Micelio
11001032800020220014900Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-07-12

Radicación interna: 219 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar.

Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, periodo 2022-2026. Tema: Resuelve excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Despacho a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante RNEC).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su fundamento fáctico 1. El demandante solicita la nulidad del acto de elección de Jorge Alejandro Ocampo Giraldo como representante a la Cámara por la circunscripción territorial del Valle del Cauca, contenido en el formulario E-26 CAM de fecha 1 de abril de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior pretende la i) exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo general de votos del E-26, ii) realización de un nuevo escrutinio, iii) declaración de una nueva elección y, en consecuencia, la expedición de nuevas credenciales. 1.2.

Fundamentos fácticos 3. El demandante fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 4. El 13 de marzo de 2022 se realizaron las elecciones para elegir los integrantes de la Cámara de Representantes para el período 2022-2026. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.

El 1 de abril de 2022 la Comisión Escrutadora del Valle del Cauca declaró elegido como representante al demandado, quien fue inscrito por la coalición Pacto Histórico, conformada por el Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, movimiento alternativo y social, Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano. 6.

Afirmó que las coaliciones de partidos y movimientos deben cumplir el requisito que señala el inciso final del artículo 262 constitucional para que puedan inscribir sus candidatos, además, según el artículo 108 de la Constitución Política, deben contar con personería jurídica que se obtiene con alcanzar el 3% de los votos en los comicios del Congreso de la República. 7.

Para el caso del partido Colombia Humana que integra la coalición Pacto Histórico, el reconocimiento de la personería jurídica correspondía conforme las elecciones del congreso de marzo de 2018; sin embargo, la Corte Constitucional (SU 316/21) señaló que debía contabilizarse ese porcentaje -3%- sobre la elección presidencial del mismo año. 8.

Lo anterior trae como consecuencia que la inclusión de Colombia Humana en la mencionada coalición, en principio, se entienda con 0 votos porque no participó en la elección del congreso de 2018; sin embargo, no se pierde de vista que los votos a tener en cuenta serían los obtenidos en las presidenciales pues esta última fue la que permitió el reconocimiento de la personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, previa orden de la Corte Constitucional (SU 316/21). 9.

Conforme lo anterior, la votación de Colombia Humana en las presidenciales no le permitía ser parte de la coalición pues excede el porcentaje (15%) previsto en el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política para presentar lista de candidatos en coalición. 10. En efecto, la votación por Colombia Humana en el departamento del Valle fue de 888.023 de un total de 1.635.756 en la presidenciales de 2018, cifras que superan ampliamente el 15% del inciso 5 del artículo 262 Constitucional y, por ende, dicho partido no podría confirmar una coalición de minorías. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 11. Conforme se expuso en la admisión de la demanda para el demandante el acto electoral -formulario E 26 CAM- que contiene la elección del demandado es nulo conforme las causales del 137 del CPACA por expedición irregular y desconocimiento de norma superior, inciso final del artículo 262 de la Constitución Política: “La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a corporaciones públicas, la Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 administración de recursos y la protección de los derechos de los aspirantes.

Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. 12. El actor señaló que la elección del demandado se hizo en forma irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse porque la lista coalición Pacto Histórico no reunía los requisitos legales y constitucionales por: i) sumar 0 votos de las elecciones a congreso (2018) en las que no participó y ii) la votación obtenida en el departamento del Valle del Cauca en las elecciones presidenciales de 2018 excede el 15% del inciso 5 del artículo 262 constitucional. 13.

A su vez adujo que la exclusión de la lista del Pacto Histórico del cómputo de votos obedece a la evidente inconstitucionalidad del aval otorgado por una coalición que tienen los integrantes de la misma, razón por la que no debió ser elegido el demandado. 1.4. Trámite 14. El 3 de junio de 2022 se inadmitió la demanda dentro del radicado 11001- 03-28-000-2022-00085-001 por indebida acumulación de las causales 275.3 y 275.5 –CPACA-2, para que se corrigiera la pretensión tercera que aludía al departamento de Putumayo porque era diferente al que resultó elegido el demandado (Valle del Cauca) y para que se remitiera la demanda y su corrección al correo a la parte demandada3. 15.

El 7 de junio de 2022 el demandante presentó escrito de subsanación de demanda y señaló que la misma se sustentaba en la causal 275.3 y 137 del CPACA, esta última por infracción a norma superior y expedición irregular. 16. El 30 de junio de 2022 se admitió la demanda contra José Alberto Tejada Echeverri dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00 porque cumplió con los requisitos de los artículos 162 a 166 del CPACA, además, se adoptaron las siguientes decisiones: a) “…el libelo inicial será admitido en cuanto a los cargos de infracción a norma superior – en punto al desconocimiento del artículo 262 Superior – y expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA.

Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que expone el demandante, haciendo claridad que los argumentos que lo sustentan serán abordados en el marco de las mentadas causales genéricas”. 1 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 2 La demanda se radicó en esta Corporación el 9 de mayo del 2022. 3 En ese momento integrada por los demandados eran José Alberto Tejada, Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, Alfredo Mondragón Garzón, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio, Víctor Manuel Salcedo Guerrero, Álvaro Henry Monedero Rivera, Leonardo De Jesús Gallego Arroyave, Duvalier Sánchez Arango, Christian Munir Garcés Aljure y Hernando González.

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 b) “En este orden de ideas, al constatarse que estamos frente a una demanda fundada en la falta de requisitos de una pluralidad de demandados no es posible tramitar por una misma cuerda procesal el estudio de esas formalidades frente a todos los aspirantes del Pacto Histórico que resultaron elegidos en el Valle del Cauca.

Lo anterior, tiene asidero en el artículo 282 del CPACA que permite que se acumulen “los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado”; surge así de forma tácita, un mandato de prohibición que proscribe analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren los requisitos e inhabilidades de varios accionados”. c) “Por consiguiente, para el presente proceso tan solo se tendrá como demandado al señor José Alberto Tejada Echeverri y, en cuanto a los demás representantes aquí demandados – Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón –, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta, asignar a cada uno de ellos un número de proceso que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio correspondiente”. d) Como consecuencia de lo anterior, en el numeral décimo de la parte resolutiva de la providencia se ordenó: “DÉCIMO: Por Secretaría de la Sección Quinta, asígnese a los demandados Gloria Elena Arizabaleta Correal, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón los correspondientes números de procesos que otorgue el sistema para posteriormente someterlos al reparto aleatorio respectivo.

Se aclara que en los nuevos expedientes fungirá como demandante el señor José Manuel Abuchaibe Escolar”. (Negrillas del original). 17. En cumplimiento de lo anterior, el 12 de julio de 2022 la demanda contra Jorge Alejandro Ocampo Giraldo se repartió a este Despacho, según consta en el informe de la secretaria de esta Sección4, la cual cursa con el Rad. 11001-03- 28-000-2022-00149-00. 18.

Acto seguido, mediante 18 de julio de 2022, se admitió la demanda “ por violación de las causales previstas en el artículo 137 del CPACA (infracción a norma superior y expedición irregular); no por el 275.3 del CPACA cuyos presupuestos normativos no tienen relación con los hechos narrados por el interesado. En todo, caso las premisas que expuso para su sustentación se analizarán de acuerdo con los presupuestos del enunciado artículo 137, tal y como se expuso en la providencia de 30 de junio de 2022, ya referenciada”. 19.

Realizadas las notificaciones, se pronunció la RNEC y el Consejo Nacional Electoral (CNE). La primera entidad formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La segunda, se opuso a las pretensiones de la demanda. 20. El demandado Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, fue notificado en debida forma, como da cuenta el informe secretarial de 2 de septiembre de 2022, y no se pronunció. 21.

Luego, por medio de auto del 19 de septiembre del 2022 el Despacho dictó auto en el cual i) incorporó y decretó las pruebas aportadas y ordenó su traslado a las partes; ii) negó el decreto de las pruebas solicitadas por la parte actora; iii) fijó el litigio; y iv) corrió traslado para alegar para emitir sentencia anticipada. 4 Anotación 4 SAMAI Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.

El demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión de negar las pruebas que solicitó. En consecuencia, el Despacho, por medio de auto del 14 de octubre del 2022, decidió no reponer la determinación mencionada y ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno, para tramitar el recurso de súplica. 23.

El magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, por medio de auto del 17 de noviembre del 2022 revocó parcialmente la decisión asumida por este Despacho. En consecuencia, ordenó al CNE que aportara los siguientes documentos: ➢ Copia de la Resolución No. 7417 de 2021. ➢ Copia de los formularios E-26 PRE de 2018, esto es, i) el que contenga la votación para presidente en segunda vuelta en el departamento del Valle del Cauca y ii) el que declaró la elección que demuestra el consolidado en todo el país. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 24. El Despacho es competente para resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo señalado en el artículo 125, ordinal 3, del CPACA. 25. Aun cuando en un principio no se hizo alusión a la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC, el Despacho advierte que la postura mayoritaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado indica que dicho aspecto debe resolverse con antelación a dicha providencia, en atención a lo señalado en los artículos 175 y 182A del CPACA. 2.

Excepción propuesta por la RNEC 2.1. La RNEC consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva en este asunto, debido a que, en su sentir, no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de esta demanda. 26. Su apoderada judicial manifestó que es una entidad de carácter técnico e imparcial, por lo cual, solicitó se diera aplicación al precedente fijado por el Consejo de Estado, con el fin de que se decrete la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva. 27.

Como fundamento de dicha excepción citó la sentencia de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, radicado 11001-03- 28-000-2018-00012-00, en la cual se concluyó que dentro de las funciones desempeñadas por la RNEC se circunscriben a verificar el cumplimiento de requisitos formales. Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar Demandado: Jorge Alejandro Ocampo Giraldo, representante a la Cámara por el Valle del Cauca periodo 2022-2026 Radicado: 11001-03-28-000-2022-00149-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 28.

De igual forma, precisó que su labor se limita a “…la revisión de requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1475 de 20115 y, en caso de advertirse incumplimiento en alguno, es el Consejo Nacional Electoral quien tiene la facultad para revocar la inscripción”. 29. Sobre el particular, esta Sección ha señalado que «en el marco de los juicios de nulidad electoral la ubicación procesal de la RNEC resulta ser especial, al tenor de lo dispuesto en el artículo 277.2 del CPACA, motivo por el que en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial»5. 30.

En el presente caso, se estudia el posible desconocimiento de lo establecido en el artículo 262, inciso quinto, de la Constitución Política, como consecuencia de la participación del movimiento Colombia Humana en la coalición del Pacto Histórico para la elección de Cámara de Representantes en la circunscripción territorial del Valle del Cauca. 31.

Así, se advierte que lo que se debate no guarda relación con la conducta desplegada por dicha entidad, en la medida en que la controversia se centra en la interpretación de la disposición constitucional mencionada, por el hecho de que, a juicio del actor, el partido Colombia Humana no podía hacer parte de la coalición del Pacto Histórico, al haber superado el porcentaje de votos del 15% fijado en dicha norma, cuando participó en las elecciones presidenciales del 2018. 32.

Así las cosas, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En mérito de lo expuesto, el Despacho,

RESUELVE

DECLARAR PROBADA la excepción de legitimación en la causa por pasiva presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de julio de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2020-00006-01.