Radicado: 11001-03-15-000-2024-01942-00 Accionante: José Francisco Jamoco Ángel Se declara la improcedencia de la acción CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-01942-00 Accionante: José Francisco Jamoco Ángel Accionados: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de reparación directa / Falta de defensa técnica de abogado / Se declara la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada contra las sentencias del 2 de agosto de 2019 y 12 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-009-2017-00206-00/01.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de abril de 2024 el señor Jamoco Ángel presentó, en nombre propio, una acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas con las sentencias del 2 de agosto de 2019 y del 12 de diciembre de 2022 proferidas por el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-33-33-009-2017-00206-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01942-00 Accionante: José Francisco Jamoco Ángel Se declara la improcedencia de la acción 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): <<1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales: de Defensa, Debido proceso, Igualdad, y demás derecho que resulten probados con los hechos que he manifestado. 2.
Y se ORDENE al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, continuar con la Litis>>. B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En marzo de 2017 presentó una demanda de reparación directa contra la Gobernación de Bolívar debido a un embargo de sus cuentas bancarias por cobro coactivo originado por un presunto incumplimiento en el pago de los impuestos de un vehículo que ya no era de su propiedad. 3.2.- Mediante sentencia del 2 de agosto de 2019 el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena negó las pretensiones de la demanda.
Señaló que la medida cautelar que se decretó dentro del proceso de cobro coactivo fue razonable y justificada; adicionalmente, consideró que el accionante no logró acreditar que esa situación configurara un hecho antijurídico imputable a la entidad demandada. El actor interpuso recurso de apelación contra esa decisión1. 3.3.- En sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó la decisión de primera instancia. Indicó que no se acreditó con suficiencia que la medida cautelar decretada sobre las cuentas bancarias del accionante fueran producto de un error por parte de la Gobernación de Bolívar, de manera que no se tenía por configurado el daño antijuridico.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El actor reprocha la negligencia que tuvo su apoderado judicial dentro del proceso ordinario por no allegar los suficientes medios de prueba al expediente. Al respecto, indica: <<considero que, no es justo que, en la búsqueda de la verdad, con la participación y representación de mi defensa técnica.
Me vea yo afectado por 1 Alegó que el juzgado no tuvo en cuenta que la Gobernación de Bolívar reconoció su error de haberle embargado las cuentas bancarias sin fundamento alguno, por lo que, con posterioridad, dejó sin efectos la medida cautelar decretada sobre esas cuentas, originándole perjuicios en el tiempo que estuvo vigente dicha medida.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01942-00 Accionante: José Francisco Jamoco Ángel Se declara la improcedencia de la acción las decisiones judiciales, debido a que al parecer no hubo soporte para demostrar los supuestos facticos en que se fundamenta mi demanda>>. Agrega que, por lo tanto, se deben dejar sin efectos las providencias acusadas con el fin de retrotraer la actuación judicial y así se le permita allegar los medios de prueba pertinentes.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo de Bolívar (accionado) allegó copia del expediente ordinario, pero no rindió informe. 6.- El Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena (tercero con interés) solicitó que se negara el amparo. Aseguró que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, en atención a las fechas en que fueron proferidas las decisiones judiciales cuestionadas (2 de agosto de 2019 y 12 de diciembre de 2022). 7.- La Gobernación de Bolívar (tercero con interés) solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción. Además, indicó que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues la acción se presentó por fuera del término de los seis meses contados a partir de la expedición de la sentencia del tribunal accionado. 8.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente) fue debidamente notificada; sin embargo, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de inmediatez, el cual ha sido establecido jurisprudencialmente en un término de seis meses cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales2. E. No se cumple con el requisito general de la inmediatez 10.- Efectuada la revisión del expediente de reparación directa con radicado 13001- 33-33-009-2017-00206-01 en el aplicativo SAMAI y en Consulta de Procesos de la Página Web de la Rama Judicial, la Sala constata que la sentencia de segunda 2 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 y Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-01942-00 Accionante: José Francisco Jamoco Ángel Se declara la improcedencia de la acción instancia (y que le puso fin a la controversia) fue notificada al actor el 11 de septiembre de 2023. Así las cosas, como la acción de tutela fue presentada el 22 de abril de 2024, es claro que transcurrieron más de seis meses entre la notificación de la providencia acusada y la presentación de la tutela, por lo que esta no fue presentada en tiempo. 11.- Además, en el escrito de tutela el accionante no alegó ninguna circunstancia que justificara su tardanza para promover la acción de tutela en tiempo, por lo que no es dable flexibilizar dicho requisito.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado