Micelio
54001233300020230026401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-02-18

Radicación interna: 85 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Carlos Eduardo Eugenio Lopez·Demandado: Klaus Faber Mogollon

Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde del municipio de Pamplona (Norte de Santander), para el periodo 2024-2027 Temas: Inhabilidad – ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994.

Renuncia al cargo de representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios. Carácter restrictivo y taxativo de las inhabilidades SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección resuelve el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público contra la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 2.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su concepto de la violación 1. A través del medio de control de nulidad electoral1, Carlos Eduardo Eugenio López demandó, en nombre propio, el acto de elección de Klaus Faber Mogollón como alcalde de Pamplona (Norte de Santander), periodo 2024-2027, el cual consta en el formulario E–26 AL del 3 de noviembre de 2023, con fundamento en la causal del ordinal 5.° del artículo 275 del CPACA. 2.

Como argumento de su demanda expuso que el alcalde accionado no podía ser elegido en dicho cargo, conforme lo establecen los ordinales 2.° y 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. Al respecto, adujo que el señor Mogollón ejerció autoridad administrativa en Pamplona, pues, según su dicho, en los años 2020, 2021 y 2022 fungió como gerente de la empresa de servicios públicos domiciliarios de Pamplona (en adelante Empopamplona SA ESP). 3.

Indicó que Empopamplona SA ESP es una entidad descentralizada por servicios de la Alcaldía Municipal de Pamplona y, según el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, los gerentes de aquellas entidades ejercen dirección administrativa. 4. Por otra parte, determinó que el demandado, con posterioridad al 29 de octubre de 2022, fue representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios.

Frente a ello, sostuvo que, si bien aquel renunció a 1 Previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Empopamplona SA ESP el 21 de octubre de 2022, lo cierto es que su acta de renuncia se registró ante la Cámara de Comercio de Pamplona el 2 de noviembre de 20222, tal como consta en una respuesta proferida por esta última entidad. 5.

En ese sentido aludió el contenido de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio y, además, estimó que el accionado se desempeñó en el cargo de gerente de Empopamplona SA ESP hasta el 14 de noviembre de 2022, bajo el entendido que, hasta tal fecha, quedó en firme el documento de desvinculación de aquel. A juicio del accionante, los actos administrativos sujetos a registro quedan en firme a los diez (10) días hábiles siguientes a la inscripción3. 6.

Finalmente, precisó los elementos que, según su dicho, estructuran las causales de inhabilidad previstas en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, así: a) Material: el accionado fungió como servidor público (autoridad administrativa por delegación de servicios) y, además, fue el representante legal de una empresa de servicios públicos domiciliarios. b) Temporal: dicha calidad la ejerció hasta el 14 de noviembre de 2022. c) Espacial: el domicilio de Empopamplona SA ESP y el lugar donde presta los servicios públicos coincide con aquel en que el demandado fue elegido alcalde municipal, esto es, Pamplona (Norte de Santander). 1.2.

Trámite en primera instancia 1.2.1. Admisión de la demanda 7. Luego de subsanada la demanda4, fue admitida mediante auto del 13 de diciembre de 20235. 1.2.2. Contestación de la demanda e intervenciones 8. El demandado6, a través de apoderado judicial, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, en consonancia con los siguientes argumentos: a) Estimó que las inhabilidades e incompatibilidades, al limitar derechos políticos, deben ser interpretados de manera restrictiva y no analógica o extensiva, según lo establecen los artículos 40 de la Constitución Política y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos. b) Puso de presente que los hechos se decidieron por el Consejo Nacional Electoral (CNE), en tanto negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado a la alcaldía de Pamplona, mediante la Resolución 14391 del 23 de octubre de 2023. 2 Conforme el artículo 28 del Código de Comercio. 3 Según se consignó en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona. 4 Mediante auto del 1.º de diciembre de 2023 se inadmitió la demanda al no haberse acreditado el envío del escrito inicial y sus anexos al demandado. 5 Índice 3 Samai.

Archivo: «010_AUTOADMITEDEMANDA_AUTOADMIT». 6 Ibidem. «022Contestación Nulidad Electoral Apd. Ddo. Rad. 2023-00264-00». Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c) En punto de la inhabilidad alegada adujo que consistía en la relativa a la intervención y celebración de contratos (ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994).

Frente a esta, indicó que no se configuró el elemento temporal de aquella, el cual está limitado al año anterior a la elección, en tanto que, el 21 de octubre de 2022, el accionado renunció, de manera irrevocable, al cargo de gerente general de Empopamplona SA ESP. 9. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC)7 y el Consejo Nacional Electoral (CNE)8 propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.3.

Auto que se pronunció sobre las excepciones 10. El 12 de marzo de 20249, el magistrado ponente del trámite de la primera instancia dispuso no resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, las referidas autoridades electorales no integraban el extremo accionado en el proceso de la referencia. 1.2.4. Audiencia inicial 11.

En diligencia del 20 de mayo de 202410 se tuvo como pruebas las documentales allegadas por las partes e intervinientes. A su vez, de las solicitadas por aquellas se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio de Pamplona y al Consejo Nacional Electoral. Asimismo, se fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Si hay lugar a declarar que la nulidad del Acta de Escrutinio Contenida en el formato E-26 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se declaró como alcalde electo del Municipio de Pamplona al señor Klaus Faber Mogollón, tal como lo solicita la parte actora en la demanda y conforme a los cargos de ilegalidad expuestos en ella, no obstante, que el señor Klaus Faber Mogollón, se opone a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos y excepciones planteadas en la contestación y la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral afirman no tener legitimación en la causa por pasiva? 12.

Finalmente, en esa misma diligencia, se dispuso citar a audiencia de pruebas para el 18 de junio de 2024 a las 3:00 p. m. 1.2.5. Audiencia de pruebas11 13. En la fecha y hora referidas, se resolvió incorporar al expediente las respuestas emitidas por la Cámara de Comercio de Pamplona y el Consejo Nacional Electoral. Por último, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en ese sentido, se ordenó conceder el término de diez (10) días para que los extremos procesales alegaran por escrito y el Ministerio Público, si a bien lo tenía, presentara concepto. 7 Índice 3 Samai.

Archivo: «023Contestación Demanda Nulidad Electoral Registraduría Rad. 000- 2023-00264-00». 8 Ibidem. «028_MemorialWeb_Respuesta». 9 Índice 3 Samai. Archivo: «039AUTO RESUELVE EXCEPCIONES». 10 Ibidem. «047Audiencia Inicial». 11 Índice 3 Samai. Archivo: «056Acta Audiencia de Pruebas». Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.2.6.

Sentencia de primera instancia 14. La Sala de Decisión 2.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se configuraron las causales de inhabilidad prevista en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 15.

Consideró que Empopamplona SA ESP fue conformada como una sociedad anónima de carácter mixto, cuyo objeto social consiste en la «[…] prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos, distribución de gas combustible, energía, telefonía pública básica conmutada y telefonía móvil en el sector rural y demás servicios de telecomunicaciones». 16.

Asimismo, determinó que el régimen laboral y prestacional de los empleados de Empopamplona SA ESP, corresponde al de las empresas industriales y comerciales del Estado, pues, el porcentaje de participación de capital público en aquella supera el 90%. A su vez, trajo a colación la sentencia C–736 de 2007 para concluir que el accionado, en su calidad de gerente y representante legal de la empresa referida, era servidor público. 17.

A pesar de lo expuesto, se estableció que, en punto del presupuesto temporal de las inhabilidades alegadas, la relación laboral del accionado en el cargo de gerente y representante legal del Empopamplona SA ESP finalizó el 21 de octubre de 2022. 18. Lo anterior, en tanto que, en dicha data, el señor Faber Mogollón presentó su escrito de renuncia a la Junta Directiva de Empopamplona SA ESP12 y, además, fue aceptada, unánimemente, por parte de esta última13. 19.

En ese sentido, al estar comprendido el periodo prohibitivo entre el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, advirtió que no están llamadas a configurarse las causales de inhabilidad alegadas, en concreto, por cuanto no se cumple el elemento temporal de aquellas. 20. Finalmente, puso de presente que el registro de la aceptación de la renuncia y el nombramiento del nuevo gerente general de Empopamplona SA ESP, se efectuó el 2 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente; no obstante, concluyó que los efectos en materia mercantil no resultan extensibles al análisis de las inhabilidades en el ámbito electoral, en razón a que estas últimas consisten en restricciones al derecho de acceso a cargos públicos, por tanto, deben interpretarse de forma restrictiva y no extensiva. 1.2.7.

Recurso de apelación 21. El procurador 24 Judicial II para Asuntos Administrativos14, solicitó revocar la decisión referida y, en su lugar, se declare la nulidad del acto electoral demandado. Para el efecto, argumentó que, en el presente caso, se configuró la causal prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 12 Conforme lo prescribe el artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015. 13 Según lo exige el artículo 2.2.11.1.1 ibidem. 14 Indice 3 Samai.

Archivo: «072Memorial_RCC_72Recurso». Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22. En concreto, adujo que el elemento temporal de dicha inhabilidad está probado, por cuanto, el 3 de noviembre de 2022, se inscribió el nombramiento de Hernán Ricardo González Acevedo como gerente de Empopamplona SA ESP, según se advierte de la constancia de inscripción emitida por la Cámara de Comercio de Pamplona.

Por consiguiente, afirmó que el accionado representó legalmente a la empresa referida hasta el 2 de noviembre de 2022. 23. En efecto, reiteró que ello es así, pues, la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos (mixtas) es el de entidades descentralizadas, las cuales tienen un régimen jurídico propio y especial, regulado por la Constitución Política y las leyes 142 de 1994 y 489 de 1998. 24.

Así las cosas consideró que, si bien el 21 de octubre de 2022 la junta directiva de Empopamplona SA ESP, aceptó la renuncia del accionado como gerente general de aquella y, además, encargó a ese mismo órgano de cualquier asunto mientras se designaba a alguien en el cargo, lo cierto es que las empresas de servicios públicos se rigen por las reglas del Código de Comercio en lo atinente a las sociedades anónimas (ordinal 15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994). 25.

Conforme a esto último, concluyó que la designación de los representantes legales produce efectos jurídicos cuando es inscrita en el registro mercantil, tal como lo prevén los artículos 164 y 442 del Código de Comercio, incluso, el artículo 53 de los estatutos de Empopamplona SA ESP. 26. Por último, puso de presente que los argumentos de su recurso de alzada fueron acogidos por uno de los magistrados que integró la Sala de Decisión 2.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el salvamento de voto a la decisión de primera instancia. 27.

El 12 de febrero de 202515, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concedió el recurso de apelación. 1.3. Trámite en segunda instancia 28. A través del auto del 24 de febrero de 202516, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y, por ende, ordenó adelantar el trámite previsto en los artículos 292 y 293 del CPACA. 29.

Asimismo, en la decisión referenciada se rechazó la alzada interpuesta por el demandante, en tanto que, no fue allegada por quien ostenta la representación judicial de aquel17. 1.3.1. Traslado del recurso e intervenciones 30. La Secretaría de la Sección Quinta corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, presentara concepto.

En la oportunidad correspondiente se presentaron las siguientes intervenciones: 15 Índice 3 Samai. Archivo: «076AutoConcedeRe_2023264AUTOCONCEDEAP». 16 Índice 5 Samai. 17 Resulta pertinente poner de presente que contra lo decidido no se interpuso recurso alguno. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 31.

El demandante18, mediante apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como argumentos de lo peticionado, hizo énfasis en que, de acuerdo con las normas aludidas del Código de Comercio, el registro de la renuncia del representante legal de una empresa de servicios públicos no implica la cesación de obligaciones y responsabilidades, sino la inscripción de la nueva persona que ocupará dicho cargo. 32.

Contrario a lo expuesto, afirmó que radicación y aceptación de la renuncia no tiene efectos jurídicos, en tanto que, tal hipótesis no tiene sustento normativo alguno. 33. Asimismo, reiteró que el elemento temporal de la inhabilidad endilgada (ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994) se acreditó con el certificado emitido por la Cámara de Comercio de Pamplona, en el cual se advierte que el registro de la renuncia presentada por el accionado al cargo de gerente de Empopamplona SA ESP se efectuó el 2 de noviembre de 2022, fecha que se enmarca dentro del año anterior a la elección de este último como alcalde de Pamplona. 34.

La RNEC19 propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en ese sentido, solicitó ser desvinculada del proceso20. 35. Por último, la procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado no rindió concepto, conforme se advierte del informe de la secretaría de la Sección21. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 36.

Esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 150 y 152.7 literal a)22 del CPACA, así como con el 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado23. 2.2. Caso concreto 37. Como se anticipó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el demandado no fungió como representante legal de Empopamplona SA ESP dentro del año anterior a su elección como alcalde de Pamplona. 18 Índice 11 Samai. 19 Índice 12 Samai. 20 Al respecto, se tiene que la RNEC no integró el extremo accionado en el proceso de la referencia, por tanto, no habrá lugar a emitir pronunciamiento alguno en torno a la excepción propuesta por aquella. 21 Índice 14 Samai. 22 «COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7.

De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración». 23 Modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.

Como sustento de su decisión, consideró que si bien el señor Faber Mogollón ejerció como gerente general de la empresa de servicios públicos domiciliarios referida, lo cierto es que aquel presentó escrito de renuncia a dicho cargo el 21 de octubre de 2022, fecha en la cual la Junta Directiva de Empopamplona SA ESP aceptó la dimisión por unanimidad. 39.

En ese sentido estimó que el periodo inhabilitante comprendía desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023; no obstante, la vinculación laboral del accionado culminó el 21 de octubre de 2022, esto es, por fuera del elemento temporal previsto en los ordinales 2.º y 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 40. Contrario a lo expuesto, el apelante adujo que Klaus Faber Mogollón fue el representante legal de Empopamplona SA ESP hasta el 2 de noviembre de 2022.

Lo anterior, pues, a juicio de aquel, la inscripción del nuevo gerente general de la empresa de servicios públicos domiciliarios en comento se efectuó el 3 de noviembre siguiente, tal como se advierte de la constancia de inscripción expedida por la Cámara de Comercio de Pamplona. 41. Para el efecto, argumentó que ello es así, en tanto que, los artículos 164 y 442 del Código de Comercio y 53 de los estatutos de Empopamplona SA ESP establecen que las personas inscritas en el correspondiente registro mercantil como representantes legales, conservan tal carácter, hasta tanto no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. 42.

Con el fin de determinar si la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander se debe confirmar, modificar o revocar, se estudiará si el acto demandado se encuentra afectado por la causal prevista en el ordinal 5.º del artículo 275 del CPACA, en concreto, por la configuración del elemento temporal de la inhabilidad fijada en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 43.

Lo expuesto, conforme los argumentos del recurso que se relacionan con la configuración de los elementos de la inhabilidad, pues, según el dicho del Ministerio Público, el demandado fungió hasta el 2 de noviembre de 2022 como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el municipio de Pamplona (Norte de Santander). 44.

En ese orden de ideas, la cuestión jurídica trazada se abordará con sujeción estricta a los argumentos planteados en la apelación, precisión que se sustenta en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso24 (CGP), que prescriben que dicho medio de impugnación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, en relación con los reparos concretos formulados por la parte recurrente25. 45.

Así las cosas es pertinente que la Sala se pronuncie respecto de si el demandado, Klaus Faber Mogollón, ejerció como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el municipio por el cual resultó elegido como alcalde dentro del año anterior a esto último, posterior a las consideraciones 24 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2022-00153-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de diciembre de 2024, radicado: 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 en relación con la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 2.2.1.

De la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el 37 de la Ley 617 de 2000. 46. La norma referida contiene tres situaciones que inhabilitan a un ciudadano para inscribirse como candidato para alcalde municipal, a saber: i) Quienes hayan intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal. ii) Quienes hayan celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. iii) Quienes hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio. 47.

Al respecto, debe precisarse que para efectos de configurar cualquiera de los escenarios previstos en la causal de inhabilidad referida, la norma dispuso un margen temporal, el cual está circunscrito al año inmediatamente anterior a la fecha de la elección. 48. Asimismo, si bien en la normativa expuesta existen tres eventos inhabilitantes, para la presente controversia se centrarán las consideraciones en el referido al ejercicio como representante legal de una entidad que presta servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. 49.

Frente a ello, se determina que la inhabilidad alegada en el caso concreto requiere de los siguientes elementos configurativos para su estructuración: Elementos Ingrediente normativo Material u objetivo Ser representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios Temporal La conducta prohibida tiene lugar dentro del año anterior a la elección Espacial o territorial La entidad debe prestar los servicios públicos domiciliarios en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección 50.

En ese sentido, los elementos enlistados de la inhabilidad referida son concomitantes, esto es, que si falta alguno de aquellos no se configura la causal prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 51. Así pues, conforme las anteriores consideraciones, se abordará si en el presente caso el alcalde demandado fungió como representante legal de una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el año anterior a que resultó elegido como tal.

Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 2.2.2. Decisión de la apelación 52. Para el Ministerio Público está demostrado en el proceso que Klaus Faber Mogollón, dentro del año anterior a su elección como alcalde de Pamplona, fue el representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en aquel municipio. 53.

Al respecto, argumentó que, según la constancia emitida por la Cámara de Comercio de Pamplona, el nombramiento del nuevo gerente de Empopamplona ESP SA se inscribió en el registro mercantil el 3 de noviembre de 2022. 54. Por consiguiente, sostuvo que el accionado representó legalmente a la empresa referida hasta el 2 de noviembre de 2022, pues, conforme a los artículos 164 y 442 del Código de Comercio y 53 de los estatutos de Empopamplona SA ESP, los representantes de la sociedad conservan tal carácter mientras se registre un nuevo nombramiento. 55.

Así las cosas, lo que advierte la sala es que no es objeto de discusión para los extremos procesales la configuración de los presupuestos objetivo y territorial de la inhabilidad objeto de estudio. Lo anterior, en tanto que, está probado que el demandado, el 4 de febrero de 2020, se posesionó como gerente de Empopamplona SA ESP, empresa que tiene por objeto la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en el municipio en el cual resultó electo Klaus Faber Mogollón como alcalde. 56.

Contrario a ello, lo que es objeto de reproche es la fecha en la cual el señor Faber Mogollón dejó de ser el representante legal de Empopamplona SA ESP, es decir, si fungió como tal o no en el año anterior a su elección como alcalde de Pamplona, periodo 2024-2027. 57. Para el efecto, se tiene que el 21 de octubre de 2022 el demandado presentó ante el presidente de la Junta Directiva de Empopamplona SA ESP renuncia irrevocable al cargo de gerente general de la empresa referida.

A su vez, en el mismo escrito solicitó que aquella fuera efectiva a partir de ese mismo día, así: Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 58.

Asimismo, se advierte que la Junta Directiva de Empopamplona SA ESP se reunió el mismo 21 de octubre de 2022 y decidió, entre otros, la renuncia irrevocable presentada por el demandado, la cual fue aprobada por todos los miembros de aquella, tal como se evidencia a continuación: 59. En ese sentido, lo que en principio se advierte es que el alcalde accionado manifestó, el 21 de octubre de 2022, al órgano de dirección su deseo e intención de separarse voluntariamente al cargo para el cual fue posesionado el 4 de febrero de 2020.

Asimismo, la Junta Directiva de Empopamplona SA ESP decidió, por unanimidad, aprobar aquella dimisión y, además, se encargó a esta última de resolver los asuntos administrativos para la operación de la empresa, mientras se designaba un nuevo gerente. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60.

Para la Sala dicha situación configuró la falta absoluta del gerente en los términos previstos en el parágrafo 1.º del artículo 53 de los estatutos de Empopamplona ESP SA, esto es, «[e]ntiéndase por falta absoluta del gerente, […] su renuncia aceptada […]», es decir, que a partir del 21 de octubre de 2022 se puede concluir que Klaus Faber Mogollón se separó efectivamente del cargo de gerente general de aquella empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. 61.

Lo expuesto, encuentra plena concordancia con las actuaciones subsiguientes desplegadas por Empopamplona SA ESP, en concreto, a la designación de los asuntos administrativos en cabeza de la Junta Directiva y, el posterior nombramiento de Alexander Araque como gerente encargado de la empresa en comento, el 26 de octubre de 2022 (previo al periodo inhabilitante).

Así se evidencia: 62. Por consiguiente, resulta palmario para la sala que el demandado ejerció su condición de representante legal de Empopamplona SA ESP hasta el 21 de octubre de 2022, pues de acuerdo con las actas analizadas, en dicha data se aceptó su dimisión al cargo de gerente general y, además, el 26 de octubre de 2022, el órgano de dirección de Empopamplona SA ESP designó el reemplazo de aquel, conforme lo dispone el ordinal 10.° del artículo 45 de los estatutos de aquella. 63.

Tan es así que, el 20 de octubre de 2023, el jefe de Talento Humano de Empopamplona SA ESP certificó que el demandado a partir del 21 de octubre de 2022 «[…] quedó cesante y eximido de la totalidad de sus responsabilidades y funciones en el rol de Gerente General (procesos misionales, de apoyo, control y medición)». A su vez, se indicó que con posterioridad la fecha mencionada el alcalde accionado no intervino en gestión de negocios con la empresa mencionada.

En forma textual se advierte: Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 64. En ese sentido, de las probanzas valoradas se insiste que el extremo final de la vinculación del alcalde de Pamplona como representante legal de una empresa que presta servicios públicos domiciliarios en dicho municipio se presentó hasta el 21 de octubre de 2022, inclusive. 65.

Así las cosas, bajo el entendido que la inhabilidad alegada supone que aquella calidad se haya ejercido dentro del año anterior a la elección, esto es, desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre siguiente, coincide la Sección Quinta con lo considerado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pues, tal como se probó con suficiencia, el demandado se separó y dejó de ejercer las funciones del cargo de gerente general de Empopamplona SA ESP el 21 de octubre de 2022, es decir, por fuera del periodo inhabilitante previsto en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 199426. 66.

Ahora bien, para el Ministerio Público ello no es así, en tanto que, de la constancia emitida por la Cámara de Comercio de Pamplona, se advierte la inscripción del nuevo gerente de Empopamplona SA ESP el 3 de noviembre de 2022. 67. De ahí que, el apelante considera que la representación legal por parte de Klaus Faber Mogollón culminó el 2 de noviembre de 2022, porque, según los artículos 16427 y 44228 del Código de Comercio y 5329 de los estatutos de Empopamplona SA ESP, los representantes de la sociedad conservan tal carácter mientras se registre un nuevo nombramiento. 68.

Previo a absolver el cuestionamiento del apelante, es pertinente traer a colación lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C – 621 de 200330, providencia en la que el alto tribunal declaró exequible los artículos citados del Código de Comercio. 69. En la parte considerativa de aquella, la Corte indicó que el registro del nombramiento del representante legal tiene un carácter constitutivo en tanto «los efectos jurídicos de la designación no se producen ante terceros sino con la inscripción en la Cámara de Comercio», sin embargo, lo propio en este caso concreto es acoger el criterio que fijó dicho tribunal respecto al efecto útil de los artículos 164 y 442 del Código de Comercio. 70.

Lo anterior, pues, indagar sobre la finalidad u objetivo de las disposiciones normativas referidas será apropiado a efectos de determinar si, en este particular problema jurídico, el hecho de la inscripción del nombramiento del nuevo 26 Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. 27 «CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción». 28 «CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO.

Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento». 29 «[…] El nombramiento del Gerente se deberá inscribir en el registro mercantil con base en copia auténtica del acta en que conste la designación. Hecha la inscripción, el nombrado conservará el carácter de tal mientras sea registrado nuevo nombramiento.

El Gerente no podrá ejercer sus funciones mientras el registro de su nombramiento no se haya verificado». 30 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 representante legal de Empopamplona SA ESP, en el tiempo inhabilitante, propicia o no la configuración del elemento previsto en el ordinal 3.° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 71.

Dicho análisis, además, es apropiado, toda vez que los enunciados artículos (164 y 442) señalan que «mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección», las personas que figuren en el registro serán los representantes legales «para todos los efectos legales». Por consiguiente, será necesario referirse a su alcance para concluir si resulta aplicable o no al ámbito de la inhabilidad que aquí se discute. 72.

Frente a lo primero se anota que la finalidad de ambas disposiciones apunta a asegurar que las sociedades comerciales cuenten con un representante legal a efectos de la representación de la persona jurídica en todos sus espectros, es decir, en lo atinente al ejercicio de derechos y la adquisición de obligaciones para el cumplimiento de su finalidad social.

Así lo señala la Corte: Como bien lo dicen varios de los intervinientes en el presente proceso, la finalidad que persiguen las disposiciones acusadas es asegurar que en todo momento las sociedades comerciales tengan un representante legal y, cuando la ley o el contrato social lo exigen, un revisor fiscal. Lo anterior a fin de garantizar los derechos e intereses de terceros que pueden verse afectados por la falta de estos órganos sociales, en especial los intereses de los acreedores.

También, las normas acusadas protegen a la propia sociedad y los socios pues a una y a otros les asiste un interés en cuanto a que la sociedad no carezca de representación o de órgano de control. […] La necesidad de que cada sociedad tenga definido quién ejercerá su representación legal y en qué condiciones lo hará estriba en que, como personas jurídicas y entes colectivos que son, requieren de un órgano llamado a expresar la voluntad societaria, a través del cual puedan actuar en el mundo jurídico adquiriendo derechos y obligaciones para el logro de su objeto social.

Frente a terceros y aun frente a los mismos socios, la sociedad no podrá celebrar contratos, adquirir obligaciones o responder jurídicamente sino a través de su representante legal. Ahora bien, especial importancia reviste la representación legal respecto de la posibilidad que tiene la sociedad de comparecer en juicio como demandante o demandada.

En efecto, de acuerdo con las normas procesales, las sociedades, como personas jurídicas que son, comparecen al proceso por medio de sus representantes legales. Dentro de los requisitos de toda demanda incoada por o en contra de una persona jurídica, es menester señalar el nombre y domicilio de su representante legal y acompañar la prueba de tal representación, que en el caso de las sociedades comerciales es el certificado expedido por la cámara de comercio sobre lo anotado en el registro. […] Todo lo anterior pone de presente la razón por la cual la ley comercial se preocupa en impedir que las sociedades mercantiles queden sin un representante legal públicamente conocido, respecto de quien todos los terceros tengan la certeza de que al actuar en el mundo jurídico compromete a la persona jurídica como tal, y a través de quien puedan demandarla judicialmente. […] No es pues necesario continuar ilustrando las razones por las cuales es menester que la ley asegure la permanencia de la representación legal de la sociedad y de su revisoría fiscal.

La Corte encuentra que la finalidad que persiguen las normas acusadas es constitucionalmente válida, pues consiste en proteger intereses legítimos que encuentran garantía en las normas superiores, como lo son la función social de la Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 empresa, el derecho de acceso a la justicia, la protección de los derechos adquiridos conforme a las leyes, la seguridad jurídica, etc. 73.

En lo atinente al ingrediente normativo «para todos los efectos legales», el tribunal constitucional señaló que a partir de dicha expresión se entiende: «[…] que el representante legal y el revisor fiscal sigan considerándose como tales en todo sentido. Es decir en cuanto al cumplimiento de las obligaciones y funciones inherentes al cargo, como a la responsabilidad personal por el incumplimiento o extralimitación en las mismas». 74.

A partir de lo expuesto, es factible colegir que la intención del legislador, al señalar que el registro del nuevo nombramiento es constitutivo para todos los efectos legales, no fue irradiar todas las situaciones particulares en punto de otros campos del derecho como sería en este caso el electoral. Contrario a ello, se tiene que de la jurisprudencia constitucional brota, sin lugar a duda, que su ámbito se limita necesariamente al escenario negocial de la sociedad comercial y las consecuencias legales (penales, fiscales, disciplinarias, entre otras) que se derivan de la interrelación con terceros. 75.

Por consiguiente, a juicio de la Sala, por las particularidades de este caso, lo regulado en materia mercantil, en lo atinente a que se conserva la calidad de representante legal de una sociedad hasta tanto se registre un nuevo nombramiento, no resulta extensivo al régimen de inhabilidades para ser alcalde, en tanto, el ámbito taxativo y restrictivo de aquellas, y los derechos fundamentales que se encuentran en tela de juicio, demarcan otro tipo de escrutinio y análisis que denota un alcance disímil a lo que persigue el legislador en el marco de las relaciones comerciales. 76.

Así las cosas, se estima oportuno ponderar que, si bien la legislación mercantil dispone que la desvinculación del representante legal de una sociedad comercial solo se produce hasta cuando se registre un nuevo nombramiento, lo cierto es que de cara a la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es pertinente absolver los siguientes cuestionamientos: ¿Resulta ajustado al ordenamiento jurídico admitir que, aun cuando Klaus Faber Mogollón renunció a su calidad de representante legal de Empopamplona SA ESP antes del período inhabilitante y sus funciones fueron asumidas por un gerente encargado, existía la probabilidad de que se generara un desequilibrio a la contienda electoral o una ventaja para este, habida cuenta de que no se había inscrito el nombramiento del nuevo gerente? En otras palabras, ¿es factible dar por configurado el elemento temporal de la inhabilidad alegada pese a que, en materia electoral, al momento en que inició el período inhabilitante el demandado había renunciado a su condición de representante legal de Empopamplona SA ESP? 77.

En ese orden, para la sala no es de recibo el argumento traído a colación por el Ministerio Público, en tanto que, las inhabilidades consisten en prohibiciones o requisitos negativos que limitan legítimamente el acceso a la función pública, según lo ha expuesto la jurisprudencia31 de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. 31 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-348 de 2004, MP.

Jaime Córdoba Triviño; C-015 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-146 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 78.

Conforme lo expuesto, se tiene que la legislación comercial y, en específico, los artículos 164 y 442, pretenden proteger unos bienes jurídicos atinentes a las relaciones negociales de las sociedades comerciales y sus efectos frente a terceros, mientras que la inhabilidad alegada tiene como propósito «[…] que no se confunda el interés privado del funcionario con los intereses públicos, evitando así que éste obtenga, en uso de las influencias inherentes a su función, alguna ventaja o beneficio particular»32. 79.

En últimas, entonces, el objetivo que se persigue radica en que el candidato elegido no ostente «[…] condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»33. 80. Así las cosas, se reitera que el propósito puntual en materia mercantil dista de lo que persigue la legislación en punto del régimen de inhabilidades, pues, se insiste que esta última procura evitar que se genere algún desequilibrio en la contienda electoral y que algún candidato obtenga alguna ventaja frente a sus competidores. 81.

Desde tal escenario, la interpretación que involucra al operador judicial con aquella es restringida34 y no admite aplicaciones extensivas o analógicas35, esto es, se impide al operador jurídico ir más allá de los presupuestos que contiene la norma que prevé la causal, en tanto, las inhabilidades condicionan el derecho fundamental a elegir y ser elegido, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (ordinales 1.° y 7° del artículo 40 de la Constitución Política). 82.

Así las cosas, con sustento en lo expuesto se deriva que la situación fijada en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 se limita a que no podrá ser elegido alcalde municipal quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio. 83.

Nótese entonces que la norma para efectos de acceder al cargo de elección popular referido impone la obligación o el deber objetivo de renunciar un año antes al día de los comicios, lo cual para el caso concreto está acreditado, en tanto: a) El 21 de octubre de 2022, Klaus Faber Mogollón renunció a su condición de representante legal de Empopamplona SA ESP, fecha que coincide con la aceptación de aquella por parte de la junta directiva.

Además, esta última 2010, Rad.23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ), MP. Susana Buitrago Valencia; sentencia de 21 de abril de 2009, Rad. 11001-03-15-000-2007-00581-00, MP. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sala Décima Especial de Decisión, sentencia de 10 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15- 000-2020-00061-00, MP. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Sección Quinta, sentencia de 17 de junio de 2021, Rad. 52001-23-33-000-2019-00638-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 29 de julio de 2021, Rad. 44001-23-40-000-2019-00175-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.), MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 32 Corte Constitucional, sentencia C – 1412 de 2000. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad.23001-23-31-000-2008-00087-03 (IJ), MP.

Susana Buitrago Valencia 34 En tal sentido, el ordinal 4.º del artículo 1.º del Código Electoral, señala: «4. Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida». [énfasis de la sala]. 35 Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de abril de 2021, Rad. 13001-23-33-000-2020-00066-01, MP.

Roberto Augusto Serrato Valdés. Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-03154-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fue encargada de resolver los asuntos administrativos para la operación de la empresa, mientras se designaba un nuevo gerente. b) El 26 de octubre siguiente (previo al periodo inhabilitante) se nombró a Alexander Araque como gerente encargado de Empopamplona SA ESP.

Dicho encargo contempló todas las facultades y funciones que fijan los estatutos y el manual de funciones de aquella. c) Por último, se tiene que de la certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de Empopamplona SA ESP se desprende que el accionado desde el 21 de octubre de 2022 «[…] quedó cesante y eximido de la totalidad de sus responsabilidades y funciones en el rol de Gerente General (procesos misionales, de apoyo, control y medición)». 84.

En ese sentido, resulta evidente que en materia comercial debe disponerse la conservación del carácter de representante legal hasta tanto no se inscriba en el respectivo registro mercantil a quien continuará ejerciendo tal función. No obstante, esa misma interpretación no es predicable ni extensiva a lo impuesto en punto de los requisitos para ser alcalde municipal, al menos por las particularidades de la renuncia a la condición de representante legal que se probó en este caso. 85.

Contrario a ello, esto es, encontrar configurado el presupuesto de la inhabilidad prevista en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, sería limitar el derecho fundamental que tenía el accionado de ser elegido y ejercer el cargo de alcalde del municipio de Pamplona. 86. Por consiguiente, de una interpretación razonable que tenga en cuenta los principios y valores constitucionales que la causal de inhabilidad en estudio quiere proteger, al menos en este caso particular, consiste en que basta que la renuncia a la representación legal y su posterior aceptación se haga por fuera del periodo inhabilitante previsto en la norma, es decir, con anterioridad al año de la elección, a efectos de que no se configure la inhabilidad del ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. 87.

De lo contrario, se le impondría a un ciudadano que pretenda ser alcalde la obligación excesiva de esperar que la sociedad a la cual representaba legalmente escoja e inscriba en el registro mercantil a una nueva persona para el cargo, situación que, a todas luces, no estuvo contemplada por el legislador. En ese sentido, se trata de una gestión que al elegido por voto popular no le corresponde hacer ni es de su resorte. 88.

Frente al criterio expuesto por la sala, no se desconoce que la inhabilidad se produce cuando en el «[…] año anterior a la elección [el alcalde municipal] haya sido representante legal de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios en el respectivo municipio»; no obstante, en el caso concreto, se acreditó que previo al periodo inhabilitante: i) el accionado renunció al cargo de gerente general de Empopamplona SA ESP, momento a partir del cual cesaron sus funciones y responsabilidades como tal, y ii) se nombró a un gerente encargado de la empresa referida. 89.

En definitiva, no puede perderse de vista que, si bien la renuncia del accionado y el nombramiento del nuevo gerente de Empopamplona SA ESP se inscribió en el Demandante: Carlos Eduardo Eugenio López Demandado: Klaus Faber Mogollón – alcalde de Pamplona (2024-2027) Radicado: 54001-23-33-000-2023-00264-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 correspondiente registro mercantil, los días 2 y 3 de noviembre de 2022, respectivamente, lo cierto es que se probó lo siguiente: a) El demandado se separó y dejó de ejercer las funciones del cargo referido el 21 de octubre de 2022, esto es, por fuera del lapso inhabilitante fijado en el ordinal 3.º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. b) El 26 de octubre siguiente se nombró gerente general encargado de Empopamplona SA ESP a Alexander Araque, según consta en el acta de sesión de la junta directiva de aquella fecha. 90.

En ese sentido, en el ámbito de la inhabilidad erigida como un requisito negativo de acceso al cargo de alcalde municipal se tiene que el demandado Klaus Faber Mogollón, durante el periodo inhabilitante, no era el representante legal de Empopamplona SA ESP. 91. Así las cosas, al demostrarse que la inhabilidad alegada no prospera, se impone confirmar la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual la Sala de Decisión 2.º del Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Klaus Faber Mogollón como alcalde de Pamplona (Norte de Santander), periodo 2024-2027, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx