Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Recurso de reposición contra auto de pruebas ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el recurso de reposición, en subsidio de súplica, interpuesto por César Enrique Bolaño Mendoza contra el auto del 1 de marzo de 2024 que negó la solicitud probatoria efectuada por él. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1. Cesar Enrique Bolaño Mendoza demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional en orden a que se declarara la nulidad de los oficios i) S-2016-326394/ARPREGROIN-1.10 del 2 de diciembre de 2016, radicado E-2016-127316-DIPON, ii) S2017-010561 SEGEN-ARJUR15.1, radicado 127316 del 14 de enero de 2017, por medio de los cuales la demandada le negó el reconocimiento y el pago de las prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo en que prestó sus servicios en el cargo de abogado de la unidad de defensa judicial de la Policía Nacional del Cesar. 2.
En consecuencia, solicitó i) declarar que «el actor prestó sus servicios en la POLICIA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICIA CESAR, en calidad de empleado público o trabajador oficial, como abogado de Negocios Judiciales hoy DEFENSA JUDICIAL DECES, y se disponga el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales y extralegales a saber: salario, cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones moratoria, por perjuicios y por despido sin justa causa, Aportes al Sistema General de Seguridad Social, Horas Extras, Reajustes e Incrementos Salariales, 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza Vacaciones Compensadas en Dinero, Auxilios de Alimentación y Transporte, Subsidio Familiar, Dotaciones, Primas de Vacaciones, Técnica, Servicios, Navidad y Antigüedad; reembolsar las garantías, impuestos y retenciones en la fuente sufragadas por el actor; actualizar el valor de las condenas y pagar los intereses de mora desde el momento en que las prestaciones reclamadas se hicieron exigibles; dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del artículo 187 y subsiguiente del C.C.A.; y, decretar los intereses corrientes y moratorios que se causen con posterioridad a la ejecutoria del fallo» (sic) y ii) que se le reconociera la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicio moral. 1.2.
Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia del 20 de mayo de 2021 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, aunque en el expediente obran testimonios que dan cuenta de la prestación del servicio por parte de Cesar Enrique Bolaño Mendoza, lo cierto es que ello no resulta suficiente para ordenar el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales reclamadas «porque se está ante una vinculación que no reposa en el expediente para su correspondiente análisis». 4.
Inconformes con la anterior decisión el demandante y el Ministerio Público presentaron recursos de apelación el 8 y 11 de junio, respectivamente que fueron concedidos por el tribunal administrativo en auto del 7 de octubre de 2021, y en consecuencia, se dispuso enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. 1.3. Actuaciones en esta Corporación 5.
El asunto de la referencia fue asignado por reparto a este despacho el 25 de marzo de 2022 1.3.1. Admisión de los recursos 6. El despacho admitió los recursos de apelación en auto del 9 de mayo de 2022, que fue notificado por estado a las partes el 10 de junio de 2022. 1.3.2. Solicitud probatoria presentada por el demandante 7.
Cesar Enrique Bolaño Mendoza en memorial del 8 de junio de 2022, allegó y solicitó tener como prueba en segunda instancia los siguientes documentos: 3 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza «Contrato de prestación de servicios de fecha 16 de julio de 2002, Contrato de prestación de servicios de fecha 2 de febrero de 2004, Contrato de prestación de servicios de fecha 7 marzo de 2008, Contrato de prestación de servicios de fecha 15 de diciembre de 2009, Contrato de prestación de servicios de fecha 22 de julio de 2010, Contrato de prestación de servicios de fecha 2 de febrero de 2011, Contrato de prestación de servicios de fecha 3 de febrero de 2012, Contrato de prestación de servicios de fecha 12 de febrero de 2013, suscritos por mi poderdante el señor CESAR ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA». 8.
De igual forma, el demandante pidió oficiar a la entidad demandada para que allegara los siguientes documentos: «Contrato de prestación de servicios de fecha 24 de febrero de 2003, Contrato de prestación de servicios de fecha 7 de febrero de 2005, Contrato de prestación de servicios de fecha 26 de enero de 2006, contrato de fecha 9 de febrero de 2007, Contrato de prestación de servicios de fecha 5 de marzo de 2009, suscritos por mi poderdante el señor CESAR ENRIQUE BOLAÑO MENDOZA». 9.
El demandante indicó, como sustento de la solicitud probatoria, que con la demanda no le fue posible allegar los contratos de prestación de servicio suscritos con la demandada, por cuanto aquellos serían adjuntados al proceso en la audiencia de pruebas; sin embargo, tuvo acceso a los documentos solo hasta esta instancia, motivo por el cual en virtud del artículo 212 del CPACA solicitó su incorporación al proceso. 1.3.3.
Negación de la solicitud probatoria 10. El despacho en auto del 1 de marzo de 2024 negó la solicitud probatoria presentada por el demandante por las siguientes razones que se transcriben: «En primer lugar, el despacho encuentra que el interesado no explicó las razones que sustentarían la procedencia de las pruebas en esta instancia pues se limitó a solicitar como pruebas unos contratos de prestación de servicios que no pudo aportar con la demanda por no tenerlos en su poder y el requerimiento de la demandada para que allegara al proceso los contratos faltantes de igual naturaleza, suscritos entre el demandante y la Policía Nacional, sin señalar lo concerniente a los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas.
Asimismo, se pasó por alto encuadrar la solicitud probatoria en alguna de las causales previstas en el citado artículo 212 del CPACA, pues si bien transcribió el artículo, no indicó cuál de las 5 causales previstas en esa disposición le eran aplicables a su caso. En consonancia con lo anterior, la solicitud probatoria del demandante no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo referido, por cuanto i) no fue pedida de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de alguna prueba decretada en primera instancia y dejada de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la 4 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito, v) ni con ella se pretende desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3º y 4º del artículo en comento.
Aunque el demandante manifestó que no le fue posible presentar los contratos con la demanda, al no tener acceso a ellos en ese momento, se resalta que esa situación no está estipulada como una causal que habilite su incorporación al proceso en esta etapa, comoquiera que los documentos no fueron sobrevinientes a la oportunidad de solicitar pruebas en primera instancia, ni se expuso argumento alguno que demuestre que la incapacidad para acceder a ellos en el término procesal fijado en la primera instancia obedeció a un caso fortuito, fuerza mayor o por obra de la parte contraria.
Además, si bien el demandante en la reforma de la demanda señaló que se reservaba «la facultad para aportar prueba documental relacionado con el contrato de servicios de la labor» y que, por ende estaría presto a proporcionar esa documentación en la audiencia de pruebas, lo cierto es que en esa etapa no los presentó ni emitió solicitud alguna al respecto» (sic). 1.3.4.
Recurso de reposición en subsidio de súplica 11. El demandante presentó un recurso de reposición, en subsidió de súplica el 12 de abril de 2024 contra el auto que denegó la solicitud probatoria presentada por él, en que señaló lo siguiente: - En la reforma de la demanda realicé la siguiente solicitud: «Honorable Magistrada Ponente, como quiera que incumbe a las partes probar el supuesto derecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, en virtud de ello, y de acuerdo a las particularidades del caso, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la aparte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias, a tendiendo lo señalado en los artículos 167, y 221 del código General del Proceso, para estos efectos en esta oportunidad procesal me reservo la facultad para aportar prueba documental relacionado con el contrato de servicios de la labor que venía prestando mi poderdante lo que quiere decir que estaré presto a aportar documentación alguno en la audiencia de practica de pruebas». - En reiteradas ocasiones y antes que la demandada contestara la demanda me presenté personalmente y solicité de forma verbal al comando del departamento de policía del Cesar, los contratos de prestación de servicios; sin embargo, no me los entregaron. - La demandada contestó la demanda y anexó unas pruebas que no tenían relación con los hechos de la demanda.
En ese sentido, inobservó lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA que señala que la contestación de la demanda debe contener «(l)a relación de las pruebas que se acompañen y la 5 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza petición de aquellas cuya práctica se solicite.
En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso». - La demandada se encontraba en mejor posición para presentar los contratos de prestación de servicios celebrados con César Enrique Bolaño Mendoza; sin embargo, el tribunal administrativo no hizo uso de la carga dinámica de la prueba para conminarla a allegar esa documental. - Debido a la insistencia verbal del demandante, luego de la audiencia de pruebas, se logró acceder a los contratos de prestación de servicios aportados con la solicitud probatoria de segunda instancia. - La solicitud probatoria en segunda instancia se fundamentos en los numerales 3 y 4 del artículo 212 del CPACA porque i) «se trata de unos hechos acaecidos antes de la oportunidad para pedir pruebas y después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, sobre la base que la solicitud de los contratos que hizo el demandante se presentó verbalmente en reiteradas ocasiones» a la demandada y solo hasta el momento en que el proceso se encontraba en segunda instancia fue que la accionada entregó los contratos ahora aportados, «quedando pendiente los contratos que he solicitado ante esta segunda instancia»; y ii) los contratos de prestación de servicios allegados y solicitados no habían sido entregados por obra de la parte demandada. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 12. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 1 de marzo de 2024 de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA2. 2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 13. El artículo 242 del CPACA señaló que el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; así mismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 2 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 6 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza 14.
En ese sentido, comoquiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.
Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» 15.
Por su parte el artículo 319 ibidem prevé: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110». 16. De conformidad con lo señalado en los artículos precitados, se halla que el recurso presentado por César Enrique Bolaño Mendoza es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 17.
Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la Secretaría de la Sección 7 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza Segunda notificó por correo electrónico el auto que negó la solicitud probatoria el 9 de abril de 2024 y el recurso fue interpuesto el 12 de abril de 2024. 2.3.
Traslado del recurso 18. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1103 y 3194 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso presentado durante el término de tres (3) días desde el 3 al 7 de mayo de 2024; sin embargo, no se realizó manifestación alguna por parte de la demandada o del Ministerio Público. 2.4.
Caso en concreto 19. En el presente caso César Enrique Bolaño Mendoza presentó recurso de reposición, en subsidio de súplica, contra el auto del 1 de marzo de 2024 que negó la solicitud probatoria efectuada por él, consistente en tener como pruebas unos contratos de prestación de servicios aportados, así como en oficiar a la entidad demandada para que aportara otros contratos de prestación de servicios. 20.
En relación con las pruebas solicitadas el despacho observa lo siguiente: - El demandante presento la demanda el 29 de marzo de 2017 y con esta aportó 35 documentos para ser tenidos como pruebas [ninguno correspondió a un contrato de prestación de servicios]; asimismo, solicito decretar los testimonios de Placido Alberto Castellanos Hincapié, Álvaro Perdomo Olaya, Senia Gutiérrez Velásquez.
En esa oportunidad no pidió oficiar pruebas. - La demanda fue admitida el 25 de enero de 2018. - El demandante radicó una reforma y adición a la demanda el 3 de agosto de 2018. En relación con las pruebas: i) aportó 9 documentos más para ser tenidos como tales [los documentos allegados tampoco correspondieron a ningún contrato de prestación de servicios]; ii) solicitó decretar el testimonio de Dianys 3 «Artículo 110.
Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 4 «Artículo 319.
Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 8 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza María Gutiérrez Velásquez; iii) pidió oficiar al Instituto de Seguros Sociales para que informara si figuraba como afiliado cotizante en pensión, riesgos y salud a partir del 18 de julio del 2002 hasta 2013, así como a la ESP COOMEVA para que informara si aparecía como afiliado cotizante en salud a partir del 18 de julio del 2002 hasta 2013; y iv) realizó una «solicitud especial» en la que señaló que se reservaba «la facultad para aportar prueba documental relacionado con el contrato de servicios de la labor que venía prestando mi poderdante lo que quiere decir que estaré presto a aportar documentación alguna en la audiencia de practica de pruebas». - La entidad demandada contestó la demanda el 6 de agosto de 2018, y como pruebas, aportó el poder para actuar. - El a quo admitió la reforma a la demanda el 6 de septiembre de 2018. - El demandante se opuso a las excepciones de la contestación de la demanda en escrito del 17 de octubre de 2018.
En esa oportunidad, no allegó ninguna prueba documental, pero si solicito que se le practicara un interrogatorio de parte para deponer «sobre los hechos de la demanda, la contestación de la misma y sobre la no existencia de las excepciones». - La audiencia inicial se llevó a cabo el 11 de abril de 2019, y en esta, i) se tuvo como pruebas documentales las aportadas por el demandante y la entidad demandada; ii) se decretaron los testimonios solicitados por el demandante, menos el de Senia Gutiérrez Velásquez, por haberse desistido de este; iii) se ofició a Coomeva y al Instituto de Seguros Sociales de Bogotá para que informaran si el demandante se encontraba como afiliado cotizante en pensión, riesgos y salud; iv) se decretó el interrogatorio de parte del demandante; y v) se negó la «solicitud especial» presentada por el demandante porque, según lo señaló el magistrado «solamente hay oportunidades para presentar pruebas con la demanda, con la contestación de la demanda, con la demanda de reconvención, y con el traslado de las excepciones previas, hay precluye la oportunidad de aportar pruebas […]».
Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron recursos contra lo resuelto respecto de las pruebas. - La audiencia de pruebas se realizó el 8 de agosto de 2019. En esta se practicaron los testimonios decretados, así como el interrogatorio del demandante y también se dispuso correr traslado a las partes de la información que allegara Coomeva y al Instituto de Seguros Sociales de Bogotá; asimismo, se informó que se prescindiría de la audiencia de alegatos y juzgamiento. - El demandante presento alegatos de conclusión el 10 de julio de 2020, sin 9 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza embargo, en el escrito no se pronunció sobre la falta de los contratos de prestación de servicios. - El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 21.
De conformidad con lo anterior, y con lo expuesto en la solicita probatoria presentada por el demandante se encuentra que no hay lugar a reponer el auto del 1 de marzo de 2024 por las siguientes razones: 22. En primer lugar, como se indicó en el auto recurrido se observa que el demandante no demostró que se hubiera configurado alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA, para que se decretarán las pruebas en segunda instancia. 23.
Asimismo, no sustentó los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas documentales aportadas y solicitadas. 24. El despacho tampoco encuentra que la solicitud probatoria del demandante se haya enmarcado en alguno de los supuestos establecidos por el artículo antes señalado porque: i) no fueron pedidas de común acuerdo por las partes; ii) no se trata de pruebas decretadas en primera instancia y dejadas de practicar sin culpa de quien las pidió; iii) no versa sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) tampoco se probó que su falta en el proceso se debiera a la ocurrencia de algún evento de fuerza mayor o de caso fortuito ni, v) que con ella se pretenda desvirtuar un documento de aquellos a los que se refieren los numerales 3 y 4 del artículo en comento. 25.
Cabe destacar que si bien el demandante alega que los contratos allegados no los pudo presentar con la demanda porque no tenía acceso a ellos en aquel momento, es de resaltar que esa situación no es óbice para que en esta instancia se incorporen como pruebas estos documentos porque Cesar Enrique Bolaño Mendoza, bien pudo haberlos solicitado en su momento a la entidad demandada a través de un derecho de petición, el cual de no haber sido atendido de manera oportuna le hubiese permitido solicitar al juez de primera instancia oficiar a la Policía Nacional para que los allegara so pena de los apremios de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 173 del CGP. 26.
Ahora bien, el demandante alega en el recurso que los contratos señalados fueron solicitados en varias oportunidades a la entidad demandada de manera verbal; sin embargo, como de ello no se tiene prueba, no resulta viable requerir a 10 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza la entidad para que aporte esos contratos. 27.
Se destaca pues, que el demandante durante la primera instancia tuvo varias oportunidades procesales para solicitar y/o allegar las pruebas que ahora pretende incorporar al proceso como lo fueron la demanda, su reforma y la oposición a las excepciones, pero ello no aconteció. 28. De igual forma, se destaca que César Enrique Bolaño Mendoza ni en la audiencia inicial, la audiencia de pruebas, ni en los alegatos de conclusión realizó manifestación alguna que permitiera al juez de instancia tomar una decisión de fondo frente a los contratos de prestación de servicios como pruebas dentro del proceso, situación que permite reafirmar la decisión de negar la solicitud de probatoria en esta instancia. Asimismo, tampoco solicitó al juez en las oportunidades pertinentes que oficiara a la demandada para que aportara el expediente contractual del demandado. 29.
En consecuencia, el despacho resolverá no reponer el auto del 1 de marzo de 2024 que negó la solicitud probatoria efectuada por el demandante. 30. Cabe destacar, que los contratos de servicios no se pedirán de oficio porque con la demanda se allegó un certificado que relaciona los contratos celebrados entre el 2002 y el 2013 suscritos por el demandante y la entidad demandada.
Dicho certificado permite establecer de manera general el objeto de los contratos, su valor pecuniario y el plazo de ejecución. 2.5. Del recurso de súplica Ahora bien, comoquiera que el demandante interpuso recurso de súplica, en subsidio del de reposición, y teniendo en cuenta que este resulta procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 246 del CPACA, en concordancia con el 243 ibidem, por ser la decisión impugnada una que niega el decreto de pruebas, se concederá el recurso de súplica y se dispondrá que por la secretaría de esta sección se remita el expediente al despacho del consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. No reponer el auto del 1 de marzo de 2024 que negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante. 11 Radicado: 20001-23-39-000-2017-00219-01 (1459-2022) Demandante: César Enrique Bolaño Mendoza Segundo. Conceder el recurso de súplica interpuesto en contra de dicha decisión; en consecuencia, por la secretaría de esta sección remítase el expediente al consejero que sigue en turno, para lo de su competencia. Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS