periodos de OPS, se apartó de esta jurisprudencia sin ofrecer una justificación razonada y suficiente que explique dicho distanciamiento, incumpliendo su deber de motivación cuando decide adoptar una postura distinta a la fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 39.
Por tanto, se concluye que en este caso se estructuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la autoridad judicial accionada desatendió la postura reiterada y uniforme de la Sección Segunda del Consejo de Estado respecto de la validez del tiempo laborado por los docentes a través de órdenes de prestación para efectos de la pensión de jubilación de los docentes, sin perjuicio de la no acreditación de los aportes correspondientes. 3 Sentencia del 24 de julio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Proceso 63001-23-33-000-2021-00085-01 (3819-2022). 4 Al respecto, ver: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sentencias del 29 de mayo de 2025 y del 4 de septiembre de 2025. Expedientes No. 20001-23-33-000-2019-00340-01 (6154-2024) y 68001-23-33-000-2018-00504-01 (1175-2025). Adicionalmente, Subsección B de la referida Sección. Sentencias 19 de septiembre de 2024 y 30 de enero de 2025.
Rad: 15001-23-33-000-2021-00135-01 (1594-2023) y 66001-23-33-000-2020-00492-01 (0391-2022), respectivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05937-00 Demandante: María Marleny Castro Trujillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de María Marleny Castro Trujillo y, en ese sentido, se dejará sin efectos la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2022-00272-01, y se ordenará a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora.
SEGUNDO. ACCEDER a la petición de desvinculación elevada por el departamento del Huila.
TERCERO. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de María Marleny Castro Trujillo. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33-004-2022-00272-01 y ORDENAR a la autoridad judicial precitada dictar, en el término de los 20 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una nueva decisión conforme a los lineamientos aquí planteados.
CUARTO. En caso de no ser impugnada la anterior decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.