Micelio
11001031500020211071200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-30

Radicación interna: 14373 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Reserva Publicitaria Ltda·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: RESERVA PUBLICITARIA LTDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “A”.

Tema: Relevancia constitucional: La acción de tutela es improcedente cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, dentro del proceso de reparación directa radicado 25000-23-26-000-2010-00395-01 (52.364).

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Reserva Publicitaria Ltda., a través de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al (i) debido proceso y, (ii) acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, al dictar la sentencia de segunda instancia que, por una parte, modificó la decisión apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” en lo relacionado con la declaratoria de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control frente al cargo 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de enriquecimiento sin justa causa, en el sentido de declarar la misma frente a todos los demandados, y por la otra, confirmó la negación de las demás pretensiones dentro del proceso de reparación directa identificado con número único de radicación 25000-23-26-000-2010-00395-01 (52.364).

La parte actora formuló en la presente acción constitucional las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia, por cuanto la sentencia proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por la Subsección C (sic)1 de la Seccción Tercera del Consejo de Estado, incurrió en por lo menos 3 causales de procedibilidad de la acción de tutela como son i) defecto material o sustantivo; ii) violación directa de la constitución y; iii) defecto fáctico.

SEGUNDO: Se deje sin valor ni efecto la sentencia emitida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021), bajo el radicado 25000232600020100039501 (52.364), y en su lugar, se ordene a la Subsección C (sic)2 de la Seccción Tercera del Consejo de Estado, dentro del término que el juez constitucional considere prudente, proferir una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y lo dispuesto en este fallo.” Las anteriores pretensiones fueron fundamentadas de la siguiente manera: Señaló que la sentencia acusada incurrió en un defecto fáctico puesto que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta al momento de fallar la providencia de fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual la Sección Tercera – Subsección “B” de esta corporación, revocó el auto del 31 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B” rechazó parcialmente la demanda respecto de algunos de los demandados por falta de legitimación por pasiva, y en su lugar, ordenó admitir la demanda en su totalidad, por cuanto, en su consideración con el auto que se ordenó la admisión en su totalidad de la demanda determinó de manera clara que el medio de control procedente era el de reparación directa para todas las pretensiones planteadas en aquélla y, por lo tanto, en la sentencia de segunda instancia 1 Revisado los anexos de la presente acción de tutela se establece que la sentencia acusada es la proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2 Ibidem 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se podía declarar la ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control frente al cargo de enriquecimiento sin justa causa.

De otra parte, manifestó que debía darse aplicación al artículo 4º de la Carta Política para efectos de hacer efectiva la excepción de inconstitucionalidad, puesto que, si bien de acuerdo con las normas del Código Civil la obligación a favor de la sociedad demandante se encuentra en el quinto orden de prelación de créditos, entiende que dicha norma “entra en contravía con lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución sobre el derecho a la propiedad”.

Así pues, en este caso se evidenció el enriquecimiento de los departamentos demandados y el nexo causal de la operación contractual con los recursos que recibieron esas entidades territoriales. Concluyó explicando que se debió dar aplicación al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional se encamina a la solución de los conflictos entre los particulares y el Estado.

Además, realizó un recuento de los puntos analizados dentro del fallo acusado, señalando que se encontraba acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas y en especial el enriquecimiento sin justa causa. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. De la admisión de la acción de tutela El 3 de diciembre de 2021 el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”, y comunicar a los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, en atención al interés que a todos ellos les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto pueden verse afectados con la decisión definitiva que en él se adopte, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, se requirió al abogado Jorge Eliecer Pastrán Pastrán para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio, allegara el certificado de existencia y representación de la sociedad Reserva Publicitaria Ltda. El apoderado requerido dio cumplimiento al anterior requerimiento con memorial del 15 de diciembre de 2021 en el cual allegó el certificado de existencia y representación de la sociedad Reserva Publicitaria Ltda., con el cual se acreditó las facultades del representante legal de la sociedad actora para conferir el poder aportado en el presente proceso. 2.2.

De las contestaciones de la acción de tutela 2.2.1. Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”3 El Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “A”, por intermedio del consejero José Roberto Sáchica Méndez, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Reserva Publicitaria Ltda, con base en los siguientes argumentos: Señaló que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, puesto que, si bien durante el trámite de primera instancia se decidió admitir la demanda para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, lo cierto es que esa es una decisión preliminar y de trámite que está sujeta, como resulta natural, a la decisión definitiva que al respecto se tome en primera y segunda instancia, en las cuales se deben analizar aquellos presupuestos de la acción que le permitan decidir el fondo del asunto.

Por lo tanto, el tema relacionado con la procedibilidad de la acción no puede ni debe entenderse saneado o clausurado por virtud de las omisiones y/o decisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso, no existiendo así ninguna violación a derechos fundamentales en la sentencia cuestionada. 3 Se evidencia en el aplicativo de SAMAI de la siguiente manera “CONTESTACIONDEMANDA_202110712I NFORME(.docx) NroActua 11” 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, explicó que, para establecer si una solicitud de amparo de tutela en contra de una sentencia o providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos, a saber: i) que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. 2.2.2.

Superintendencia Nacional De Salud4 La Superintendencia Nacional de Salud, a través del Subdirector Técnico de Defensa Jurídica, solicitó la desvinculación de esa entidad toda vez que la presunta vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora no deviene de una acción u omisión de dicha superintendencia. 2.2.3.

Departamento de Casanare5 Este departamento, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones solicitadas en la acción constitucional puesto que no existió por parte de la accionada ni por parte de esa entidad territorial vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, ya que ésta tuvo la oportunidad de debatir y probar lo que alega en el trámite de la demanda de reparación directa.

Señaló que es evidente que lo que se pretende con la acción constitucional es reabrir el proceso como una especie de tercera instancia, en busca de que le prosperen las pretensiones de la demanda. 2.2.4. Las demás entidades vinculadas al presente trámite constitucional a pesar de ser notificadas en debida forma no emitieron pronunciamiento. 4 Se evidencia en el aplicativo de SAMAI de la siguiente manera “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_120219300403732262_0(.p df) NroActua 8” 5 Se evidencia en el aplicativo de SAMAI de la siguiente manera “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_CORREO_CAROLINAMOR(.pdf ) NroActua 12” 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La sociedad Reserva Publicitaria Ltda, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Casanare, Putumayo, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada, a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud, puesto que, según la demanda, se configuró un daño antijurídico en cabeza suya como consecuencia de: i) un enriquecimiento injusto por parte de las entidades territoriales demandadas, ii) la Superintendencia de Salud incurrió en una falla del servicio respecto de sus deberes de inspección, vigilancia y control, y, iii) La Previsora S.A. incurrió en una falla del servicio, toda vez que no adoptó medidas eficaces dentro del proceso liquidatorio para que se pagara el crédito reconocido a la sociedad demandante. 3.2.2.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección “B”, el cual, mediante auto del 31 de agosto de 2011, rechazó parcialmente la demanda respecto de algunos de los demandados por falta de legitimación por pasiva. 3.2.3. Esta decisión fue apelada por el actor y el estudio del recurso de apelación le correspondió a la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Estado que, mediante providencia de fecha 30 de enero de 2013, revocó el auto apelado y en su lugar ordenó admitir la demanda en su totalidad. 3.2.4.

Dando cumplimiento a la anterior providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, admitió la demanda y, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014 decidió lo siguiente: “1°. Declarar no probada la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad propuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. 2°.

Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Superintendencia Nacional de Salud. 3°. Declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con respecto a los daños causados con la expedición de la resolución 71 del 17 de junio de 2008, proferida por la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. 4°.

Negar las pretensiones de la demanda. 5°. Sin condena en costas”. 3.2.5. La anterior decisión fue apelada por el demandante y el estudio del recurso de apelación le correspondió a la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado que, mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2021, decidió lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 12 de junio de 2014, el cual quedará así: 3°.

Declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, con respecto a las pretensiones formuladas en contra de las entidades territoriales demandadas y contra la Fiduciaria La Previsora S.A. como agente liquidador de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, mediante la cual se negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, por las razones aquí expuestas. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.” 3.2.6. Inconforme con la decisión proferida por la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado, la sociedad Reserva Publicitaria Ltda, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la presente acción de tutela invocando como derechos fundamentales vulnerados el debido proceso y acceso a la administración de justicia.

3.3. CUESTIÓN PREVIA La Superintendencia Nacional de Salud, en su escrito de contestación de la tutela, solicitó la desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. A ese respecto, la Sala advierte que dicha solicitud no procede teniendo en cuenta que su vinculación se realizó por el despacho en su calidad de tercero con interés en el resultado del proceso y no como entidad accionada.

3.4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación6: “[…] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 6 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 9 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […]” En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante 10 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe cumplir con los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, que se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) El defecto material o sustantivo; b) La violación directa de la Constitución; c) El defecto fáctico; d) El defecto procedimental; e) La decisión sin motivación; f) El defecto orgánico; g) El desconocimiento del precedente, y h) El error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la fundamentan, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.5.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.5.1 Frente al requisito general de relevancia constitucional, se tiene lo siguiente: La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente las razones por cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados.

Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección” 7.

Así las cosas, para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 12 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-573 del 27 de noviembre de 20198, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a la primera finalidad, la Corte Constitucional señaló en la aludida sentencia que un asunto carece de relevancia constitucional cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma“ de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta“ se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En relación con el segundo objetivo, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. En tal sentido, la causa que motiva la presentación del amparo supone el desconocimiento de un derecho fundamental, “esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del 8 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estatuto superior, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”.

En cuanto al tercer propósito indicó que “la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría” la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios”.

Al efecto, en cuanto al derecho al debido proceso, en la sentencia SU–128 del 6 de mayo de 20219 la Corte Constitucional explicó lo siguiente en relación con el requisito de relevancia constitucional: “4.3. En ese mismo sentido, en la Sentencia SU-573 de 2019 esta Corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. De modo que, de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que la parte actora invoque la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonablemente los motivos por los que estima ello así. En particular, corresponde al accionante demostrar las razones de vulneración de esos derechos, a partir de las cuales se pueda evidenciar que la transgreción supone un atentado contra su núcleo esencial. 9 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el núcleo esencial del debido proceso está integrado por las siguientes garantías mínimas10: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Frente a estos parámetros, revisado el expediente de reparación directa, se advierte que no existe vulneración o amenaza del núcleo esencial del debido proceso, pues el medio de control incoado se tramitó ante las autoridades judiciales competentes se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y por último, las providencias dictadas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho.

Igual situación ocurre frente al derecho de acceso efectivo a la administración de justicia, en la medida que el accionante obtuvo dos pronunciamientos judiciales en sede ordinaria que atendieron todos los elementos que constituyen el núcleo esencial del debido proceso constitucional, situación distinta es que el contenido de tales providencias atacada no le haya sido favorable.

Conforme con lo explicado, la Sala concluye que, en el caso bajo examen, el requisito de relevancia constitucional no está superado porque la parte actora no explicó las razones por las cuales la sentencia controvertida 10 Corte Constitucional, Sentencia T-248 de 2018. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vulneró el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, ni se advierte prima facie los motivos por los que podrían resultar involucrados.

Concluido este análisis, es claro que al no cumplirse el requisito de la relevancia constitucional del asunto planteado, resulta innecesario e inane avanzar en el análisis de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. Por lo anterior, la Sala declarará improcedente esta acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Eliecer Pastrán Pastrán, identificado con cédula de ciudadanía 17.188.608, y T.P. 19466 del C. S. de la J., como apoderado de la sociedad Reserva Publicitaria Ltda.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2021-10712-00 Demandante: Reserva Publicitaria Ltda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado