Micelio
11001031500020220206601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-22

Radicación interna: 5422 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Angelica Maria Garcia Pedroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02066-01 Demandante: ANGÉLICA MARÍA GARCÍA PEDROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Confirma negativa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Angélica María García Pedroza contra la sentencia de 20 de mayo de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó la petición de amparo constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de abril de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Angélica María García Pedroza, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián1 e Isabella García Pedroza, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Tal garantía la consideró vulnerada con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por la autoridad judicial referida, que revocó el fallo de primera instancia2, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ejercida en el medio de control de reparación directa identificada con radicado N.º 41001-33-33-003- 2016-00155-01, que impetró contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1 Ahora Juan Sebastián Gómez Pedroza. 2 La sentencia de primera instancia fue dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva el 31 de julio de 2020.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho invocado y, en consecuencia, pidió: “1.

Pido a los honorables magistrados proteger los derechos fundamentales al debido proceso, vulnerados por la Sala de Decisión Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, al sustentar un fallo con irregularidades determinantes en la providencia que negó el derecho a una indemnización de perjuicios derivadas de una falla en el servicio. 2.

Por lo anterior ruego de los Honorables Magistrados proceder a decretar una vía de hecho en el proceso anterior procediendo a dejar sin efecto la providencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por la entidad accionada y orden índole a fallar nuevamente el asunto sin violar el debido proceso de la suscrita y de mis hijos, procediendo a ordenar a la accionada lo siguiente: 2.1.

DEJAR sin efectos la sentencia del 15 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el proceso con radicado 410013333003 20160015501. 2.2. Que, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del fallo correspondiente, en caso de prosperar esta tutela, profiera una nueva decisión de reemplazo en la que se observen los lineamientos que esta honorable corporación indique. 2.3.

Igualmente se proceda a decidir el recurso de apelación interpuesto por mi apoderado”. (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La accionante indicó que su compañero permanente y padre de sus hijos falleció, después de recibir un impacto de bala presuntamente proveniente de arma de dotación oficial tras una persecución policial. 5.

Con ocasión de ello, la señora García Pedroza instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 6. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva mediante sentencia de 31 de julio de 2020 declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada y la condenó al pago por concepto de perjuicios morales y lucro cesante, al encontrar: “( ) probado que el daño -muerte de Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía- ocurrió por herida de arma de fuego, y, que la única vainilla que había en el lugar de los hechos fue percutida por un arma de fuego que coincidía con los cartuchos que aportaron los agentes de policía que participaron en la persecución; aunado a la trayectoria del proyectil realizada por el investigador de campo el 15 de mayo de 2014, la cual coincide con la afirmación del único testigo presencial José Luis Díaz Villarraga; de las cuales se desprende que fue uno de los uniformados que accionó Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su arma de dotación y que esta fue la causante del deceso de la víctima, siendo esas razones suficientes para atribuir tal daño a la entidad por falla del servicio. 7.

Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación3, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión por medio de fallo de 7 de diciembre de 2021, en el que revocó la providencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones, tras considerar que: “(…) de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se logra determinar que si bien los miembros de la Policía Nacional persiguieron al señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía hasta el barrio el Limonar y este recibió un impacto de arma de fuego que le causó su deceso, esto es, se demostró un daño antijurídico, también lo es que no existe material probatorio que permita concluir que el proyectil que impactó la humanidad del mismo provino de las armas de dotación de los policías y que por las mismas razones, resulta poco creíble el testimonio rendido por el señor José Luis Díaz Villarraga, dado que su versión no coincide con las pruebas técnicas aportadas y en consecuencia, que no existe nexo causal que determine que el daño alegado sea imputable a la Policía Nacional”. 8.

Dicha decisión fue notificada el 15 de diciembre de 2021. 1.4. Fundamentos de la vulneración 9. La parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión incurrió en el defecto fáctico al interior de la providencia de 7 de diciembre de 2021. 10. En primer lugar, aseguró que no se valoró de forma adecuada el testimonio del señor José Luis Díaz Villarraga, pues este al ser un testigo presencial de los hechos narró de forma clara y precisa que el disparo que ocasionó la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía “(…) provenía del platón de la camioneta que seguía a la víctima”. 11.

Así, con fundamento en la sentencia de unificación 060 de 2021 de la Corte Constitucional, indicó que en casos como el presente, donde no puede identificarse a los autores de una ejecución extrajudicial, sumaria o arbitraria, la prueba indiciaria resultaba idónea y se constituía en la prueba indirecta por excelencia para determinar la responsabilidad estatal, donde a partir de hechos acreditados a través de una operación lógica y aplicando las máximas de la experiencia podía establecerse uno desconocido. 12.

Agregó que, según lo establecido por la Corte, los indicios deben apreciarse en conjunto con las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración su gravedad, concordancia, convergencia y su relación con los demás medios de prueba que obren en la actuación procesal. 3 La parte demandante fundamentó su recurso en la omisión de reconocimiento de la totalidad de los perjuicios solicitados en la demanda por parte del a quo.

Por su parte, la demandada expuso que, entre otros aspectos, se presentó “un equívoco de la juez insinuar y hallar responsable a esa entidad basada en que la vainilla cotejada fue encontrada en el lugar donde falleció el señor Gómez Polanía, pues tal afirmación no coincide con los informes técnicos en balística que se aportaron a la investigación penal adelantada en este caso, pues esta evidencia probatoria fue encontrada en otra dirección, (…)- y que si bien la vainilla pudo provenir de las armas de fuego incautadas a los policiales, la misma no alojó el proyectil que acabó con la vida de Gómez Polanía, pues no se encontró en el lugar del deceso”.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. De igual forma, manifestó que del material probatorio que conformó el expediente del medio de control de reparación directa se podía concluir que uno de los agentes de la Policía Nacional fue el que causó el deceso y que los testimonios rendidos por estos no fueron coherentes, evidenciando que faltaron a la verdad. 14.

Para la construcción de la prueba indiciaria señaló como hechos indicadores los siguientes:  “Que el occiso Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.) estaba siendo perseguido por agentes de la Policía Nacional adscritos al cuadrante 52 de la comuna siete y otros cuadrantes de la comuna seis entre ellos el 42”.  “Que en la persecución policiaca los uniformados dispararon en varias oportunidades al occiso, así se advierte de la declaración rendida por los uniformados patrulleros Johan Fidel Cumbe Cuadros”.

Sustentado con apartes de las declaraciones del patrullero Ibrahim Mercado Hurtado y Jhon Nolbert Salazar Cardona.  “Que en frente del lugar en donde cayó baleado Douglas Jhonatan se escuchó un disparo de arma de fuego cayendo herido de muerte Douglas Jhonatan y apareciendo inmediatamente después una camioneta blanca DIMAX (sic) de la Policía Nacional”.

Sustentado por los testimonios de Michael Fernando Meneses Betancourt y Yenny Vargas Mosquera.  “Que luego de llevarse a DOUGLAS JHONATAN para el hospital, los policiales con sus linternas buscaban algo en el sitio en donde cayó herido de muerte la víctima”. Sustentado por los testimonios de Germán Eduardo Quimbaya Tique, Michael Fernando Meneses Betancourt, Yenny Vargas Mosquera y José Luis Díaz Villarraga.  “Que la comunidad increpó a los policiales de haber sido ellos quienes dispararon en contra de la víctima”.

Sustentado con apartes de declaraciones de la subteniente Indira Alejandra López Rojas y el capitán Héctor Mario Barbosa del Rio.  Informe pericial de necropsia N.º 2014010121001000054 realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Huila.  “Impactos de bala sobre la motocicleta conducida por la víctima”.

Aspecto respaldado por estado del vehículo automotor, informe de investigador FPJ- 13 del 25 de febrero de 2014, informe de laboratorio FPJ-13 del 18 de febrero de 2014.  “Experticia técnica de la narración del testigo José Luis Díaz Villarraga”. Sustentado por el informe de campo FPJ-11 del 7 de marzo de 2014 y el informe de medicina legal de necropsia N.º 2014010121001000054.  “Prendas de vestir de la víctima”.

Sustentado con el informe de investigador del laboratorio FPJ-13 del 4 de abril de 2014.  “Heridas del occiso que causan su muerte”. Sobre ello adujo que: “Ahora, al valorar las pruebas mencionadas, esto es, el dictamen de Medicina Legal sobre las lesiones que recibió la víctima, así como la prueba pericial de los impactos de arma de fuego que recibió la motocicleta conducida por la víctima, de manera clara prevalece la conclusión que en realidad la muerte ocurrió como consecuencia de un disparo de arma de fuego proveniente de unos de los ocupantes de la camioneta DIMAX (sic) que lideraba la persecución”.  “Amenazas a testigo presencial de los hechos.

Existe dentro del expediente entrevista surtida el 17 de marzo de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación por el testigo JOSE LUIS DIAZ VILLARRAGA declarante que presenció de primera Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mano los hechos investigados, en donde da cuenta que está siendo objeto de amenazas por parte de uniformados del CAI de Timanco”. 15.

Posteriormente y en conjunto con los hechos indicadores, señaló que existieron indicios dentro del plenario. Así manifestó que: “El indicio de persecución exclusiva de la Policía Nacional, el indicio de accionar de las armas de fuego de los policiales que participaron en la persecución momentos antes de ultimar la vida de la víctima, el indicio de mentira de los policiales que conducían la DIMAX (sic), el indicio de presencia y oportunidad para disparar, el indicio de manifestaciones posteriores-alteración de la escena del crimen- amenaza y/o atentado contra testigos de cargo”. 16.

Frente a lo anterior, reiteró muchas de las pruebas nombradas en precedente y puso de presente de forma adicional un informe de novedad y las siguientes declaraciones y testimonios que a su juicio daban cuenta de los indicios:  Informe de novedad N.º 0012/ESNE1-CAI TIMANCO 1-29 de 17 de febrero de 2014.  Testimonios del patrullero Marlon Banquez Ruiz.  Declaraciones del patrullero Carlos Mario Núñez Ladeuth.  Testimonios rendidos por Juan Carlos Mosquera, Rosalba Vargas, Fernando Puentes, Daniel Sánchez, Ciro Alonso Serrano, Fabio Andrés Caro, Juan Cristian Grisales Gutiérrez, Jhon Alex Mejía Lozano y Johan Fidel Cumbre Cuadros. 17.

Por consiguiente, adujo que se encontraba debidamente acreditada Ia responsabilidad e imputabilidad en cabeza de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y, por ende, existió un defecto fáctico que debía ser subsanado, al no valorar la prueba indiciaria que se encontraba en el material probatorio. 1.5. Trámite de la acción de tutela 18.

Mediante auto de 7 de abril de 2022, la magistrada ponente de la Sección Tercera, Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y a la accionante. 19. De igual forma se vincularon como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, que conformaron el extremo pasivo del medio de control de reparación directa identificada con radicado N.º 41001-33-33- 003-2016-001555-01. 20.

Asimismo, reconoció personería a la señora García Pedroza para actuar en representación de sus menores hijos Juan Sebastián e Isabella García Pedroza. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Intervenciones 21. Pese a que se realizaron las notificaciones ordenadas el 19 de abril de 2022, de conformidad con las constancias visibles en el expediente4, no se presentaron intervenciones. 1.7. Fallo impugnado 22. Mediante sentencia de 20 de mayo de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado. 23.

Indicó que no había lugar a predicar la configuración de un defecto fáctico, pues no se evidenciaba una valoración irrazonable de las pruebas por parte del Tribunal Administrativo del Huila. 24. De la revisión del expediente, el a quo constitucional mencionó que el tribunal en ejercicio de su autonomía judicial sostuvo que, aunque el cuerpo del occiso contaba con orificio de entrada y salida de proyectil, este nunca se encontró y, por ende, no se tenía la certeza de que el arma de fuego que causó la muerte del señor Gómez Polanía fuera alguna de las que se les incautaron a los uniformados que participaron en la persecución. 25.

Asimismo, advirtió que la autoridad judicial accionada puso de presente que la vainilla del arma que provocó la muerte del señor Gómez Polanía fue hallada en un lugar diferente al que ocurrieron los hechos y que dicha arma fue entregada por un patrullero que, según su versión, se movilizaba a pie y que, si bien disparó, no lo hizo contra el occiso, “(…) pues lo hizo después de que este pasó sobre la vía del barrio Manzanares para bajar hacia el limonar”. 26.

Seguido a ello, comentó sobre el análisis de las pruebas técnicas allegadas al proceso ordinario realizado por la autoridad judicial accionada en la que concluyó que no eran congruentes con lo expuesto por el testigo Díaz Villarraga, quien afirmó que el disparo que causó la muerte de la víctima directa del daño se hizo desde el platón de la camioneta en la que se efectuó la persecución, porque de haber sido así, “(…) el disparo debió ingresar en el cuerpo del occiso de arriba hacia abajo (…) y no como se proyectó por los especialistas que analizaron la trayectoria”. 27.

Por consiguiente, el a quo consideró que la autoridad judicial accionada, en ejercicio del principio de autonomía funcional, analizó el acervo probatorio allegado al proceso ordinario, que, a pesar de no resultar favorable a la accionante, no se podía predicar que esa labor y, por ende, la decisión de segunda instancia, fuera contraria a derecho. 28.

Así, expuso que encontraba claro el propósito de la parte actora de reabrir el debate que ya había terminado de forma válida. 4 De acuerdo con lo evidenciado en el índice 8 de SAMAI. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8.

Impugnación 29. La parte actora impugnó el fallo de tutela5 mediante escrito radicado el 3 de junio de 2022, en el cual además de presentar de forma idéntica los argumentos relatados en el líbelo introductorio, señaló que su objetivo no era reabrir el debate probatorio, sino que el juez competente revisara si el análisis realizado por la autoridad judicial accionada se ajustaba a la Constitución y la ley. 30.

Lo anterior, en atención a que el tribunal había pasado por alto unos hechos que permitían vislumbrar el escenario en el que ocurrió la muerte del señor Gómez Polanía, ya que no consideró en conjunto una serie de indicios presentes en el acervo probatorio y solo estimó de forma aislada algunos hechos que lo llevaron a representar una realidad ajena a lo acreditado en el expediente. 1.9.

Trámite en segunda instancia 31. El 9 de junio de 2022, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado concedió la impugnación presentada contra la sentencia por ella proferida el 20 de mayo de 2022. Decisión que fue notificada y comunicada en debida forma. 32. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular al Ministerio Público y al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, como terceros interesados por haber intervenido en el medio de control de reparación directa y ser la autoridad judicial que dictó el fallo de 31 de julio de 2020, proceso identificado con el radicado N.º 41001-33-33-003-2016-00155-00. 33.

Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho6 ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción a los referidos. 34. Sin embargo, a pesar de que el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y el Ministerio Público fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 35. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Angélica María García Pedroza contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 27 de mayo de 2022. 6 A través de auto del 1º de julio de 2022.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Legitimación en la causa por activa 36. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 37.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 38.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T- 416 de 19977, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 39.

En la sentencia T-086 de 20108, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 40.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20119, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 41.

En la sentencia T-435 de 201610, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 201611, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda12. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto13, la Sala advierte que la señora Angélica María García Pedroza es la titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que actuó como accionante en el proceso al interior del medio de control de reparación directa. 43. Además, también se encuentra legitimada para actuar en nombre de sus hijos Juan Sebastián e Isabella García Pedroza, como su representante legal, en tanto son menores de edad, según lo acreditado con los registros civiles de nacimiento aportados. 2.3.

Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 20 de mayo de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 45.

En ese sentido, se debe resolver si ¿la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida el Tribunal Administrativo del Huila adolece del defecto fáctico, tras no valorar la prueba indiciaria contenida en el material probatorio aportado al proceso de reparación directa y realizar una valoración inadecuada del testimonio del señor Díaz Villarraga? 46.

Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y de superarse, iii) generalidades del defecto alegado y; iv) caso concreto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 47. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201214, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema15.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”.

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 15 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales16.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 48. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201417, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200518, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 49.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia19 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 50.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 51. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 52.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 16 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 18 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.2.1.

Relevancia constitucional 53. Para la Sala es necesario precisar que este requisito se encuentra superado por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la sentencia de 7 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, al interior del medio de control de reparación directa identificado con radicado N.º 41001-33-33-003-2016-00155-01. 54.

En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto la autoridad judicial accionada decidió revocar la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones, tras no encontrar material probatorio que permitiera concluir que el proyectil que le causó la muerte al señor Gómez Polanía provenía de una arma de dotación de los policías. 55.

En ese sentido, los argumentos que, en sentir de la parte tutelante, son irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico, fueron analizados erróneamente por la autoridad judicial accionada, desconociendo el alcance y aplicación de su derecho fundamental al debido proceso y omitiendo el deber del juez ordinario de actuar tanto como juez de legalidad, como de constitucionalidad y de convencionalidad en la causa ordinaria. 56.

Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo o judicial establecido por la ley para su protección, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal. 57.

Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas, concretamente el debido proceso. 2.4.2.2. Tutela contra decisión de tutela 58.

En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia de 7 de diciembre de 2021 fue proferida al interior del medio de control de reparación directa, identificado con radicado N.º 41001-33-33-003-2016-00155-01. 2.4.2.3.

Inmediatez 59. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo del Huila fue proferida el 7 de diciembre de 2021 y notificada el 15 siguiente. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 5 de Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2022, es decir menos de 6 meses, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional20, con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 60. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, que se cuestiona en sede de tutela puso fin al medio de control de reparación directa y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 61. Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 62.

Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se realizará el estudio del caso concreto. 2.5. Generalidades del defecto fáctico 63. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 201522 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 64.

Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sección Cuarta, M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.

Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.

Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.

Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 65.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 66. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 67.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador. 2.6. Caso concreto 68.

La señora Angélica María García Pedroza presentó acción de tutela en nombre propio y en representación de sus menores hijos Juan Sebastián e Isabella García Pedroza, alegando la configuración del defecto fáctico en la sentencia de 7 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. 69. Lo anterior, sobre la base de que la autoridad judicial accionada no valoró la prueba indiciaria que reposaba en el material probatorio allegado al expediente del medio de control de reparación directa e indebida valoración probatoria del testimonio del señor Díaz Villarraga. 70.

Para la construcción de la prueba indiciaria señaló como hechos indicadores los siguientes:  La persecución por parte de la Policía Nacional al señor Gómez Polanía.  Los disparos ocasionados con la persecución policial. Como prueba de ello mencionó las declaraciones del patrullero Ibrahim Mercado Hurtado y Jhon Nolbert Salazar Cardona.  Se escuchó un disparo cuando el señor Gómez Polanía cayó herido e inmediatamente apareció una camioneta blanca DIMAX perteneciente a la Policía Nacional.

Ello fue sustentado con los testimonios de Michael Fernando Meneses Betancourt y Yenny Vargas Mosquera.  Después de llevar al señor Gómez Polanía al hospital, los agentes de policía se quedaron buscando algo con linternas. Para ello relacionó los testimonios de Germán Eduardo Quimbaya Tique, Michael Fernando Meneses Betancourt, Yenny Vargas Mosquera y José Luis Díaz Villarraga.  La comunidad del lugar donde ocurrieron los hechos increpó a los agentes de policía de haber sido ellos quienes habían disparado contra el señor Gómez Polanía. Lo anterior fue fundamentado con las declaraciones de la subteniente Indira Alejandra López Rojas y del capitán Héctor Mario Barbosa Del Rio.  Impactos de bala sobre la motocicleta que conducía el señor Gómez Polanía. Aspecto respaldado por estado del vehículo automotor, informe de Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigador FPJ-13 del 25 de febrero de 2014 y el informe de laboratorio FPJ-13 del 18 de febrero de 2014.  Experticia técnica del testigo José Luis Díaz Villarraga.

Sustentado por el informe de campo FPJ-11 del 7 de marzo de 2014 y el informe de medicina legal de necropsia N.º 2014010121001000054.  Prendas de vestir del señor Gómez Polanía. Hecho probado con el informe de investigador del laboratorio FPJ-13 del 4 de abril de 2014.  Heridas del occiso. Aspecto probado con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Huila y la prueba pericial de los impactos de arma de fuego.  Amenazas al testigo presencial José Luis Díaz Villarraga por uniformados del CAI de Timanco. 71.

Con base en lo anterior, señaló que existieron los siguientes indicios dentro del plenario:  Persecución exclusiva por parte de la Policía Nacional al señor Gómez Polanía.  El accionar de las armas de fuego de los agentes de policía que participaron en la persecución.  Falsedad en las declaraciones rendidas por los policías que conducían el automotor DIMAX.  Presencia y oportunidad para disparar.  Alteración de forma posterior de la escena del crimen y amenaza a testigo. 72.

Asimismo, para fundamentar los indicios se señalaron varias de las pruebas indicadas anteriormente, pero además se adicionaron las siguientes:  Informe de novedad N.º 0012/ESNE1-CAI TIMANCO 1-29 de 17 de febrero de 2014.  Testimonios del patrullero Marlon Banquez Ruiz.  Declaraciones del patrullero Carlos Mario Núñez Ladeuth.  Testimonios rendidos por Juan Carlos Mosquera, Rosalba Vargas, Fernando Puentes, Daniel Sánchez, Ciro Alonso Serrano, Fabio Andrés Caro, Juan Cristian Grisales Gutiérrez, Jhon Alex Mejía Lozano y Johan Fidel Cumbre Cuadros. 73.

Previo a realizar el análisis de la providencia enjuiciada, encuentra esta Sala pertinente recordar lo que ha descrito la jurisprudencia de la Corte Constitucional como prueba indiciaria23: “[e]n la prueba indiciaria el juez tiene ante sí unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros hechos, a través de la aplicación de reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos.

En pocos términos, el indicio es una prueba que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso24”. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 10.07.13, Exp. 27913.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 74. Asimismo, por vía jurisprudencial se ha identificado que los indicios se componen de los siguientes elementos: “(i) Los hechos indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que se dejan al actuar, la motivación previa, etc., son las partes circunstanciales de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) Una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica, es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador; la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación mental25”. 75.

De la revisión a la sentencia de 7 de diciembre de 2021, se encuentra en el numeral tercero un título denominado “lo probado”, capítulo donde se exponen todas las pruebas que hacen parte del proceso y son tenidas en cuenta por el tribunal para determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional podía o no ser responsable administrativamente de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía. Como parte de estas se evidencian las siguientes:  Actuación del primer respondiente –FPJ-4- del 16 de febrero de 2014 a las 23.00 horas:  Entrevista –FPJ-14 del 17 de febrero de 2014, realizada al señor José Luis Díaz Villarraga:  Entrevista rendida por el patrullero Johan Fidel Cumbe Cuadros el 17 de febrero de 2014.  Entrevista rendida por el patrullero Ibrahim Mercado Hurtado el 17 de febrero de 2014  El investigador de laboratorio No. 41-40919 –FPJ-13- de la Policía Judicial el día 25 de febrero de 2014, a solicitud del Fiscal Cuarto Especializado URI, respondió e informó en cuanto a los daños recientes que presentaba la motocicleta antes mencionada y si estos fueron causados por proyectil de arma de fuego y la forma de determinar la trayectoria de los orificios  Investigador de Laboratorio No. 41-40876 –FPJ-13- del 18 de febrero de 2014, en el que la Fiscalía Cuarta Especializada URI solicitó “Determinar las características del arma, calibre, casa fabricante, funcionamiento de la misma y si es apta para disparar cartuchos, así mismo obtener patrones para posteriores cotejos”.  Informe pericial de necropsia No. 2014010141001000054 del 17 de febrero de 2014  Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 7 de marzo de 2014, en el que se realizó fijación fotográfica en diligencia de inspección técnica al lugar de los hechos, vía pública frente a la calle 19 sur No. 40-22 del barrio Limonar Neiva.  Informe Investigador de Laboratorio – FPJ-13- del 3 de abril de 2014, cuyo objetivo correspondía “Determinar estudio de cotejo balístico con el fin de determinar con cuál de las armas anteriormente relacionadas fue percutida la vainilla calibre 9 m.m. EMP No. 15”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias 03.10.07, Exp. 19286; 23.05.08, Exp. 15237; 10.03.11, Exp. 18722; 22.06.11, Exp. 18592; 22.11.12, Exp. 26657; 06.12.13, Exp. 30814; 10.09.14;

Exp. 29186; 05.03.15, Exp. 32955; 02.05.16, Exp. 37755; 29.08.16, Exp. 37185; entre otras. Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co  Informe Investigador de Campo –FPJ-11- del 28 de abril de 2014  Informe Investigador de Campo del 15 de mayo de 2014, cuyo objetivo de la diligencia consistía en “Fijación fotográfica de las trayectorias en cuerpo humano de acuerdo al protocolo de necropsia de Douglas Jonathan Alfredo Polanía”.  Informe de Investigador de Laboratorio -FPJ-13 del 5 de junio de 2014, cuyo objetivo comprendía “Microscopia electrónica de barrida MEB – EDX para residuo de disparo”.  Investigación disciplinaria por parte del jefe de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana de Neiva en contra de los patrulleros Marlon Banquez Ruiz y Jhon Nolbert Zalazar Cardona, que terminó en archivo definitivo.  Informe de Policía Judicial No. 11 del 21 de julio de 2014, en donde brindando apoyo de un perito del área de ingeniería y/o arquitectura se solicitó diagramación en 3D al lugar de los hechos, de acuerdo a la topografía del terreno, a fin de diagramar las trayectorias y ubicación de personas y vehículos. 76.

Posteriormente, en el caso concreto, se observa como a lo largo de la argumentación utilizada por la autoridad judicial accionada se ponen de presente varios de los “hechos indicadores” expuestos por la parte actora en el escrito de tutela. Así el tribunal afirmó que: “Se sostiene en la demanda que (…) el señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, quien se movilizaba en su motocicleta marca Suzuki de placas KTG 30 B sobre la calle 2ª con calle 15, fue perseguido por uniformados de la Policía Nacional adscritos al cuadrante 52 integrado por el patrullero Marlon Banquez Ruiz y Jhon Salazar Cardona y al llegar a la calle 19 sur No. 40-20 del barrio el Limonar, cayó herido de muerte como consecuencia de un disparo de arma de fuego de dotación oficial que portaba uno de los uniformados que se transportaba en una camioneta también oficial.

(…) En este caso se tiene que el 16 de febrero de 2014, miembros de la Policía Nacional iniciaron persecución al conductor de la motocicleta marca Suzuki AX 100, color rojo, de placas KTG 30B17, esto es, el señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, desde la carrera 15 con calle 2ª, la cual culminó en la calle 19 sur No. 40- 22 del barrio el Limonar de la ciudad de Neiva, cuando el aludido Gómez Polanía cayó al piso desde su motocicleta al ser impactado por un proyectil de arma de fuego, siendo auxiliado inmediatamente por miembros de la Policía Nacional y trasladado hasta la ESE Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, en donde falleció momentos después de su ingreso.

(…) De conformidad con lo argumentos expuestos por la parte demandada apelante, es cierto que la vainilla con la que el a quo afirmó, se dio muerte al señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía, no fue encontrada en el lugar del deceso del mismo, lo anterior, teniendo en cuenta que del material probatorio aportado al sub lite, se tiene que la misma fue hallada en la carrera 31 No. 18E – 04 y los hechos en los que resultó muerto el citado, ocurrieron en la calle 19 sur No. 40 – 22 del barrio el Limonar.

Aunado a lo anterior, la vainilla correspondía al arma de fuego tipo pistola A5 marca sig SAUER, serial No. 24 B 070128, entregada por el patrullero Johan Fidel Cumbe Cuadros, quien de acuerdo con su versión, junto a su compañero Ibrahim Mercado Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hurtado, hacían parte del cuadrante 42 y andaban a pie; y de otro lado, aseguró haber realizado un disparo pero nunca directo a la humanidad del occiso, pues lo hizo después de que este pasó sobre la vía del barrio Manzanares para bajar hacia el Limonar, pues posteriormente llegaron al lugar de los hechos, luego que un taxista los recogiera y los dejara cerca de un establecimiento denominado Luna Roja, momento en que subían al señor Gómez Polanía herido en una camioneta”. 77.

Así, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión concluyó, entre otras cosas, que el cuerpo del occiso contaba con orificio de entrada y salida de proyectil y el mismo nunca se encontró, por lo que no existía prueba que brindara certeza de que el arma de fuego que disparó el proyectil que impactó la humanidad del occiso hubiese sido de las que se incautaron a los uniformados que participaron en la persecución como arma de dotación. 78.

En cuanto a la trayectoria del disparo, fue contrastada con el testimonio rendido por el señor José Luis Díaz Villarraga, la necropsia del occiso y el informe de Policía Judicial del 21 de julio de 2014, hallando que el disparo no se realizó de la manera en que afirmó el testigo presencial Díaz Villarraga, “(…) esto es, desde un plano superior como lo es la parte trasera -platón- de la camioneta Duster (sic) en la que se ejecutaba la persecución”.

Por ello indicó que: “(…) en un hipotético caso, si el disparo se hubiese realizado desde el platón de la camioneta, el disparo debió ingresar en el cuerpo del occiso de arriba hacia abajo, de acuerdo con la versión del testigo y, no como se proyectó por los especialistas que analizaron la trayectoria, pues es claro que el occiso se encontraba en su motocicleta en movimiento, tal como lo afirma el testigo, el policía desde el platón de la camioneta le dispara, él continúa la marcha y luego cae; así las cosas, la trayectoria determinada por los tres informes no son congruentes con la versión del señor Díaz Villarraga”. 79.

Por consiguiente, el tribunal manifestó que “[C]onforme a lo probado en el proceso y examinadas cada una de las piezas procesales relacionadas en esta decisión, constatadas con los hechos planteados en la demanda y después de una valoración crítica de las mismas, concluye la Sala que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto que como se verá a continuación, no existen suficientes elementos probatorios para atribuir el daño alegado por los actores a la entidad demandada, ya que el deceso del señor Douglas Jhonatan Alfredo Gómez Polanía (q.e.p.d.), si bien tuvo como causa única un disparo de arma de fuego, no se demostró que tal arma hubiera sido accionada por uno de los miembros de la Policía Nacional y que el proyectil que le causó la muerte hubiere sido el que fuera encontrado cerca al sitio donde cayó la víctima”. 80.

Se evidencia que los puntos señalados como “indicios” por la señora García Pedroza fueron debidamente valorados en el marco de la autonomía del juez bajo las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. 81. Así, fue acreditada la persecución por parte de la Policía Nacional al señor Gómez Polanía y el accionar de armas de fuego.

Sin embargo, de la evaluación conjunta de todo el material probatorio allegado al plenario, se concluyó que no existían suficientes elementos que acreditaran que la bala que impactó la humanidad del referido hubiese sido disparada por un arma de fuego de dotación. Lo que además fue investigado al interior del proceso disciplinario, llevando al archivo de este por no encontrar a los patrulleros responsables.

Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82. Por su parte, la presunta falsedad de las declaraciones rendidas por los agentes de policía o posterior alteración y amenaza a testigo, si bien no fueron mencionadas de forma explícita en el fallo recurrido, sí se evidenció que los testimonios y declaraciones rendidas fueron contrastados con informes periciales e investigativos que solo permitieron observar que el dicho del testigo Díaz Villarraga se encontraba lleno de contradicciones y no permitía que se le atribuyera mayor credibilidad. 83.

Finalmente, resta indicar que la autoridad judicial contó y valoró un amplio resorte de pruebas que fueron aportadas oportunamente al proceso, como fue puesto de presente anteriormente, con el cual pudo concluir que no existió suficiente material probatorio que acreditara la responsabilidad del entonces accionado. 84. Por lo tanto, la Sala considera que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila no incurrió en el defecto fáctico. 2.7.

Conclusión 85. Así las cosas, se observa que en el caso que nos ocupa hay lugar a confirmar la decisión del a quo, en atención a que no se encuentra configurado el defecto alegado. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 20 de mayo de 2022 de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que negó la acción presentada por la señora Angélica María García Pedroza, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoría del fallo, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Angélica María García Pedroza Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Huila – Sala Sexta de Decisión Rad: 11001-03-15-000-2022-02066-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.