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11001031500020220660001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-03-13

Radicación interna: 1971 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Yolanda Medina Celeita·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06600-01 Solicitante: YOLANDA MEDINA CELEITA Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Yolanda Medina Celeita contra el fallo del 30 de enero de 2023, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan las providencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y de un juez Administrativo de Bogotá, que negaron el mandamiento de pago a favor de la solicitante por caducidad de la acción ejecutiva. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental y en desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2022, Yolanda Medina Celeita, a través de apoderada judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y el Juez Once Administrativo de Bogotá, para que se infirmara el auto del 11 de marzo de 2021 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 9 de junio de 2022 que negaron el mandamiento de pago solidario a favor de la solicitante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se dé cumplimiento a la sentencia que ordenó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, por caducidad de la acción ejecutiva.

Adujo que las providencias reprochadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, al desconocer el contenido de los artículo 2538 y 2544 del CC y el artículo 13.1 del CGP. El 13 de diciembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A al oponerse al amparo, adujo que no vulneró el derecho fundamental alegado porque la providencia controvertida se profirió conforme las normas aplicables y según el criterio jurisprudencial vigente.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP solicitó declarar improcedente la tutela, pues el solicitante pretende usarla como una instancia adicional del proceso ordinario. Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de prestaciones económicas.

El Juez Once Administrativo de Bogotá guardó silencio. El 30 de enero de 2023, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo porque no satisface el requisito de relevancia constitucional ni identificación razonable de los hechos. La solicitante impugnó la sentencia. Sostuvo que pretende atacar en sede de tutela la decisión del juez natural de rechazar la demanda, donde hay un título ejecutivo claro y adujo que la petición relativa al pago de intereses moratorios interrumpió el término de la caducidad.

El 28 de febrero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 30 de enero de 2023, que declaró improcedente el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

Las providencias reprochadas estimaron que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho quedó debidamente ejecutoriada el 15 de agosto de 2014, por tanto, conforme al artículo 192 CPACA, la solicitante tenía 10 meses desde que se hizo exigible la sentencia para iniciar el cobro ejecutivo.

Como la fecha de exigibilidad de la obligación es el 15 de junio de 2015 y la demanda se radicó el 24 de febrero de 2021, transcurrieron más de 5 años previstos en el numeral 2 literal k del artículo 164 CPACA para su interposición y operó la caducidad de la acción ejecutiva, pues tenía hasta el 15 de junio de 2020 para presentar la demanda.

Indicaron que no se comparte el argumento de la solicitante, pues la prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria de que tratan los artículos 2535 y 2536 CC que aplica únicamente a los procesos civiles, es diferente a la caducidad prevista en el numeral 2 del literal k del artículo 164 CPACA que cobija los procesos ejecutivos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Además, la ejecutante ya agotó el proceso ordinario laboral y no puede pretender que como le feneció el término para instaurar el ejecutivo, se le aplique la prescripción de la acción ordinaria, que no procede para esta jurisdicción especial. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.

Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 30 de enero de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de tutela de Yolanda Medina Celeita contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección A y del Juez Once Administrativo de Bogotá.

SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS